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CC - A1466-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1466-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1466-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1466/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1466 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5656

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPOBogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial de la sociedad Proseguir SAS presentó una demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones[1]. La parte demandante pretende que se declare la nulidad dela Resolución No. AP-00478149 del 17 de abril de 2021, de la liquidación certificada de deuda No. 00478149 del 17 de abril de 2021 y del acto de depuración de deuda No. BZ2021-5351698-1122374 del 16 de junio de

2021. Según la abogada, esos actos fueron emitidos en un proceso de cobro de deuda de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión que la demandada inició contra su poderdante en calidad de empleadora.

2. La Oficina Judicial de Manizales le repartió el caso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2021[2].

Ese despacho se pronunció sobre la competencia para gestionar este asunto en Auto Interlocutorio No. 1560 del 20 de octubre de 2023[3]. Declaró faltade jurisdicción para tramitar la demanda y ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces laborales de Manizales. El juzgado afirmó que la demandada era una entidad de Derecho Público. Citó el contenido del numeral 4° del artículo 104 y del numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

3. A partir del contenido de esas normas, aseguró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no estaba habilitada para instruir las controversias sobre deudas por conceptos de aportes al Sistema General dePensiones, no realizados por particulares así sea administrados por entidades del orden público, como en el caso de Colpensiones. Citó un aparte del Auto 1335 de 2022 en el que la Corte Constitucional estudió un caso similar y concluyó que esta era una disputa sobre la seguridad social de trabajadores particulares.

4. La Oficina Judicial de Manizales le asignó el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante reparto del 14 de diciembre de 2023[4]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto Interlocutorio No. 625 del 21 de junio de 2024[5]. Provocó conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Advirtió que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, por medio del Auto 1652 de 2022, cambió la posición que había planteado en el Auto 1335 de 2022. De forma específica, señaló que la Corte ahora abordaba estos asuntos como controversias dirigidas contra actos administrativos. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar esta causa por aplicación de la regla del Auto 1652 de 2022.

5. La Corte Constitucional recibió el expediente el 5 de julio de 2024[6]. LaSala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 26 de julio de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio del mismo año[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[ 8 ] .

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones7. Esta Corporación ha señalado[ 9 ] que los conflictos de competencia entrejurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

8. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[ 1 0 ] . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[ 1 1 ] . Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[ 1 2 ] . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar orechazar la competencia sobre el caso.

Competencia judicial para tramitar las demandas usadas para pedir la nulidad de actos administrativos expedidos por entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para cobrar aportes patronales a pensión ―reiteración del Auto 1652 de 2022―

9. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar los procesos relativos a la nulidad de actos administrativos expedidos por entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para cobrar a los empleadores aportes patronales a pensión. Planteó esa postura en el Auto 1652 de 2022.

Allí, estudió algunos pronunciamientos propios sobre asuntos de seguridad social ―autos 447, 736 y 651 de 2021― y sobre las normas de competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.10. Esta corporación estableció que estos asuntos no se referían directamente a la prestación de servicios de seguridad social y, en consecuencia, verificó que no activaban las normas de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria —de forma particular, los numerales 4° y 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13]—. Por otra parte, determinó que ese tipo decontroversias reflejaban cuestionamientos a actuaciones administrativas y a decisiones materializadas en actos administrativos. A partir de eso, concluyó que se subsumían en las normas de los artículos 104[14], 138[15] y 155[16] del CPACA y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la habilitada para resolver sobre ellos. Además, aclaró que esa conclusión armonizaba mejor con sus decisiones previas sobre casos parecidos.

III. CASO CONCRETO

del CPACA y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la habilitada para resolver sobre ellos. Además, aclaró que esa conclusión armonizaba mejor con sus decisiones previas sobre casos parecidos.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones

11. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria.

12. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala Plena concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este asunto13. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones

es la demanda promovida por la sociedad Proseguir SAS contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Lo que pretende la accionante es que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por Colpensiones en un procedimiento de cobro de aportes patronales a pensión que esa entidad inició contra la demandante como empleadora. Además, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue instituida por el segundo inciso del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[17] como entidad administradora del Régimen de PrimaMedia pensional. Lo anterior indica que la parte demandante busca la nulidad de unos actos administrativos expedidos por una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para cobrar aportes patronales a pensión.

14. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este caso siguiendo las disposiciones del artículo 104, 138 y 155 del CPACA y la regla del Auto 1652 de 2022. La Sala Plena también le aclara al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que la posición planteada en el Auto 1335 de 2022 fue reevaluada en la providencia que ahora reitera. La Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referenciadeclarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre este asunto. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

Regla de decisión: En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción

para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011[18].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para conocer sobre la demanda presentada por la sociedad Proseguir SAS contra laAdministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5656 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y a los interesados en este asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Archivo 002Demanda del expediente digital CJU-5656. [ 2 ] Archivo 001ActaReparto del expediente digital CJU-5656. [ 3 ] Archivo 034AutoResuelveJurisdiccion del expediente digital CJU-5656. [ 4 ] Archivo 041ActaRepartoJuzgadoPrimeroLaboral del expediente digital CJU-5656. [ 5 ] Archivo 044NoReponeProvocaConflictoCompetencia del expediente digital CJU-5656. [ 6 ] Archivo 02CJU-5656 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5656. [ 7 ] Archivo 03CJU-5656 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5656. [ 8 ] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [ 9 ] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constucional. [ 1 0 ] Auto 155 de 2019 de la Corte Constucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 1 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 1 2 ] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [ 1 3 ] Arculo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Lascontroversias relavas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,los empleadores y las endades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5.La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otraautoridad.

[ 1 4 ] Arculo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o losparculares cuando ejerzan función administrava. [ 1 5 ] Arculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjevo amparado en unanorma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administravo parcular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del arculo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administravo general y pedirse el restablecimiento del derechodirectamente violado por este al parcular demandante o la reparación del daño causado a dicho parcular por el mismo, siempre ycuando la demanda se presente en empo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un actointermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a parr de la noficación de aquel. [ 1 6 ] Arculo 155. Competencia de los juzgados administravos en primera instancia. Los juzgados administravos conocerán en primera

[ 1 6 ] Arculo 155. Competencia de los juzgados administravos en primera instancia. Los juzgados administravos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de uncontrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administravos de cualquier autoridad, sin atención a su cuana. [ 1 7 ] Arculo 155. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica,autonomía administrava y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada AdministradoraColombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestacióndefinida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislavo 01 de 2005, de acuerdo conlo que establezca la ley que los desarrolle. [ 1 8 ] Regla de decisión del Auto 1652 de 2022.

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