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CC - A1455-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1455-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1455-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1455/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1455 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3513

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 01 Civil Municipal de Yopal, y elJuzgado 02 Administrativo Oral de esamisma ciudad.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo SchlesingerBogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 2021, la Empresa de energía de Casanare (enadelante, “ENERCA”), actuando mediante apoderado judicial, presentó unademanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora Eliza

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 2021, la Empresa de energía de Casanare (enadelante, “ENERCA”), actuando mediante apoderado judicial, presentó unademanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora Eliza Marlen Bernal Meche[1]. La demanda pretende que se libre mandamiento depago a favor de ENERCA por la suma aproximada de tres millonestrescientos mil pesos. Esta acreencia tiene su fuente en un acuerdo de pago alque llegaron ENERCA y la señora Bernal Meche a raíz de que ésta últimahabría dejado de pagar oportunamente a ENERCA la contraprestación del servicio público de distribución de energía eléctrica que esta le provee[2].

2. El conocimiento de la demanda le fue asignado por reparto al Juzgado 01 Civil Municipal de Yopal (en adelante, “el Juzgado civil”)[3]. Medianteauto del 02 de mayo de 2022, esa autoridad judicial rechazó la demanda.Explicó que, según el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante,“C.P.A.C.A”), la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo (en adelante,“JCA”) era la llamada a asumir el juzgamiento de los procesos cuyo objetosea “la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública”[4]. Así, comoquiera que “la demandante es una entidad pública del orden territorial este Despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto”[5]. Por lo anterior, ordenó la remisióndel expediente a la JCA.3. El 13 de octubre de 2022, el expediente le fue repartido al Juzgado 02

competencia para conocer del asunto”[5]. Por lo anterior, ordenó la remisióndel expediente a la JCA.3. El 13 de octubre de 2022, el expediente le fue repartido al Juzgado 02 Administrativo Oral de Yopal (en adelante, “el Juzgado administrativo”)[6].El 16 de enero de 2023, esa autoridad declaró su falta de competencia confundamento en que “no existe ningún elemento probatorio de donde sedesprenda que los valores que se pretende cobrar (…) provienen o se derivande un contrato estatal, o (…) que su origen se encuentre en condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa”[7]. Adicionalmente, trajo acolación los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 y 18 de la Ley 689 de 2001,que –según él– asignan el conocimiento de estas controversias a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JOC”)[8].

4. Con base en lo expuesto, el Juzgado 02 Administrativo Oral de Yopalplanteó un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó laremisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la corporaciónel 27 de enero de 2023, repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de mayodel mismo año y entregado a su despacho el 26 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[11], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.

8. Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la CorteConstitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entrejurisdicciones, como se explica a continuación:

  • El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 01 CivilMunicipal de Yopal y el Juzgado 02 Administrativo Oral de esa mismaciudad (i) son autoridades (a) que ejercen funciones jurisdiccionales(b) dentro de distintas jurisdicciones. Además, (ii) ambas rechazan elconocimiento del proceso que originó el CJU-3513.
  • El presupuesto objetivo también está acreditado. La demanda ejecutivade ENERCA en contra de Eliza Marlen Bernal Meche no es un trámitede naturaleza administrativa o política, sino estrictamentejurisdiccional. Además, todavía no ha sido resuelto de fondo, sino queestá en curso.
  • El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó expuesto enlos antecedentes de esta providencia, el Juzgado civil manifestó,expresamente, los motivos de índole legal que –a su juicio– asignan elconocimiento del asunto a la JCA y no a la JOC (cfr., antecedente 2). Asu vez, el Juzgado administrativo hizo lo propio, pero explicando queel asunto no es de competencia de la JCA, sino de la JOC (cfr.,antecedente 3).9. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto decompetencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la CorteConstitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.

Jurisdicción competente para conocer de las demandas ejecutivas quepresenta una empresa de servicios públicos domiciliarios, para obtener elpago de contraprestaciones derivadas del servicio que provee. PrecedentesA-708 de 2021 y A-879 de 2023

10. Mediante el Auto 708 de 2021[12] la Sala Plena de la CorteConstitucional sentó una regla de decisión en virtud de la cual “[l]ajurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendancobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicosdomiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, elcual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”. Estasdisposiciones establecen que “las deudas derivadas de la prestación de losservicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicciónordinaria”. De modo que, por disposición expresa del legislador, estosprocesos están excluidos del conocimiento de la JCA, y asignados a laJurisdicción ordinaria.

11. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió unconflicto interjurisdiccional derivado de otra demanda ejecutiva presentada por ENERCA en contra de uno de sus clientes[13]. ENERCA pretendía que

se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero que se leadeudaban con ocasión de la prestación del servicio de energía eléctrica, ycuyo monto y vencimiento constaban –como en el CJU de la referencia– enun acuerdo de pago.

12. En esa oportunidad, la Sala Plena dictó el Auto 879 de 2023. Allíreiteró la regla de decisión definida en el Auto 708 de 2021 y advirtió que, sibien, en dicho asunto la Corte estudió “un caso de facturas representativas dela prestación de un servicio público domiciliario y este caso se trata de unacuerdo de pago por el servicio prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial es el mismo”[14]. En consecuencia, como los supuestos dehecho del Auto 879 de 2023 y los del CJU-3513 son idénticos, la Sala seguirála misma orientación al resolver el CJU de la referencia y ampliará a losacuerdos de pago la regla de decisión fijada en el Auto 708 de 2021.

III. CASO CONCRETO

13. Como se expuso antes (cfr., fundamento jurídico 7) en el expedientedel CJU-3513 hay un conflicto de competencia entre jurisdicciones que deberesolverse. Y se resolverá en el sentido de declarar que el conocimiento de lademanda ejecutiva de ENERCA en contra de Eliza Marlen Bernal Meche lecorresponde a la Jurisdicción ordinaria.

14. La razón de ello estriba en que, de conformidad con el Auto 708 de2021, “[l]a jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos dondese pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación deservicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de laLey 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de2001”.

15. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesosejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos enel marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, deconformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformadopor el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de locontencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en el sentido deDECLARAR que corresponde a la Ordinaria el conocimiento de la demandaejecutiva de ENERCA en contra de Eliza Marlen Bernal Meche, mediante lacual está exigiendo el pago de unas deudas derivadas del contrato deservicios públicos domiciliarios.

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-3513 al Juzgado 01 Civilmunicipal de Yopal, para lo de su competencia, y para que –en la etapaprocesal que corresponda– notifique esta decisión a las partes interesadas.Asimismo, SE LE SOLICITA que comunique esta decisión al Juzgado 02administrativo oral de Yopal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr., el documento “01ActaReparto.pdf”, dentro del expediente digital. [2] Cfr., página 3 dentro del documento “03DemandaAnexos.pdf”, en el expediente digital. [3] Cfr., el documento “01ActaReparto.pdf”, dentro del expediente digital. [4] Cfr., página 3 del documento “06AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”, dentro del expediente digital. [5] Cfr., página 3 del documento “06AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”, dentro del expediente digital. [6] Cfr., el documento “004 Acta de Reparto.pdf” dentro del expediente digital. [7] Cfr., página 2 del documento “006 AUTO remite expediente por conflicto de competencia.pdf”, dentro del expedientedigital. [8] Cfr., página 2 del documento “006 AUTO remite expediente por conflicto de competencia.pdf”, dentro del expedientedigital. [9] «ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, enlos estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones». [10] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturalezajurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [12] M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Cfr., Auto 879 de 2023. [14] Cfr., Auto 879 de 2023.

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