CC - A1465-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1465-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1465-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1465/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1465 de 2024
Referencia: expediente CJU-5653
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7Penal Especializado de Bogotá y el Juzgado1703 Penal Militar y Policial de Control deGarantías
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Asunto penal que suscitó el conflicto. El 15 de marzo de 2023, enejercicio de labores de “registro y solicitud de antecedentes” en una estaciónde Transmilenio, un agente de policía registró a Edgar Stiven Cortés Becerra.Este último —presuntamente— portaba en su bolso un cargador para fusilGalil, con 30 cartuchos calibre 5.56, y otra munición con 31 cartuchos calibre5.56. El agente que entrevistó al señor Cortés Becerra ese día afirmó que él lemanifestó haber prestado servicio militar en el Batallón de Policía Militar
Núm. 15, “y que al día había desertado de esa Unidad”[1]. En consecuencia, debido a que, al parecer, no contaba con documentación para portar lamunición al momento del registro, el agente leyó sus derechos, lo capturó y lo dejó a disposición de la autoridad competente[2]. Con base en estos hechos, la Fiscalía elaboró el escrito de acusación[3] por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos[4]. 2. Denuncia paralela por falta de presentación al servicio. El 19 de abrilde 2023, el capitán Héctor Ariel Salinas Arenas —comandante de laCompañía Bélgica, del Batallón de Policía Militar Núm. 15— denunció antela Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial aEdgar Stiven Cortés Becerra por el delito de deserción pues, presuntamente,este último no se habría presentado a cumplir con su deber después de quefinalizara el período de su boleta de salida —4 a 9 de abril de 2023—. Elcapitán manifestó que el soldado llevaba aproximadamente 4 meses prestando servicio militar[5]. 3. Certificación del Ejército Nacional. El 7 de diciembre de 2023, elComando de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional certificó queEdgar Stiven Cortés Becerra presentaba estados de “concentración” e
“incorporado” en las Fuerzas Militares[6].
4. Manifestación de competencia de la JOP. El mismo 7 de diciembre de2023, el Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá instaló la audiencia deformulación de acusación. Durante esta audiencia, la defensora pública deEdgar Stiven solicitó la nulidad de la diligencia debido a que el imputadoestaba prestando servicio militar, por lo que “quien debe conocer de la actuación […] [es] la Justicia Penal Militar”[7]. El Juzgado 7 PenalEspecializado de Bogotá determinó que no era el competente para conocer delasunto y ordenó que “se realice la remisión del proceso de manera inmediata a la Justicia Penal Militar”[8]. Para justificar su decisión, el juez argumentó que: (i) en los escritos de imputación y acusación, la misma Fiscalía incluyócomo hecho jurídicamente relevante que Edgar Stiven estaba prestandoservicio militar y (ii) en consultas públicas, el juzgado comprobó que elimputado estaba “incorporado y en servicio activo” a la fecha de la audiencia,por lo que, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución, la “probabilidadde que la presencia de ese elemento en sus pertenencias tenga relación con su servicio es muy alta” (supra, párr. 1)[9].
5. Audiencia de solicitud de nulidad. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías dio inicio a la“audiencia innominada” de competencia, la cual concluyó el 28 de junio de
2024[10]. Durante la audiencia ocurrieron los siguientes hechos: 5.1. La Fiscal 2201 Militar solicitó “la nulidad de lo actuado a partir dela audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 6 deoctubre del 2023 […] ante el Juez 61 Penal Municipal con Funciónde Control de Garantías”. Aseguró que originalmente el procesocursó ante un juez y un fiscal ordinarios que no eran competentes.Lo anterior, pues el Suboficial Juan Carlos Valencia Guzmánadvirtió que, incluso cuando el imputado no tenía permiso para saliry se evadió de las instalaciones, era miembro de las FuerzasMilitares.5.2. El Ministerio Público consideró que “estos hechos […] son de
competencia de la justicia ordinaria”[11], por cuanto: (i) la vinculación del imputado a las Fuerzas Militares no era suficientepara activar la JPM, (ii) los hechos que se le imputaron no guardanrelación con el servicio militar que prestaba, y (iii) ante las dudassobre el nexo entre el comportamiento de Edgar Stiven y su servicio,debía conocer la JOP.5.3. La defensa aseguró que acompañaba la solicitud de la Fiscal 2201Militar, pues consideró que el juez natural del imputado era el de laJPM, pues cumplía el factor subjetivo y el factor funcional decompetencia de tal jurisdicción especializada. Lo anterior, debido aque Edgar Stiven prestaba su servicio militar al momento de loshechos, y fue durante su descanso que ocurrieron los hechospresuntamente punibles. 6. Formulación de conflicto. El 28 de junio de 2024, la Jueza 1703 PenalMilitar y Policial de Control de Garantías, determinó que “esta judicatura noes competente” y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la CorteConstitucional para que esta dirimiera el conflicto de competencias entrejurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i)según la Sentencia C-358 de 1997, la activación de la JPM depende deacreditar los factores subjetivo y funcional, (ii) está plenamente acreditadoque para el momento de los hechos, “15 de marzo de 2023, [Edgar Stiven] eraorgánico del Batallón de Policía Militar número 15 y se encontraba en calidadde soldado prestando su servicio militar obligatorio”, por lo que el requisitosubjetivo estaba acreditado, pero (iii) en todo caso, “el aspecto funcional noestá superado”, pues no hubo una relación próxima, directa e inmediata con el
servicio militar[12].
7. Trámite en la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2024, deconformidad con el reparto del 26 de julio anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[13]. II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. 2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado7 Penal Especializado de Bogotá y el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial deControl de Garantías, la cual versa sobre la competencia para conocer elproceso penal en contra de Edgar Stiven Cortés Becerra, por la presuntacomisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones deuso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Paraeste efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entreestas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar,reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional dela justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto entre jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfigure es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones: 11.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 7 PenalEspecializado de Bogotá y (b) el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial
de Control de Garantías[19]. 11.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre elconocimiento del proceso penal en contra de Edgar Stiven CortésBecerra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico yporte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de lasfuerzas armadas o explosivos, el cual requiere una resolución judicial. 11.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideranque carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 4 a 7supra). La Sala Plena tiene constancia de que el Juzgado 7 PenalEspecializado de Bogotá hizo referencia, principalmente, al factorsubjetivo de competencia de la JPM para rechazar su competencia,haciendo mención expresa al artículo 221 de la Constitución. Sinembargo, no abordó en detalle el factor funcional de competencia de laJPM. No obstante, reitera que, mediante el presupuesto normativo, estaCorporación no evalúa la suficiencia argumentativa de los operadoresjudiciales que proponen el conflicto de competencia entrejurisdicciones, sino que simplemente analiza si las autoridades encolisión esgrimieron argumentos de índole jurídica para rechazar oreclamar su competencia. Esto garantiza los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[20].
4. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[21]
12. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamenteconstituyen un delito, por regla general, corresponden a las autoridadesjudiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidadpenal[22]. No obstante, dicha competencia está asignada, de formaexcepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar”[23], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[24]. La Corte Constitucional haexplicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justificaen razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglasespeciales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[25]. De allíque, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la FuerzaPública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinariarespecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surgela necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada,aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[26].
13. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de laFuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas quecometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tienen relación con el mismo servicio[27]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la reglageneral de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de lacomisión de delitos.
14. La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a lasactividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidadespropias de las fuerzas militares —defensa de la soberanía, la independencia, laintegridad del territorio nacional y del orden constitucional— y de la policíanacional —mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de
los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica—”[28]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuandoconcurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según elcual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo deella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cualsupone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con elservicio.
15. Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si, “el hechopunible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en elmarco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[29]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre laconducta desviada y el servicio. Además, es necesario comprobar si la“actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, ha sidoejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no sedesplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que,si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria”[30]. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectosaltamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante,tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que deordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o
policial”[31]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[32]. De manera que la relaciónentre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética.Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesarioanalizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[33]. Además, si existe dudasobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividadespropias del servicio, el asunto corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria[34]. 16. Esta Corporación ha señalado que “la idea de la realización delservicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar estácircunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares yde la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto,también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitosprevistos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado demanera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y deforma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandosmilitares y policiales, siempre que estos respondan precisamente alcumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[35]. Por ende, “las consecuencias punibles de una conducta sonobjeto de la jurisdicción especial [militar] siempre que en desarrollo de lasfunciones misionales, el agente del orden ejecute el servicio de maneradistorsionada, excesiva, defectuosa o inconsulta y de ellos se sigan resultados
típicos”[36].17. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “es imprescindibleque el agente de la fuerza pública haya iniciado ‘una actuación válida,legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera algunapuede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona pordesviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigaciónpenal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían unacorrespondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del serviciocorrespondiente’”. En el mismo sentido, en su momento, la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideróque “el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material yjurídica propia, ‘que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres yacciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública’”[37]. Porende, no siempre es indispensable una orden expresa y por escrito para acreditar el factor funcional[38]. La existencia de una orden expresa y específica es un indicio idóneo, mas no suficiente ni en todos los casosnecesario, para acreditar el elemento funcional de competencia de lajurisdicción penal militar. 18. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tengamarcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones
militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[39]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una rupturacon el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipode comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y,en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer delproceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justiciapenal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, engeneral, son identificados como contrarios a la misión constitucional de laFuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, losdelitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacionalhumanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[40], porque estos jamáspodrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido. 19. Las anteriores reglas jurisprudenciales acogidas por la Sala Plena en elejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[41], fueron señaladas previamente por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia[42] y por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[43], cuando ejerció lacompetencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
20. Regla de decisión. La justicia penal militar y policial conocerá de losasuntos en que la presunta acción u omisión: (i) sea cometida por un miembrode la Fuerza Pública cuando este estaba en servicio activo y (ii) tenga relacióndirecta, próxima y evidente con las facultades que la Constitución y la leyasignan a las fuerzas militares o policiales, esto es, que mantenga un vínculodirecto con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uandolos miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisiónde conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadasen desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones ytareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[44]. En estos casos, “al no existir una relaciónpróxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura elelemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[45].
5. Caso concreto
militar”[45].
5. Caso concreto
21. La jurisdicción penal ordinaria es la competente para conocer el casosub examine. Esto, porque el proceso bajo análisis, si bien satisface el factorsubjetivo de competencia, no cumple el factor funcional del fuero penalmilitar en relación con el presunto delito cometido por Edgar Stiven CortésBecerra. Esta conclusión y las consideraciones que la Sala plantea acontinuación, no implican un prejuzgamiento sobre la eventualresponsabilidad penal del acusado, asunto que corresponde exclusivamente ala autoridad judicial competente para tramitar el proceso penal. 22. El asunto sub examine satisface el elemento subjetivo o personal decompetencia de la JPM. De conformidad con la documentación que reposa enel expediente, es posible concluir, prima facie, que Edgar Stiven CortésBecerra era soldado del Batallón de Policía Militar Núm. 15 en el momento enel que ocurrieron los hechos imputados. El hecho de que el imputado,presuntamente, haya desertado el 15 de marzo de 2023, no desvirtúa el factorsubjetivo, pues según la información con la que cuenta la Sala Plena, enprincipio, su desvinculación de la institución ocurrió después de esa fecha,
posiblemente en abril de 2023 (párr. 4, supra)[46]. Además, la Sala consideraque el simple hecho de desertar el mismo día de la comisión de un presuntohecho punible no desvirtúa, en abstracto, el factor subjetivo. Unainterpretación opuesta podría despojar de efecto útil, por ejemplo, al tipopenal militar de “deserción” —ejemplo por excelencia de un punible militar—que establece el artículo 109 del Código Penal Militar. Por lo tanto, se cumpleel elemento personal del fuero penal militar. 23. El asunto sub examine no satisface el elemento funcional decompetencia de la JPM. Esto, porque Edgar Stiven Cortés Becerra no estabadesarrollando una función “en relación con el mismo servicio” al momento desu captura, según los términos del artículo 221 de la Constitución. Almomento de su detención, Edgar Stiven no estaba cumpliendo ninguna ordenni función constitucional o legal alguna en relación con el servicio militar. Porlo tanto, la presunta conducta punible carece de un nexo con el cumplimientode actividades propias del servicio. A continuación se detallan las razones quesustentan esta aproximación.
24. Los días 16 y 17 de abril de 2024, en entrevistas ante la PolicíaJudicial, se registraron los siguientes elementos:
24. Los días 16 y 17 de abril de 2024, en entrevistas ante la PolicíaJudicial, se registraron los siguientes elementos: 24.1. Andrés Fabián Romero Gonzalia, Sargento Segundo del EjércitoNacional, afirmó que Edgar Stiven Cortés Becerra era su“subalterno”, y que, para el 15 de marzo de 2023, Cortés Becerra notenía permiso, y estaba “disponible en los turnos de la guardia de laseguridad del Cantón Norte”. Agregó que ese día no hubo reporte depérdida de material de guerra y que el imputado tampoco notificósobre la pérdida de ese material, sino que solo afirmó que otrosoldado se lo entregó. Agregó textualmente que “él se evadió de lasinstalaciones como lo manifesté anteriormente, él no tenía permiso,y se encontraba de disponible en los turnos de la guardia de laseguridad del Cantón Norte, es de aclarar que el soldado habíasoltado turno de guardia, y se encontraba descansando, para recibirnuevamente en las horas de la noche”. Añadió que no teníaconocimiento de la ausencia del imputado el 15 de marzo de 2023, yque para aquella fecha solo tenía como función asignada “prestarturno de guardia para brindar seguridad del Cantón Norte”. Además,sostuvo que, tras la captura, Edgar Stiven fue beneficiario de variospermisos de cinco días, “mientras se le realizaba el proceso de baja”,y que, durante uno de esos permisos, el soldado no regresó a la unidad[47].
unidad[47]. 24.2. Juan Carlos Valencia Guzmán, Cabo Tercero del Ejército, manifestóque el imputado era un soldado de su misma compañía, y que el 15de marzo de 2023 relevó al imputado de un turno para quedescansara. Agregó que Edgar Stiven, presuntamente, habríarecibido las municiones de un “soldado regular más antiguo dedudosa procedencia”. Agregó que Edgar Stiven se había evadido de las instalaciones del Ejército, y no tenía permiso para el efecto[48].24.3. Héctor Ariel Salinas Arenas, capitán del Ejército Nacional,manifestó que el imputado no tenía permiso para ausentarse de lasinstalaciones militares. Agregó que no hubo pérdida de material deguerra, y que el imputado tampoco reportó pérdida del mismo.Añadió que no prestaba funciones administrativas relacionadas conel manejo de munición. Frente a la pregunta sobre si el imputadovolvió a las instalaciones militares “a continuar con su serviciomilitar”, contestó “sí, volvió, pero no continuó con el serviciomilitar”. Aseguró que no tenía la fecha exacta de deserción del imputado[49].
imputado[49].
25. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se apartade la postura del Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá. Esto, por cuanto lainformación del expediente no permite concluir, prima facie, que la conductade Edgar Stiven sucedió mientras desempeñaba una labor propia de susfunciones constitucionales, legales y reglamentarias. Por ende, la Sala advierteque al momento de la captura, el acusado no estaba llevando a cabo unafunción que tuviera la obligación, el deber o, siquiera, el permiso dedesarrollar, o cuyo ejercicio estuviera sujeto a normas especializadas de lamisma institución y que la JPM estuviera en mejor posición para aplicar. EstaSala evidencia que, en principio, el porte de municiones en una estación deTransmilenio, de forma no ordenada, autorizada o informada, supone unaconducta desarticulada del servicio militar. 26. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5653 al Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá, para que continúe con lasdiligencias penales en contra de Edgar Stiven Cortés Becerra y para quecomunique la presente decisión al Juzgado 1703 Penal Militar y Policial deControl de Garantías y a los sujetos procesales e intervinientes. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 PenalEspecializado de Bogotá y el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Controlde Garantías, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción penalordinaria, representada por el Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá, es laautoridad competente para conocer del proceso penal en contra de EdgarStiven Cortés Becerra por la presunta comisión del delito de fabricación,tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo delas fuerzas armadas o explosivos.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5653 al Juzgado 7 PenalEspecializado de Bogotá, para lo de su competencia y para que comuniqueesta decisión al Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control deGarantías, y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] En la no cia criminal, el agente que capturó en flagrancia a Edgar S ven relató que éste úl mo afirmó: “el día de hoy desertó de esaunidad” o que “hoy desertó de prestar el servicio militar” (pp. 4 y 20). Agregó que “voluntariamente, manifestó que la munición la habíasacado del batallón de Policía Militar número 15, así mismo dijo que él se encontraba prestando servicio militar en esa unidad y que hoy desertó de prestar el servicio militar” (pp. 21-22). [ 2 ] El 16 de marzo de 2023, el perito en balís ca emi ó un informe sobre el proveedor y las municiones, el cual concluyó entre otras, que los“cartuchos [que portaba el imputado] normalmente son disparados por armas largas po fusil y ametralladora”, lo cual implica que, “segúnel decreto 2535 de diciembre de 1993 esta munición de uso priva vo de las fuerzas militares de Colombia”. ED. 10 TRASLADO JUZGADO 7PENAL DEL CIRCUITOpdf, pp. 7-12. C f r . ED. 11 EXPEDIENTE DIGITAL 1430pdf, par cularmente, p. 4. 11 EXPEDIENTE DIGITAL 1430pdf, pp. 2634. El 31 de octubre de 2023, el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá recibió el escrito de acusación (ib., p. 16). [ 3 ] Expediente digital (en adelante, “ED”). 1 DENUNCIA NUNC 110016619005202305923pdf y 10 TRASLADO JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITOpdf, pp. 4-5 y ED. 8 ESCRITO DE ACUSACIÓNpdf. [ 4 ] Código Penal, art. 366. “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve,adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de lasFuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del ar culo anterior”. [ 5 ] ED. 923 PARTE 1 DE 3pdf, pp. 185-188. Ver también: ED. 923 PARTE 2 DE 3pdf, pp. 9-12. El 17 de abril de 2024, Jorge Eliécer Yacuna,patrullero de la DIJIN-Policía Nacional, emi ó un informe de campo, en el que detalló que, según la entrevista al capitán Héctor Ariel Salinas,“para el día 15/03/2023 […] se denunció ante la Fiscalía General Penal Militar y Polici
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