CC - A145-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A145-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A145-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-145/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 145 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4864
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Johnny Alberto Moreno Ojeda, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pretendiendo la nulidad de: (i) la Resolución SUB4969 de 10 enero de 2020, mediante la cual, con base en el cierre de la investigación No. 2153 del 18 de diciembre del 2019, decidió revocar la Resolución GNR 2070040 del 11 de julio de 2015, modificada por la Resolución GNR 304543 del 03 de octubre de 2015, en virtud de la cual se reconoció una pensión de invalidez a su favor; y (ii) la Resolución
SUB 10176 de 16 enero de 2020, en virtud de la cual se pretende dar inicio “a las acciones legales pertinentes de recobro por concepto del retroactivo y mesadas pensionales giradas en suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M.L ($293.380.905, oo) respecto del periodo comprendido [1] entre el día 21 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2019.”
2. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a Colpensiones reconocer a su favor: (i) por concepto de reparación de daños y perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; (ii) por concepto de mesadas dejadas de percibir desde diciembre de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda, la suma de $75.990.096,00; y (iii) por concepto de intereses moratorios, la suma de $10.760.246,93, más las costas procesales. Como pretensión subsidiaria, solicitó que, una vez declarada la nulidad de los actos administrativos acusados, se reconozca a su favor la pensión de vejez anticipada, “por tener 25% de deficiencias, más de 1000 semanas cotizadas y 55 años edad, reconocida desde la fecha de suspensión de la Pensión de
[2] Invalidez diciembre 30 de 2019”.
3. Como fundamento de sus pretensiones, precisó que prestó sus servicios para varias empresas del sector privado a lo largo de su vida laboral y que su
último empleador fue la empresa Drummond Ltd., en la que ejerció el cargo de mecánico de maquinaria pesada. Señaló que cotizó, en forma continua, un total de 1.394,94 semanas entre el 23 de septiembre de 1985 y el 31 de marzo de 2015, y que en el año 2007 se le diagnosticó “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, TRASTORNO DE DISCO CERVICAL NO ESPECIFICADO”; motivo por el cual, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con una pérdida de capacidad laboral del 50,28% y fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2014.
4. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, Colpensiones reconoció a su favor la pensión de invalidez mediante Resolución No. GNR 2070040 del 11 de julio de 2015, modificada por la Resolución No. GNR 304543 del 03 de octubre de 2015 en el sentido de reliquidar la pensión y de reconocer un retroactivo por la suma de $22.535.927,00. Sin embargo, a raíz de la apertura de una investigación administrativa especial en su contra y tras constatar que el demandante había percibido una pensión de invalidez con fundamento en información que presentaba irregularidades, Colpensiones revocó los referidos actos administrativos y decidió dar inicio a las acciones legales de recobro por concepto de retroactivo y mesadas pensionales giradas a su favor, por la suma de $293.380.905,00, respecto del periodo comprendido entre el día 21 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de
2019. Contra las referidas decisiones el demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales, a la fecha de interposición de la demanda, no habían sido resueltos.
5. El 3 de agosto de 2020, el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 18 de agosto de 2020, decidió declarar su falta de competencia para conocer del proceso debido a la cuantía y remitir el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla para su reparto. En consecuencia, el 11 de septiembre de 2020, el asunto fue repartido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, el cual, mediante Auto del 29 de enero de 2021, resolvió inadmitir la demanda y conceder al demandante el término de diez días para subsanarla.
6. Tras recibir el escrito de corrección de la demanda, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, a través de Auto del 21 de julio de 2021, decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitir el expediente, a través de la Oficina Judicial de Barranquilla, a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. Ello con fundamento en los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), y en consideración a la naturaleza privada de la empresa donde el demandante prestó sus servicios por última
[3] vez; pues, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, “el
conocimiento de los procesos donde está en discusión el reconocimiento de una pensión de un trabajador del sector privado es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente de que la entidad [4] demandada, en este caso, COLPENSIONES, sea de naturaleza pública”.
7. El Juzgado Trece Laboral del Circuito, al cual le correspondió el conocimiento del asunto por reparto del 3 de junio de 2022, profirió Auto del 11 de agosto de 2023 mediante el cual declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y dispuso su remisión a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de jurisdicción. Argumentó que a través de la demanda se pretende obtener la nulidad de actos administrativos de carácter particular expedidos por una entidad pública; pretensión que, en los términos del artículo 97 del CPACA, solo es posible elevarla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues solo a ella le corresponde dilucidar la verdadera existencia del principio de legalidad que rodea los actos administrativos demandados. Añadió que el asunto puesto a su consideración no encuadra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 105 del CPACA y que, por el contrario, guarda relación con la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplada en su artículo 104.
8. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito remitió
[5] el expediente a la Corte Constitucional y en sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo
Rivera. El 20 de noviembre siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
10. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
[6] exclusiva incumbencia (positivo).”
11. En tal sentido, este Tribunal ha señalado que se requieren tres
[7] presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes [8] jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro [9] trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a
partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para [10] conocer de la causa.
12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Johnny Alberto Moreno Ojeda contra Colpensiones (presupuesto objetivo); (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párr. 6 y 7, supra; presupuesto normativo).
3. Asunto objeto de decisión y metodología
13. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Para tales efectos, la Corte: (i) se referirá a las cláusulas de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo para conocer asuntos relacionados con la seguridad social;
(ii) resolverá el caso concreto; y (iii) establecerá la regla de decisión.
4. Las cláusulas de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral,
así como de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer asuntos relacionados con la seguridad social. Reiteración de los [11] [12] Autos 710 de 2021 y 1380 de 2022
14. La Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 710 de 2021 y con
[13] fundamento en el artículo 104.4 del CPACA, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los asuntos “relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público”; teniendo en cuenta la vinculación del trabajador al momento en que se causó la prestación objeto de litigio. Cuando no se reúnen estos presupuestos se debe aplicar la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2.4 del [14] [15] CPTSS y en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), en virtud de los cuales, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer “de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada”, siempre que no se relacionen con responsabilidad médica, contratos o hayan sido atribuidos por el Legislador a otra jurisdicción.
15. Así las cosas, la Corte determinó que la naturaleza del acto que se demanda no es un elemento que determine la competencia para conocer de un asunto relacionado con la seguridad social. Por el contrario, se debe tener en cuenta: (i) si el asunto concierne a un empleado público o a un trabajador oficial, independiente y del sector privado y (ii) si el régimen de seguridad
social del empleado público es administrado por una persona del derecho público. Si bien en aquella ocasión la Corte resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por una demanda contra Colpensiones, mediante la cual el demandante solicitaba la declaración de la nulidad de las resoluciones a través de las cuales aquella entidad negó la devolución de los aportes realizados para su pensión en el régimen ordinario, lo cierto es que los criterios allí sentados “han sido utilizados para resolver estos conflictos en asuntos de seguridad social en los que la demanda se dirige contra actos [16] administrativos de distinto contenido”. [17]
16. Por ejemplo, en el Auto 879 de 2021 la Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado para conocer de una demanda que pretendía declarar la ilegalidad de un procedimiento administrativo, la nulidad de la resolución de Colpensiones que había revocado la pensión de vejez del demandante y la consecuente reanudación del pago de esta prestación. En la providencia se consideró que los criterios del Auto 710 de 2021 eran aplicables al caso porque versaban también sobre la definición de la competencia para conocer un asunto relativo a la seguridad social. La Sala constató que el demandante era un trabajador del sector privado, por lo cual, definió que la jurisdicción competente para conocer la demanda era la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
[18]
17. Por su parte, en el Auto 1002 de 2021 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado en torno a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de Colpensiones que
revocaron el reconocimiento inicial de una pensión de invalidez. La Sala reiteró los Autos 710 y 879 de 2021 para reafirmar la pertinencia de aplicar estas cláusulas con el propósito de definir la competencia sobre la nulidad de actos administrativos revocatorios y el restablecimiento de derechos pensionales. Al abordar el estudio del caso, tuvo en cuenta que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez cuando el trabajador se encontraba vinculado a una empresa privada. Estos hechos llevaron a que decidiera que la competente de conocer el asunto era la Jurisdicción Ordinaria Laboral. [19]
18. Por otro lado, en el Auto 1380 de 2022 la Corte conoció de un caso en el que se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual Colpensiones revocó el reconocimiento de una pensión de invalidez, al considerar que su otorgamiento se había fundamentado en información incluida por el solicitante de forma irregular. En aquella oportunidad, se sentó la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos relacionados con aspectos de seguridad social, cuando se acredite la calidad de empleado público del demandante y que la administradora del régimen aplicable es de derecho público. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria es competente en su especialidad laboral y de seguridad social cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, con independencia de la naturaleza de la entidad administradora. En ese sentido, la naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de
la seguridad social.”
5. Caso concreto: La competencia para conocer la demanda presentada contra Colpensiones es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral
19. De acuerdo con los antecedentes de esta providencia y las pruebas aportadas al expediente, el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones mediante los cuales se dio inicio a las acciones legales de recobro, por concepto de retroactivo y mesadas pensionales a su favor, y se revocó la resolución que reconoció el derecho pensional a su favor para que, en consecuencia, se continúe pagando la pensión de invalidez que se habría causado mientras laboraba para una empresa del sector privado. Así, es claro que la controversia recae sobre un componente de la seguridad social, que se suscita entre un trabajador del sector privado y una entidad administradora de pensiones del sector público. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer la demanda de la referencia, en concordancia con el artículo 2° del CPTSS.
6. Regla de decisión: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos relacionados con aspectos de seguridad social, cuando se acredite la calidad de empleado público del demandante y que la administradora del régimen aplicable es de derecho público. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria es competente en su especialidad laboral y de seguridad social cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, con independencia de la naturaleza de la entidad administradora. En ese sentido, la naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un
[20] asunto de la seguridad social.”
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Johnny Alberto Moreno Ojeda contra Colpensiones. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4864 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Documento digital “02DemandaAnexos”. [2] Ibidem.
[3] Consejo de Estado, Auto Interlocutorio 245 - 2019 del 28 de marzo de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Dentro del proceso con radicación 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [4] Documento digital “02DemandaAnexos”. [5] Documento digital “10ConstanciaRemisiónCorteConstitucional”. [6] Auto 553 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [7] Auto 155 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] M.P. Hernán Correa Cardozo.
[13] “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…).” [14] “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)”. [15] Esta norma determina que determina que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. [16] Auto 1380 de 2022. M.P. Hernán Correa Cardozo. [17] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [18] M.P. Diana Fajardo Rivera. [19] M.P. Hernán Correa Cardozo. [20] Auto 1380 de 2022. M.P. Hernán Correa Cardozo.