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CC - A1457-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1457-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1457-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1457/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1457 DE 2023

Expediente: CJU-3576.

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 12º Civil Municipal de Oralidadde Medellín y el Juzgado 5ºAdministrativo Oral del Circuito de lamisma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2022, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante,FOMAG), mediante apoderado judicial, presentó ante el Juzgado 5ºAdministrativo Oral del Circuito de Medellín una solicitud de “ejecución de providencia judicial”[1] contra el señor José Julián Tobón Patiño. Esto, conel fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de las costasprocesales aprobadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento delderecho. Asimismo, solicitó el pago por concepto de intereses moratorios y

que se condene en costas a la parte demandada en el proceso ejecutivo[2].

2. Mediante Auto del 28 de octubre de 2022, el Juzgado 5º AdministrativoOral del Circuito de Medellín resolvió declarar su falta de jurisdicción yordenar la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de la ciudad[3]. Al respecto, argumentó que la jurisdicción contenciosoadministrativa es competente para conocer de procesos ejecutivos derivadosde una condena impuesta por dicha jurisdicción, de conformidad con losartículos 104 y 297 del CPACA. Por el contrario, la ejecución de condenasimpuestas a particulares corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, de acuerdo con el Auto 857 de 2021 de esta Corporación[4].

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 12º Civil Municipal deOralidad de Medellín, que, en Auto del 29 de noviembre de 2022, propusoconflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal[5]. Sostuvo que, de acuerdo con la lectura armónica de los artículos 104.6 y 155 del CPACA y 306 del CGP, el juez de conocimiento delproceso es competente para adelantar el proceso ejecutivo a continuación dela terminación del litigio, de conformidad con el factor de conexidad.4. A través de oficio del 2 de febrero de 2023, el Juzgado 12º Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente a esta Corporación[6]. Deacuerdo con el reparto del 23 de mayo de 2023, el expediente de la referenciale fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuestosubjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de lajurisdicción ordinaria civil (Juzgado 12º Civil Municipal deOralidad de Medellín), y otra que hace parte de la jurisdiccióncontencioso administrativa (Juzgado 5º Administrativo Oraldel Circuito de Medellín).

Presupuestoobjetivo Se verificó la existencia de una solicitud de ejecución deprovidencia judicial promovida por el FOMAG contra elseñor José Julián Tobón Patiño. Presupuestonormativo Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentoslegales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competenciaen el asunto. De acuerdo con el Juzgado 5º AdministrativoOral del Circuito de Medellín, las demandas ejecutivasderivadas de condenas impuestas a particulares correspondena la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el auto857 de 2021, pues, dichas controversias escapan de las reglasdispuestas en los artículos 104 y 297 del CPACA. A su vez, elJuzgado 12º Civil Municipal de Oralidad de Medellín, señalóque, de conformidad con los artículos 104.6 y 155 del CPACAy 306 del CGP, el juez de conocimiento del proceso escompetente para adelantar el proceso ejecutivo a continuaciónde la terminación del litigio, de conformidad con el factor deconexidad.

Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas acontinuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenasimpuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa.Reiteración del Auto 008 de 2022.

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes,presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia,deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que sepretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en elque no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario,se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, paraque la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia,será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió lasentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud deejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza deldemandado (…)”.

Caso Concreto

Caso Concreto

9. En el presente asunto, la Sala Plena observa que: (i) el FOMAG radicósolicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión fueproferida por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Medellíndentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicadonúm. 05001-33-33-005-2021-00069-00, en el cual se condenó al señor JoséJulián Tobón Patiño al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de unproceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución seformuló dentro del mismo trámite procesal.

10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto008 de 2022, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Medellínconocer de la demanda promovida por el FOMAG contra el señor José JuliánTobón Patiño. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a estaautoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado5º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12º CivilMunicipal de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR queel conocimiento de la solicitud de ejecución promovida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio en contra del señor José Julián Tobón Patiño corresponde alJuzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-3576 al Juzgado 5º AdministrativoOral del Circuito de Medellín para que proceda a continuar con el trámite delproceso ejecutivo y comunique la presente decisión al Juzgado 12º CivilMunicipal de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales dentro delasunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1]Expediente digital. Archivo 03SolicitudEjecuvoConexo. Folios 3-5. [2] Lo anterior, en virtud de la sentencia del 28 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 5º Administravo Oral del Circuito de Medellín,que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandado, decidió (i) declarar de oficio la excepciónde cosa juzgada por exisr sentencia ejecutoriada y dar por terminado el proceso; y (ii) condenar en costas a la parte demandante.Expediente digital. Archivo 19. 2021-00069 Sentencia.

[3] Expediente digital. Archivo 06AutoRemiteCompetencia. [4] Ibid. Folio 2. [5] Expediente digital. Archivo 10DeclaraFaltaCompetenciaProponeConflictoNegavoCompetencia. [6] Expediente digital. Archivo 11RemiteExpediente. [7] Expediente digital. Archivo 03CJU-3576 Constancia de Reparto. [8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes encolisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencieque el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, se enende que no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazadosu competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia.

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