CC - A1466-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1466-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1466-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1466/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
(...) “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONALSALA PLENA AUTO 1466 DE 2023 Ref.: CJU - 3829 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y elJuzgado Tercero Administrativo de la mismaciudad.
Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente: AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2020[1], el Instituto Financiero de Casanare (enadelante IFC) presentó un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de MaríaPatricia Fonseca Cala, con el fin de que el juez librara mandamiento de pago por lasuma adeudada en virtud del contrato de cuenta de ganado de participación No.251-2008-2010 y su respectiva acta de liquidación. El objeto del contrato, según elescrito de la demanda, era “la entrega por parte de IFC en calidad de propietario de10 semovientes bovinos hembras a [María Patricia Fonseca Cala], quien las recibíaen calidad de depositario tenedor en el predio denominado [la Victoria], ubicada en la vereda [Guanapalo], del Municipio de San Luis de Palenque”[2]. Asimismo, endocumento aparte, solicitó las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente a nombre de la demandada[3].
2. Surtidas algunas actuaciones procesales[4], el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, mediante el auto del 23 de septiembre de 2021[5], rechazó elproceso ejecutivo por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgadoscontenciosos administrativos. Para esto, sostuvo que, según el numeral 6 delartículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), la jurisdiccióncontenciosa administrativa es la competente para conocer sobre la ejecución decontratos en los que una de las partes sea una entidad pública. Por su parte, explicóque el IFC no es una entidad del sector financiero al “no estar catalogada dentro delas autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni normascomplementarias y mucho menos el depósito de ganado corresponde al giro
ordinario de una entidad financiera”[6]. Aunque el demandante repuso la decisión[7], el juez civil mantuvo su decisión[8], por lo que remitió a los juzgadosadministrativos.
3. Efectuado el nuevo reparto, a través del auto del 21 de febrero de 2023[9], elJuzgado Tercero Administrativo de Yopal también declaró su falta de jurisdicción.Sostuvo que el contrato presentado como título ejecutivo, junto con el acta deliquidación, hacen parte del giro ordinario de los negocios del IFC, “al ser parte delos estímulos brindados por la entidad para el desarrollo del sector agropecuario de la población de los municipios del departamento de Casanare”[10]. Razón por laque consideró que, según el artículo 105 del CPACA, carecía de competencia paratramitar el caso bajo estudio al tratarse de un contrato suscrito por una entidadpública del sector financiero. Así, remitió el expediente a la Corte Constitucional. 4. El 28 de febrero de 2023, el expediente fue radicado ante la CorteConstitucional y repartido al despacho sustanciador el 9 de junio del mismo año.II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Corte Constitucional 5. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer ydirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintasjurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la
Carta Política[11], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que serequieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, asaber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, almenos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentesjurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causajudicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse queestá en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturalezajurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso,las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competenteso no para conocer de la causa. 8. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a lasque haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, deacuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento delos presupuestos anteriormente descritos. 8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez queel conflicto se suscita entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (autoridadde la jurisdicción civil) y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad(autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y que rechazaron sucompetencia para conocer del proceso. 8.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata laexistencia del proceso ejecutivo presentado por el Instituto Financiero de Casanareen contra de María Patricia Fonseca Cala, con el fin de que el
para conocer del proceso. 8.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata laexistencia del proceso ejecutivo presentado por el Instituto Financiero de Casanareen contra de María Patricia Fonseca Cala, con el fin de que el juez libraramandamiento de pago de la suma adeudada en virtud del contrato de cuenta deganado de participación No. 251-2008-2010 y su respectiva acta de liquidación.8.3. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración toda vezque ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal para negarsu competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Tercero Civil Municipalde Yopal sustentó su falta de jurisdicción en el numeral 6 del artículo 104 delCPACA. De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal declaró su faltade jurisdicción en el artículo 105 del CPACA. 9. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflictode esta naturaleza, la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre lasjurisdicciones que la propusieron. Para ello, primero, se hará referencia sobre lacompetencia para conocer los procesos ejecutivos en el que sea parte una entidadpública que no tenga carácter financiero y, a continuación, se resolverá el casoconcreto. 3. La competencia para conocer de los procesos ejecutivos en el que sea parteuna entidad pública que no tenga carácter financiero. Reiteración dejurisprudencia
10. En el Auto 554 de 2023[13] la Sala Plena recordó que el numeral 6 delartículo 104 del CPACA, por regla general, establece que la jurisdiccióncontenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por entidades públicas[14]. Entendiendo porentidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de sudenominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga unaparticipación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”[15]. 11. Por su parte, en tratándose de los procesos ejecutivos en los que participenentidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras la jurisdicciónordinaria será la competente de conocerlos, de conformidad con el artículo 105 del
CPACA. Así, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16], la jurisdicciónordinaria es la competente para tramitar los procesos ejecutivos relacionados con elgiro ordinario de sus negocios y en los que hagan parte entidades públicasfinancieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera. 12. Tomando en cuenta lo anterior, estableció como regla de decisión que: “[l]ajurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de lasdemandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratoscelebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter deinstituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichoscontratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior deconformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”. III. CASO CONCRETOLa Sala Plena constata que en el presente caso: 13. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil(el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal) y otra de la jurisdicción contenciosaadministrativa (el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal) de acuerdo con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico8 de esta providencia. 14. La Sala Plena determina que el presente caso debe ser tramitado por lajurisdicción contenciosa administrativa, siguiendo la regla de decisión del Auto 554
de 2023[17]. Esto se debe a que la demanda ejecutiva presentada por el IFC encontra de María Patricia Fonseca Cala pretende la ejecución del contrato de cuentade ganado de participación No. 251-2008-2010 y su respectiva acta de liquidación. Es decir, de un contrato celebrado entre una entidad pública[18] y un particular. Porlo que, según el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, debe ser conocido por lajurisdicción de lo contencioso administrativo. 15. Respecto de lo anterior, contrario a lo afirmado por el juez contenciosoadministrativo, esta Corte resalta que el IFC no es una entidad pública de carácterfinanciero, por lo que no es aplicable la excepción establecida en el artículo 105 delCPACA. Se trata de una “empresa comercial y de gestión económica deldepartamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico”[19]. Si bien el IFC, según su objeto social, desarrolla actividades financieras[20], no fueconstituida como una entidad financiera ni es vigilada por la Superintendencia
Financiera[21]. 16. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en elsentido de determinar que la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer del proceso. Por lo tanto, la Corte Constitucional ordenaráremitir el CJU-3829 al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado Tercero Administrativo de lamisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demandapromovida por el Instituto Financiero de Casanare contra María Patricia FonsecaCala, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3829 al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a las partes, al Juzgado Tercero Civil Municipalde Yopal, y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoAusente con permiso PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoAusente con permiso PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Ver folios 11 al 14 del expediente digital (04.-ProcesoCompleto.pdf).[2] Ver folio 11 del expediente digital (04.-ProcesoCompleto.pdf).[3] Ver folio1 del expediente digital (02MedidasCautelaresIFC-MariaPatriciaFonsecaCala.pdf).[4] El 18 de marzo de 2021, mediante auto, el Juzgado Promiscuo Municipal San Luis de Palenque, Casanare, rechazó el proceso ejecu vo por falta decompetencia territorial, conforme los ar culos 28 y 29 del Código General del Proceso. Razón por la que remi ó el proceso a los jueces civilesmunicipales de Yopal. Ver folios 74 a 79 del expediente digital (04.-ProcesoCompleto.pdf).[5] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (05.-RemiteJurisdicicón-Remi rJuzgadosAdministra vos-Geovanny.pdf).[6] Ver folio 2 del expediente digital (05.-RemiteJurisdicicón-Remi rJuzgadosAdministra vos-Geovanny.pdf).[7] Ver folios 1 al 8 del expediente digital (06.-2021-463Recurso.pdf).[8] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (08.- J03-2021-463NoRepone.pdf).[9]
Ver folios 1 al 5 del expediente digital (22AutoImpedimentoConflictoCompetencia.pdf).[10] Ver folio 3 del expediente digital (22AutoImpedimentoConflictoCompetencia.pdf).[11] “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de estear culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: “(…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.[12] Autos 345 de 2018. (MS. Luis Guillermo Guerrero Pérez); 328 de 2019. (MS. Gloria Stella Or z Delgado); 452 de 2019. (MS. Gloria Stella Or zDelgado); 041 de 2021. (MS. Diana Fajardo).[13] MS. Paola Andrea Meneses Mosquera. Reiterado en el Auto 889 de 2023 (MS. Natalia Ángel Cabo).[14] Esto también fue establecido por el Auto 1109 de 2021 (MS. Alberto Rojas Ríos).[15] Parágrafo del ar culo 104 del CPACA.[16] Específicamente los Autos 904 de 2021 (MS. José Fernando Reyes Cuartas), 1173 de 2021 (MS. Antonio José Lizarazo Ocampo), 240 de 2022 (MS.Jorge Enrique Ibáñez Najar), 1692 de 2022 (MS. José Fernando Reyes Cuartas) y 1786 de 2022 (MS. José Fernando Reyes Cuartas).[17]
Las razones que se expondrán a con nuación fueron tomadas de los Autos 554 de 2023 (MS. Paola Andrea Meneses), 889 de 2023 (MS. NataliaÁngel Cabo) y ajustadas al presente caso, en tanto que el IFC figuraba también como demandante.[18] Específicamente una empresa comercial y de ges ón económica del Departamento de Casanare, con personería jurídica, autonomíaadministra va y presupuestal según el Decreto 0073 del 30 de mayo de 2002. Página oficial de la en dad: h ps://www.ifc.gov.co/en dad/naturaleza-juridica#:~:text=Por%20medio%20del%20Decreto%200073,Casanare%2C%20con%20personer%C3%ADa%20jur%C3%ADdica%2C%20autonom%C3%ADa[19] Ar culo 1 del Decreto 0073 del 30 de mayo de 2002.[20] Como lo recordó el Auto 554 de 2023 (MS. Paola Andrea Meneses Mosquera) el ar culo 3 del Decreto 0073 del 30 de mayo de 2002 se consagróque el IFC (i) “la financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional departamental”, (ii) prestar asesoríafinanciera; (iii) inversión en programas y proyectos de desarrollo; (iv) servicios de financiación y (v)
el otorgamiento de crédito y asistencia técnica enlos campos de producción, entre otras[21] El IFC no se encuentra en el listado oficial de en dades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera. Este listado fue consultado el 23 dejunio de 2023 en: h ps://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/en dades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-en dades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694