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CC - A146-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A146-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A146-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-146/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos laborales en contra de empresas privadas cuando se pretenda declarar la existencia de una relación laboral (...) La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 146 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4865

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias [1] constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre

jurisdicciones. Nini Johana Jiménez Cabrera interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Contupersonal S.A., Temporales Líder de Colombia, Recurso Activo S.A.S., Velpar S.A. y, solidariamente, contra la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo. En concreto, formuló como pretensiones: (i) que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y las demandadas, entre el 1º de agosto de 2001 y el 7 de septiembre de 2012. En consecuencia, solicitó (ii) declarar “solidariamente responsable a la E.S.E. (…), del pago de la condena impuesta a las cooperativas y bolsas de empleo” y (iii) el reconocimiento y pago de [2] emolumentos laborales derivados de la presunta relación laboral. En la demanda, la señora Jiménez Cabrera afirmó haber trabajado “ininterrumpidamente en la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, en el cargo de “auxiliar de enfermería”. Refirió que se vinculó a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios y contratos [3] laborales a término fijo suscritos con las demandadas .

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de

[4] la seguridad social. El 4 de febrero de 2020 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Sincelejo. Explicó

que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2º del Decreto 1750 de 2003 y las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Señaló que la demandada era una Empresa Social del Estado que tiene categoría especial de entidad pública y que quienes prestan sus servicios en ella tienen la calidad tanto de empleados públicos como de trabajadores oficiales. Afirmó que como la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, se trataba de una empleada pública, razón por la cual, el conocimiento de la controversia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso [5] Administrativo (CPACA) .

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 6 de

[6] octubre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. En síntesis, sostuvo que el artículo 104.4 del CPACA limita el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a los asuntos relativos a la seguridad social cuando se trata de controversias asociadas a la relación legal y reglamentaria entre empleados públicos y el Estado. A su vez, advirtió que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece

que a la jurisdicción ordinaria le corresponde dirimir los conflictos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Explicó que, [7] de acuerdo con el Auto 264 de 2021 , “cuando el promotor de un proceso en la demanda inicial afirmó que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto, presunto o expreso) con una entidad u organismo [8] de la administración pública” , no se alteraba la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues era el juez laboral quien debía determinar si existió una relación derivada de un contrato de trabajo entre el demandante y la parte demandada, lo que abarcaba incluso “la [9] determinación de la condición de trabajador oficial ”. En este sentido, argumentó que la existencia de una entidad pública en el extremo pasivo de la demanda no implica incompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

CONSIDERACIONES

4. El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo. Se cumple porque existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que afirman no ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (ii) Presupuesto objetivo. Se cumple porque existe una causa judicial activa, esto es, la

demanda presentada por Nini Johana Jiménez Cabrera en contra de Contupersonal S.A., Temporales Líder de Colombia, Recurso Activo S.A.S., Velpar S.A. y, solidariamente, en contra de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y las demandadas. (iii) Presupuesto normativo. Se cumple porque ambas autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez laboral señaló que la existencia de la relación de trabajo que se pretendía declarar en la demanda se refiere a una Empresa Social del Estado y que la demandante tenía la calidad de empleada pública, razón por la cual el conocimiento de la controversia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA. De otro, el juez de lo contencioso administrativo indicó que como lo pretendido era el reconocimiento de una relación laboral, el juez laboral debe determinar si existió una relación derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, con independencia de que existiera una eventual responsabilidad solidaria por parte de una entidad estatal. Esta conclusión la sustentó en el Auto 264 de 2021. [10]

5. Regla de decisión consagrada en el Auto 264 de 2021 , reiterada

[11] en el Auto 1146 de 2022 . Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de: (i) procesos laborales contra cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios de temporales en las que se

pretenda declarar la existencia de una relación laboral, con base en el artículo 2.1 del CPTSS; y (ii) la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, comoquiera que es el juez laboral quien determinará si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada, lo que incluye que se determine si la demandante ostentó o no la condición de trabajadora oficial.

6. Lo anterior, en concordancia con las reglas fijadas en los autos

[12] [13] [14] 521 , 920 y 938 de 2021, según las cuales la Sala Plena concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente para “conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicitara que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada y se estableciera que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales era solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato [15] de trabajo” .

7. A su vez, “esta corporación estudió de dos conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo, suscitados por unas demandas laborales interpuestas por unas ciudadanas en contra de una empresa de servicios temporales para que se declarara la existencia de una relación laboral. En el trámite de la demanda, los jueces de conocimiento llamaron en garantía a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté por ser la entidad en la que prestaron sus servicios. En los dos casos, la Corte concluyó que en virtud del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2

del Decreto 4369 de 2006, las empresas de servicios temporales ostentaban el carácter de empleadora respecto de las personas naturales que eran enviadas en misión a la empresa usuaria, por lo que correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una [16] persona con una empresa de servicios temporales ”.

CASO CONCRETO

8. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 264 de 2021 y en las reglas de decisión fijadas en los autos 521, 920, 938 de 2021 y 1146 de 2022, por las siguientes razones: primero, la demanda está dirigida en contra de las empresas de servicios temporales Contupersonal S.A., Temporales Líder de [17] Colombia, Recurso Activo S.A.S. y Velpar S.A. , por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos laborales en contra de empresas privadas cuando se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con base en el artículo 2.1 del CPTSS. Segundo, porque a pesar de que se solicita la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, la determinación de si la demandante tiene o no la calidad de trabajadora oficial no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el juez laboral es quien determinará si

existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre Nini Johana Jiménez Cabrera y las compañías Contupersonal S.A., Temporales Líder de Colombia, Recurso Activo S.A.S. y Velpar S.A.

9. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Nini Johana Jiménez Cabrera en contra de las empresas de servicios temporales Contupersonal S.A., Temporales Líder de Colombia, Recurso Activo S.A.S., Velpar S.A. y la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4865 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, así como a los interesados dentro del trámite judicial

correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)11. Modificado. Acto Legislavo 2/2015, art. 14. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [2] En parcular, solicitó el pago de prestaciones sociales (cesanas, intereses, primas, vacaciones), aportes pensionales, sanción moratoria e indemnización por despido injusto. Subsidiariamente, solicitó la declaración de ineficacia del despido y el reintegro a sus labores, así como el pago de los salarios causados entre la fecha del rero y el reintegro efecvo. Expediente digital CJU 4865. Carpeta 70001333300220200003000.zip. Archivo denominado "3108202310310601269".

[3] Expediente digital CJU 4865. Carpeta 70001333300220200003000.zip. Archivo denominado "3108202310310601269". [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Expediente digital CJU 4865. Carpeta 70001333300220200003000.zip. Archivo denominado " 05AUTODECLARAINCOMPETENCIA.docx". [7] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] Corte Constucional Autos 264 de 2021, 1146 de 2022 y 078 de 2023. [9] Expediente digital CJU 4865. Carpeta 70001333300220200003000.zip. Archivo denominado " 05AUTODECLARAINCOMPETENCIA.docx". [10] CJU-095 de 2021. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [11] CJU-1228 de 2022. M.P. Alejandro Linares Canllo [12] CJU-096 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. [13] CJU-920 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] CJU-393 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] CJU-1228 de 2022. M.P. Alejandro Linares Canllo. [16] Ibidem. [17] Expediente digital CJU 4865. Carpeta 70001333300220200003000.zip. Archivo denominado "3108202310310601269". Pag 10 a la 24.

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