CC - A1461-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1461-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1461-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1461/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1461 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5627
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea y el Cabildo Mayor Indígena de Chaju
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOAclaración previa[1]
Toda vez que el asunto de la referencia está asociado a un supuesto delito sexual en el que, al parecer, la víctima es una menor de edad, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la niña y el de los demás sujetos, así como de los demás datos que permitan su identificación; y, otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originan la investigación penal. El 30 de abril de 2023, Luis presuntamente habría cometido un acto sexual abusivo en contra de Laura[2], quien para el momento de los hechos tenía 9 años y era su
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originan la investigación penal. El 30 de abril de 2023, Luis presuntamente habría cometido un acto sexual abusivo en contra de Laura[2], quien para el momento de los hechos tenía 9 años y era su nietastra. El hecho habría ocurrido en la vivienda del hijo y la nuera de Luis, donde residía la menor de edad, ubicada en la vereda Lisboa del municipio
de Piedra Blanca[3].
2. Por esta conducta, el 6 de julio de 2023, el juez de control de garantías emitió orden de captura y, posteriormente, el 30 de octubre de 2023 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de dicha orden, imputación de cargos y medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedra Blanca, en las cuales (i) se impartió legalización a la orden de captura, (ii) el imputado no aceptó los cargos y (iii) se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y/o penitenciario[4]. El 18 de diciembre de 2023, la Fiscal 72 de Chaju radicó escrito de acusación en contra del procesado, por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, contemplado en el artículo 210 del Código Penal
(C.P.), agravado según lo previsto en el numeral 5 del artículo 211 de la misma ley[5].
3. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea citó a las partes e intervinientes en
misma ley[5].
3. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea citó a las partes e intervinientes en el proceso para surtir la audiencia de acusación el día 15 de enero de2024[6]. Esta diligencia, en efecto, se llevó a cabo sin dilación alguna, conforme lo estipulado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), y en ella se citó a audiencia preparatoria para el 15 de marzo de 2024[7], la cual se instaló en la fecha acordada y se desarrolló según lo establecido en el artículo 356 del C.P.P. Al finalizar esta diligencia, se señalaron como fechas para el juicio oral los días 25 de junio, 30 de agosto y 2 de septiembre de 2024[8].
4. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[9]. El 2 de abril de 2024, Vicente y Santiago, en su calidad de Gobernador Mayor del Cabildo Indígena de Chaju y Gobernador Local de la Comunidad Palma Adentro – Resguardo Palma Adentro, respectivamente, presentaron solicitud de copia del expediente bajo revisión y el cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena, conforme lo establecido en el artículo 246 superior y lo expuesto en las sentencias T-728 de 2002 y C-463 de 2014 de esta corporación y SP15508-2015 de la Corte Suprema de Justicia. En la
solicitud se expuso que:
El señor LUIS es indígena de la comunidad [E]mbera del
Resguardo Indígena de Palma Adentro, ubicado en el Municipio de Chaju, y en esa medida solicitamos que la competencia en la investigación y juzgamiento se traslade al Cabildo Mayor Indígena de Chaju para que, como autoridades indígenas ejerzamos el fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena reconocida por el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia.
5. Decisión de la jurisdicción penal ordinaria. El 2 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea remitió vía correo electrónico el expediente virtual a los solicitantes y dispuso que, en relación con la petición de cambio de jurisdicción, se pronunciaría en la audiencia programada para el juicio oral[10]. Instaurada la audiencia del 25 de junio de 2024, aquella autoridad negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de jurisdicciones para que fuera resuelto por la Corte Constitucional[11]. En cuanto a las razones de la jurisdicción especial indígena que soportan la petición del traslado delexpediente[12], el juez aseveró que la solicitud descansa únicamente en fundamentos normativos y jurisprudenciales, prescindiendo del análisis fáctico pertinente.
6. Refirió que sobre el elemento personal se tiene que con la solicitud presentada por el cabildo se anexó certificado suscrito por el Gobernador Mayor Vicente, del que se desprende que el acusado hace parte de la
comunidad indígena. Sin embargo, respecto a los factores territorial, objetivo e institucional esa autoridad judicial señaló que: (i) no hay constancia de que la vereda Lisboa del municipio de Piedra Blanca se encuentre dentro del ámbito territorial del Resguardo Palma Adentro, ni de que en la vereda el acusado desarrolle su cultura y espacio vital, pues los peticionarios no aportaron prueba de los límites territoriales del respectivo resguardo –factor territorial-; (ii) el delito por el cual fue acusado el procesado afecta tanto al resguardo indígena como a la sociedad mayoritaria; no obstante, teniendo en cuenta la especial nocividad respecto de los derechos fundamentales de la presunta víctima, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria con el fin de que el caso no quede bajo la impunidad o se desproteja a la menor de edad –factor objetivo-; y (iii) los solicitantes omitieron indicar la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad para investigar y juzgar estos delitos; es decir, no se pronunciaron sobre la forma como administra justicia en este tipo de asuntos el resguardo indígena -factor institucional- [13].
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional y reparto e ingreso al despacho sustanciador. El 26 de junio de 2024 se recibió el expediente en esta corporación[14]. En sesión del 5 de julio de 2024 se repartió al magistrado sustanciador y se remitió a su despacho el 9 del mismo mes y año[15].
8. Auto de pruebas[16]. Por medio de auto del 19 de julio de 2024, el despacho del magistrado sustanciador ofició (i) al gobernador mayor del
año[15].
8. Auto de pruebas[16]. Por medio de auto del 19 de julio de 2024, el despacho del magistrado sustanciador ofició (i) al gobernador mayor del Cabildo Mayor Indígena de Chaju, Vicente, y al gobernador local de la comunidad Palma Adentro – Resguardo Palma Adentro, Santiago; (ii) a laOficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior;
(iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que presentaran información sobre el ámbito territorial y la organización política de la comunidad indígena, la administración de justicia en el interior de esta y la pertenencia de Luis a dicha comunidad. Adicionalmente, decretó (v) la consulta en las páginas web de entidades públicas nacionales y territoriales, con el fin de obtener información sobre los resguardos indígenas que se encuentran en el municipio de Chaju.
9. Solicitud de prórroga para presentar pruebas. El 26 de julio de 2024, el Cabildo Mayor Indígena de Chaju presentó solicitud de ampliación del plazo otorgado en el referido auto del 19 de julio de 2024[17]. Argumentó que debido a sus usos y costumbres requieren un mayor tiempo para poder dar respuesta completa y documentada, pues la información solicitada debe ser suministrada por la Mesa del Cabildo y autoridades indígenas, las cuales se deben reunir[18]. Igualmente, el 29 de julio de 2024, el Instituto
Colombiano de Antropología e Historia – ICANH solicitó prórroga del término para emitir el concepto solicitado[19], pues dicha labor implica la revisión documental y bibliográfica de un volumen considerable de fuentes y el despliegue del talento humano de la Subdirección de Investigación y Producción Científica del instituto. Al respecto, la entidad requerida propuso emitir respuesta de fondo el 5 de agosto de 2024[20].
10. Consulta de bases de datos públicas. Por medio de auto del 31 de julio de 2024[21] se determinaron las condiciones para la consulta de bases de datos, la cual se realizó el mismo día y año, en las páginas (i) del Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) de la gobernación de Pasadena; (iii) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; (iv) de la Agencia Nacional de Tierras – ANT; (v) del Cabildo Mayor Indígena de Chaju; y (vi) de territorio indígena y gobernanza[22].11. Auto de prórroga de pruebas y requerimiento[23]. El magistrado sustanciador a través de auto del 5 de agosto de 2024 resolvió otorgar al Cabildo Mayor Indígena de Chaju y el ICANH tres (3) días hábiles adicionales, contados a partir de la notificación del auto en cuestión, para que se presentara la información y documentación solicitada en la providencia del 19 de julio de 2024. Además, requirió, mediante la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Oficina de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del auto, cumplieran con lo establecido en el ordinal segundo del auto del 19 de julio de 2024.
12. Oficios de secretaría. Mediante oficios del 5 y 15 de agosto de 2024, la Secretaría General informó que, vencido el término probatorio, se presentaron las siguientes respuestas: (i) del Cabildo Mayor Indígena de Chaju, el cual respondió a los interrogantes del despacho sustanciador sobre los elementos que conforman el fuero indígena y remitió documentación pertinente al asunto; (ii) del Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que dio respuesta a las preguntas formuladas y allegó documentos, instrumentos y/o protocolos de los sistemas propios de justicia del Cabildo Mayor Indígena de Chaju o el Resguardo Indígena Palma Adentro; y (iii) del ICANH que aportó un concepto construido por esa entidad, en el marco de su competencia, y remitió documentación relacionada con el Cabildo Mayor Indígena de Chaju. Finalmente, se informó que se recibió la documentación referente a la consulta de bases de datos públicas realizada por el despacho sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
El trámite cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdiccionesPresupuesto Contenido Se cumple/No se cumple Presupuesto subjetivo
para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdiccionesPresupuesto Contenido Se cumple/No se cumple Presupuesto subjetivo “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea que forma parte de la jurisdicción ordinaria penal, y (ii) el Cabildo Mayor Indígena de Chaju que integra la jurisdicción especial indígena. Presupuesto objetivo “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte y se encuentra en curso en contra de Luis, por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, dispuesto en el artículo 210 del C.P., agravado por el numeral 5 del artículo 211 de la misma ley. Presupuesto normativo “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de
índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto. (§ 4-6)
Delimitación del objeto de revisión y metodología
14. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y losfactores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente.
La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[24]
15. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”.
Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
16. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer
autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[25]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le considera un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[26]. Sobre la segunda, permite la materialización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[27].
17. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de cuatro factores: (i) el personal, (ii) el territorial, (iii) el objetivo y (iv) el institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de dichos elementos, lo cual se reiterará en esta oportunidad a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fueroindígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Factores para la configuración del fuero indígena Factor Contenido Personal
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22 A-1317/24
Noción: El elemento personal implica que cada miembro
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22 A-1317/24
Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.
Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. Territorial
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-255/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23
Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial
A-1405/23 A-1548/23
Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.A-1317/24
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero ese sitio culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. Objetivo
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-150/23 A-526/23 A-600/23 A-1405/23 A-1317/24
Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Contenido. Es necesario determinar si el interés en la
A-150/23 A-526/23 A-600/23 A-1405/23 A-1317/24
Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso.
Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha
desarrollado escenarios que valoran la especial nocividad, concluyendo que: (i) las conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macrocriminalidad, por sus operaciones articuladas y su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades en su desmantelamiento; (ii) la violencia contra las mujeres representa una nocividad especial, teniendo en cuenta que tales conductas materializan la discriminación histórica y su lucha permite erradicar cualquier forma de violencia basada en el género; (iii) los niños, niñas y adolescentes deben ser especialmente protegidos, dada su vulnerabilidad o situación de indefensión y, por lo tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado; y (iv) en relación con víctimas de violencia sexual, el interés de judicialización debe garantizarse tanto durante el proceso judicial como después de este para lograr la recuperación, rehabilitación, reparación efectiva y no revictimización. Institucional
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-206/21 A-029/22
Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.
Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena cuentan con la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. ElA-311/22
A-1030/22 A-1588/22 A-150/23 A-2360/23 A-3056/23 A-1317/24
elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir
A-150/23 A-2360/23 A-3056/23 A-1317/24
elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:
(i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: la constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: no deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario, ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como
(ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: no deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario, ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a suproceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural. (iii) Garantías propias para las víctimas: el juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria. (iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: en casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: el debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de
imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía. (vi) Carga adicional respecto de delitos especialmente nocivos: cuando la conducta es especialmente nociva para la cultura mayoritaria, como sucede con los delitos sexuales sobre menores de edad, las autoridades deben asumir la carga argumentativa y probatoria adicional de evidenciar cuáles son, en particular, los procedimientos empleados para tramitar estas conductas, las garantías procesales que se ofrecen al acusado y los mecanismos de reparación y protección que se otorgan a la víctima.18. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos
bajo la perspectiva de la diversidad cultural”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que integran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.
III. CASO CONCRETO
19. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena.
20. El caso cumple con el factor personal. El gobernador del Cabildo Mayor Indígena de Chaju certificó que Luis es miembro de la etnia Uia y pertenece a la comunidad indígena del Resguardo Palma Adentro[28].
Adicionalmente, aportó acta de posesión[29] que acredita su cargo como gobernador mayor del Cabildo Mayor Indígena de Chaju y certificación expedida por el Ministerio del Interior[30] en las que se expone el registro de los resguardos adscritos a la jurisdicción del municipio de Chaju, entre los que se encuentran el Resguardo Palma Adentro y el Resguardo Palma Seca, y su calidad de gobernador mayor del Cabildo Mayor Indígena deChaju, en representación de los cabildos locales del Resguardo Palma Adentro y del Resguardo Palma Seca[31].
21. El caso no cumple con el factor territorial. Según el escrito de acusación, la conducta delictiva habría ocurrido en la vivienda de la menor
de edad Laura, lugar que comparte con su madre Andrea y su padrastro Mateo, quien es hijo del señor Luis, y se ubica en el barrio Ceiba de la vereda Lisboa del municipio de Piedra Blanca.
22. Para la Sala, en este caso específico no se cumple con el elemento territorial, pues ninguno de los dos criterios relevantes para examinar el territorio, es decir, el estricto y el expansivo, se cumplen. Sobre este punto, es importante recordar que por el criterio estricto frente al territorio, este es entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo.
Y, por el enfoque amplio o expansivo debe entenderse aquel como aquellos lugares donde las comunidades indígenas despliegan su cultura, es decir, por ejemplo, donde practican sus costumbres, realizan ritos, tienen creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero ese sitio culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas[32].
23. Al respecto es importante m
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