CC - A1451-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1451-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1451-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1451/24
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Suspensión de términos
SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Requisitos
SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1451 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.874.
Acción pública de inconstitucionalidad encontra del parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012[1] y del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021[2].
Demandante: Ana Marcela AlbarracínCamacho.Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley2591 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta providencia tiene por objeto suspender los términos en el expediente D-15.874 desde la fecha de este auto y mantenerla hasta el día hábil siguiente ala fecha en la que se decida sobre la constitucionalidad de la Ley 2294 de2023 (expediente D-15.537), cuyo artículo 372 modificó el artículo 95 de laLey 2166 de 2021, el cual es una de las disposiciones acusadas en estaocasión.
- ANTECEDENTES 1. El 10 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción pública deinconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la ConstituciónPolítica, la ciudadana Ana Marcela Albarracín Camacho presentó demandade inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley1551 de 2012 y del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, modificado por elartículo 372 de la Ley 2294 de 2023, por la vulneración del artículo 333 de laConstitución. El conocimiento y sustanciación del asunto le correspondió porreparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo, según lo establecido en la sesiónde la Sala Plena del 15 de mayo de 2024. 2. Por medio del auto del 26 de junio de 2024, la magistrada sustanciadoraadmitió la demanda. En consecuencia, se comunicó esa decisión al presidentede la República, al presidente del Congreso de la República, al Ministerio deJusticia y del Derecho y al Ministerio del Interior para que, si lo estimabanconveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidadde las normas demandadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 244superior y el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De la misma manera, secorrió traslado del expediente a la señora procuradora general de la Naciónpara que rindiera concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 delDecreto 2067 de 1991; simultáneamente, se fijaron en lista las normasacusadas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos deimpugnarlas o defenderlas y se invitó a varias entidades y organizaciones aintervenir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 13 delDecreto 2067 de 1991. 3. Dentro del
otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos deimpugnarlas o defenderlas y se invitó a varias entidades y organizaciones aintervenir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 13 delDecreto 2067 de 1991. 3. Dentro del expediente D-15.874, entre el 12 y el 22 de julio de 2024, serecibieron intervenciones ciudadanas y de entidades públicas. Asimismo, el21 de agosto de 2024, la procuradora general de la Nación rindió suconcepto. 4. Además, entre el 16 y el 17 de junio de 2024, se recibieron variosescritos idénticos titulados como “Solicitud de audiencia pública”, por mediode los cuales los señores Guillermo Antonio Cardona Moreno, presidente yrepresentante legal de la Confederación Comunal Nacional Colombia; VíctorFabio Becerra Hernández, presidente de la Asociación de Justas de AcciónComunal del Corregimiento de Bruselas (Pitalito, Huila) y Luis EduardoPotes Solano, delegado de la Federación ante la Confederación ComunalNacional Colombia, expusieron las razones por las cuales estiman que lasnormas acusadas no vulneran la libre competencia, prevista en el artículo 333de la Constitución. 5. Por medio del auto del 23 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadoranegó las solicitudes formuladas en cuanto a que se convoque a audienciapública en el proceso. No obstante, en esa providencia se aclaró que losdocumentos serán tenidos en cuenta en el marco del proceso, comointervenciones ciudadanas. 6.
El 26 de agosto de 2024, el magistrado Vladimir Fernández Andradepresentó un impedimento para participar en el trámite de la referencia. A sujuicio, podía configurarse la causal de haber intervenido en la expedición dela norma acusada, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Enefecto, cuando se desempeñó como secretario jurídico del DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República, participó en la elaboracióny la revisión preliminar del proyecto de ley No. 338 de 2023 (Cámara) y No.274 de 2023 (Senado) que dio origen a la Ley 2294 de 2023, cuyo artículo372 modificó el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, disposición acusada enesta ocasión. En la sesión del 28 de agosto de 2024, la Sala Plena encontrófundado el impedimento declarado por el magistrado Fernández Andrade.
- CONSIDERACIONES7. Aunque el Decreto 2067 de 1991 guarda silencio al respecto, en elmarco de los procesos de constitucionalidad, la Corte puede aplicar la figurade la prejudicialidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional disponeque en dichos procesos la Sala Plena puede declarar de oficio la suspensiónde los términos para fallar cuando la sentencia que debe dictar dependenecesariamente de lo que decida en otro proceso judicial de la mismanaturaleza. En efecto, como se trata de un trámite de carácter público y decontrol abstracto, este Tribunal debe ejercer su función constitucional y legalde dirección del proceso de constitucionalidad y tomar todas las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de sus finalidades[3]. 8. Por otro lado, dentro del expediente D-15.357, el magistrado Juan CarlosCortés González admitió una acción pública de inconstitucionalidadpresentada en contra de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el PlanNacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de laVida»”. 9. En el marco de ese proceso, por medio del auto 705 del 10 de abril de2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que en losantecedentes legislativos de la Ley 2294 de 2023 se cometió un vicio deprocedimiento en la publicación del informe de conciliación correspondienteal proyecto de ley 338 de 2023 (Cámara de Representantes) y 274 de 2023(Senado). Debido al carácter subsanable de ese vicio, este Tribunal le ordenóal presidente del Senado de la República que, en los términos del inciso 2°del artículo 161 de la Constitución, sometiera a debate y votación de laplenaria de ese órgano político el informe de conciliación del proyecto de leyantes mencionado. Asimismo, le ordenó a dicho presidente que rindiera uninforme sobre el cumplimiento de la providencia judicial y que remitieracopia de las respectivas actas de plenaria, para que la Corte Constitucional sepronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2294 de2023. 10. Finalmente, en esa providencia, se ordenó suspender los términos para latramitación de los procesos que cursen ante
la Corte Constitucional, pordemandas instauradas contra los artículos objeto de conciliación contenidosen dicha ley, a partir de la fecha de esa providencia y hasta el día hábilsiguiente a la fecha en la que se profiera decisión sobre la constitucionalidadde la misma. Así, a juicio de la Sala Plena, en los procesos que ya estaban enmarcha, así como en todos aquellos con las mismas características quellegaren a cursar ante la Corte Constitucional luego de proferido el Auto 705de 2024, se configura el fenómeno de la prejudicialidad, pues la sentenciaque deba dictarse dependerá necesariamente de lo que se decida en el marcodel expediente identificado con número de radicación D-15.357. 11. Ahora bien, el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 es una de lasdisposiciones que surtió el trámite de conciliación en el marco del proyectode ley 338 de 2023 (Cámara de Representantes) y 274 de 2023 (Senado). Eseartículo, que prevé las vigencias y las derogatorias de la ley aprobatoria delPlan Nacional de Desarrollo, derogó expresamente la expresión“territoriales”, prevista en el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021. 12. A su vez, ese último artículo es una de las normas acusadas en el marcodel presente proceso de constitucionalidad. Como se explicó en losantecedentes de esta providencia, la ciudadana Ana Marcela AlbarracínCamacho demandó el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1551 de 2012 y latotalidad del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 95. Convenios solidarios. <Expresión tachada derogada porel artículo 372 de la Ley 2294 de 2023> Se autoriza a losentes territoriales del orden Nacional, Departamental, Distrital ymunicipal para celebrar directamente convenios solidarios con losOrganismos de Acción Comunal con el fin de ejecutar obras hasta por lamenor cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con loshabitantes de la comunidad. Parágrafo 1o. Los entes territoriales podrán incluir en el monto total delos Convenios Solidarios los costos directos, los costos administrativosy el Subsidio al dignatario representante legal para transportes de quetrata el literal c) del artículo 38 de la presente ley. Parágrafo 2o. Adicional del monto del Convenio Solidario, los entesterritoriales deberán contar o disponer de personal técnico yadministrativo-contable, para supervisar y apoyar a los Organismos deAcción Comunal en la ejecución de las obras”.
13. Por lo tanto, el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, en su versión original,autorizaba a “los entes territoriales del orden nacional, departamental,distrital y municipal” (negrillas por fuera del texto original) para celebrardirectamente convenios solidarios con los organismos de acción comunal conel fin de ejecutar obras hasta por la menor cuantía y con la exigencia de quedichas obras fueran ejecutadas por habitantes de la comunidad. Laeliminación de la expresión “territoriales”, en virtud de lo dispuesto en elartículo 372 de la Ley 2294 de 2023, podría interpretarse como unaampliación del alcance de la norma, permitiendo que no sólo los entesterritoriales (nacionales, departamentales, distritales y municipales), sinotambién otros organismos -que no estaban originalmente contemplados en elartículo 95 de la Ley 2166 de 2021puedan celebrar convenios solidarios. Eneste sentido, la modificación introducida por el artículo 372 de la Ley 2294de 2023 amplía el potencial alcance de una de las normas acusadas en esteproceso de constitucionalidad. 14. En esas circunstancias, es indispensable que la Sala Plena se pronuncieprimero sobre la constitucionalidad del artículo 372 de la Ley 2294 de 2023,antes de dictar sentencia en el presente proceso. En efecto, la decisión quetome la Corte en el marco del expediente D-15.357 puede tener un impactosustancial en el contenido del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021 pues, tal ycomo se explicó previamente, la palabra derogada por el mencionado artículo372 de la Ley 2294
resulta determinante para el ámbito de aplicación de lanorma que aquí se examina y podría alterar de manera significativa ladinámica de los convenios solidarios, al igual que la participación dediferentes tipos de entes en la ejecución de obras comunitarias. Porconsiguiente, lo decidido en el expediente D-15.537 resulta determinante enel análisis de la conformidad de esa disposición con el artículo 333 de laConstitución, según el cargo formulado por la accionante Ana MarcelaAlbarracín Camacho y admitido en el auto del 26 de junio de 2024. 15. Finalmente, se precisa que, frente al parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley1551 de 2012, que es la otra norma demandada por la señora AlbarracínCamacho, no se configura la prejudicialidad. No obstante, la Corte estimaque debe valorar de manera integral los argumentos presentados por lademandante, en un contexto en el que las dos disposiciones acusadas tienenun contenido sustancial similar. Así, el parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley1551 de 2012 autoriza a los entes territoriales departamentales y municipalespara celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de accióncomunal debidamente legalizadas y reconocidas ante los organismoscompetentes con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía, lascuales deben ser desarrolladas por habitantes de la comunidad.
16. En virtud de las razones antes expuestas, la Sala Plena estima necesariosuspender los términos en el expediente D-15.874 a partir de la fecha de estaprovidencia hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se decida sobre laconstitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 en el marco del expediente D-15.537, momento en el que se reanudará la contabilización de términos. III) DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legalesRESUELVE:
Primero. SUSPENDER los términos en el expediente D-15.874 correspondiente a la demanda formulada por la ciudadana Ana Marcel Albarracín Camacho en contra del parágrafo 4° del artículo 6° de la Ley 155 de 2012 y del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, modificado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, a partir de la fecha de esta providencia.
Segundo. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábisiguiente a la fecha en la que se decida sobre la constitucionalidad de la Ley2294 de 2023 en el marco del expediente D-15.537, momento en el que sreanudará la contabilización de términos.
Tercero. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará laanotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [2] “Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el ar culo 38 de la Cons tución Polí ca de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la polí ca pública de los organismosde acción comunal y de sus afiliados y se dictan otras disposiciones”. [ 3 ] Al respecto, se pueden consultar los autos 278 y 296 de 2009, 255 de 2020, 044, 341 y 423 de 2021, 205, 2220, 2221, 2230, 2231, 2232,2233, 2234 y 2235 de 2023, entre muchos otros.