CC - A147-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A147-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A147-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-147/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 147 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4873
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Yuleida Maris Correa presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa para la Seguridad Urbana de Medellín ESU (en adelante, ESU), Misión Empresarial Servicios Temporales S.A, Jiro S.A y el municipio de Medellín. Pretende que se declare que entre ella y la ESU existió una relación de trabajo entre el 10 de octubre de 2008 y el 15 de febrero de 2017, la cual, estuvo intermediada por las demás entidades
demandadas. Como consecuencia de tal declaración, solicitó se les condene solidariamente a pagar los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
2. Explicó que entre el 10 de octubre de 2008 y el 1º de mayo de 2011, fue vinculada a través de simulados contratos de prestación de servicios con la ESU. Y, entre el 1 de mayo de 2011 y el 15 de febrero de 2017, estuvo vinculada como trabajadora en misión, mediante contratos laborales celebrados con empresas de servicios temporales, para la ejecución de actividades relacionadas con el cargo de “defensora del espacio público”.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, luego de admitir la demanda y tramitarla, en providencia del 28 de septiembre de 2023 declaró su falta de competencia. Expuso que en el Auto 1377 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un caso similar al presente, en el cual, se solicitaba la declaratoria de una relación laboral que, inicialmente, fue al parecer encubierta a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la ESU y, luego, mediante la figura de trabajador en misión para diferentes empresas temporales de naturaleza privada (misión Empresarial SA, JIRO
[2] SA, Empleamos SA y la Institución Universitaria Pascual Bravo ). La Corte concluyó que el objeto de la controversia es un “juicio sobre la actuación de la entidad pública”, asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa.
4. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El expediente fue
asignado al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. En auto del 26 de octubre de 2023, esa autoridad declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional. Advirtió que las pretensiones se dirigen principalmente [3] contra la ESU, la cual, de conformidad con el Decreto 178 de 2002 , es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos servidores son trabajadores oficiales, salvo que ocupen cargos con funciones de dirección, confianza y manejo, evento en el que ostentan la calidad de servidores públicos, como el gerente general, gerentes auxiliares, secretario general, jefe de control interno y tesorero. Como la aquí demandante no ocupó alguno de esos cargos, ha de tenérsele como trabajadora oficial. Por tanto, en aplicación del artículo 105.4 del CPACA, en armonía con los Autos 1439 y 2181 de 2023, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer el asunto.
II. CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues se advierte que las autoridades en disputa pertenecen a las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues existe un proceso activo mediante el que se busca el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de
salarios y prestaciones sociales. Tercero, satisface el presupuesto normativo, en la medida que ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez laboral destaca que, según el Auto 1377 de 2023 de la Corte Constitucional, los casos en los que se busca la declaración de una relación laboral que inicialmente se encubrió mediante contratos de prestación de servicios con la ESU y luego bajo la figura de trabajador en misión para varias empresas privadas, deben resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa. De otra parte, el juez administrativo expone que, según el Decreto 178 de 2002, los únicos servidores de la ESU que ostentan la calidad de empleados públicos son quienes desempeñan funciones de dirección, confianza y manejo. Como la demandante no desarrolló esas labores, se entiende que es trabajadora oficial, por tanto, el asunto atañe a la jurisdicción ordinaria, según el artículo 105.4 del CPACA. [4]
6. Reiteración del Auto 492 de 2021 . En esa providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos
[5] de prestación de servicios con el Estado” . La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1 de esa normativa dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
7. En dicha providencia, este tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.
Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso.
8. En efecto, en estos casos se busca analizar la actuación de la administración a través de la revisión de contratos de carácter estatal, en orden a determinar si realmente se configuró una vinculación laboral encubierta. Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.
[6]
9. De otra parte, en el Auto 1652 de 2023 , la Corte Constitucional
resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el que el demandante buscaba el reconocimiento de una relación laboral con la ESU entre 2006 y 2013. En aquel expediente, el demandante explicó que entre 2006 y abril de 2011 la relación fue encubierta mediante contratos de prestación de servicios, y de mayo de 2011 a febrero de 2013 estuvo vinculado como trabajador en misión. Para la Sala, la jurisdicción contencioso administrativa debía asumir el proceso con la finalidad de evaluar los contratos de prestación de servicios celebrados por dicha entidad pública, dado que la reclamación implicaba revisar la supuesta irregularidad en la celebración de contratos que dieron origen a la relación laboral.
10. Naturaleza jurídica de la ESU y tipo de vinculación de sus servidores.
De acuerdo con el Decreto Municipal n.º 179 de 2002 expedido por la Alcaldía de Medellín y los estatutos de la ESU, adoptados por su respectiva junta directiva, mediante el Acuerdo Nº 100 del 11 de diciembre de 2020, la entidad en comento “es una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, con personería jurídica, dotada de autonomía administrativa [y] financiera y patrimonio propio”. De conformidad con el artículo 5 del Decreto ley 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios a ese tipo de entidades son trabajadores oficiales, salvo que los respectivos estatutos dispongan que las labores de dirección o confianza deban desempeñarse por empleados públicos. En el caso de la ESU, el [7] artículo 16 de sus estatutos se acoge a esa regla general y dispone que
los únicos que ostentarán la calidad de empleados públicos son el gerente general, los gerentes auxiliares, el secretario general, el tesorero y el responsable de control interno.
III. CASO CONCRETO
11. Cuestión preliminar: alcance de la pretensión de la demandante. La demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral con la ESU, entre el 10 de enero de 2008 y el 15 de febrero de 2017. No obstante, aclaró que, entre el 10 de enero de 2008 y el 1 de mayo de 2011, la vinculación se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios. Mientras que del 1 de mayo de 2011 al 15 de febrero de 2017 fue empleada como trabajadora en misión, mediante contratos laborales celebrados con empresas de servicios temporales.
12. Esta distinción es relevante, dado que, como se advirtió en el Auto 1652
[8] de 2023 , puede conducir a conclusiones diversas respecto de la jurisdicción competente para conocer controversias como las descritas. En efecto, por una parte, el estudio de los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas para encubrir relaciones laborales -como aquellos que, al parecer, dieron origen a la relación de la demandante con la ESUcorresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, según la regla del Auto 492 de 2021. Mientras, la última parte de la vinculación – esto es la contratación como trabajadora en misión - se ajusta a la regulación de los artículos 2.1 del CPTSS y 105.4 del CPACA, en virtud de los cuales, las discusiones derivadas de las relaciones entre las entidades
públicas y sus trabajadores oficiales por no haber presuntamente desempeñado alguno de los cargos referenciados en el párrafo 10 de esta providencia, deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, según lo ha señalado esta corporación, entre otros, en el Auto 1159 de 2021. [9]
13. En el Auto 1652 de 2023 , esta Corte estableció que ello puede equipararse a la acumulación de pretensiones que corresponden a autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por ello, acudió al Auto
[10] 1050 de 2021 para señalar que, en esos eventos, la competencia debe asignarse al juez correspondiente a la pretensión principal. En ese orden de ideas y de manera preliminar, el presente caso debe ser asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la demandante tiene como primer propósito la declaración de la relación laboral con la entidad pública ESU, con la cual suscribió varios contratos de prestación de servicios que presuntamente ocultaron un verdadero vínculo de trabajo. Y, si bien, la demandante también alegó que durante la supuesta relación laboral también existieron contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, será el juez competente quien definirá si la petición realizada al respecto puede resolverse bajo la misma cuerda procesal.
14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre este asunto. Para tal fin la Sala se
recordará la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera, siguiendo las consideraciones del Auto 1652 de [11] 2023 . La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública; (ii) su pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con Empresa para la Seguridad Urbana ESU y de forma solidaria con las empresas temporales demandadas. Además, (iii) la demanda se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. En consecuencia, se alega un vínculo laboral distinto a la naturaleza y alcance de varios contratos de prestación de servicios con el Estado.
15. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia y naturaleza de dicha relación laboral, dado que este asunto es, justamente, el que debe resolverse de fondo al considerar la demanda. En este tipo de controversias no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Lo anterior, puesto que, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública.
Luego, en este momento procesal, no se define sobre la certeza de aquellas y no corresponde al juez que fije la competencia, entrar a decidir anticipadamente sobre las mismas.
16. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que, presuntamente, fue encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, sin perjuicio de que se acumulen pretensiones relacionadas a contratos de trabajo con empresas de servicios temporales.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Yuleida Maris Correa contra la Empresa para la Seguridad Urbana de Medellín ESU, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A, Jiro S.A y el municipio de Medellín.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4873 al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El ar culo 241 de la Cons tución establece: “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [2] Se aclara que la Ins tución Universitaria Pascual Bravo y la Fundación Pascual Bravo no son una misma en dad. [3] Por medio del cual se transforma el Fondo Metropolitano de Seguridad –METROSEGURIDADen la Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Municipal Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDAD– y se modifican sus estatutos [4] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021; 1116 de 2021; 319 de 2022; 439 de 2022; 047 de 2023; 1179 de 2023; 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022. [5] La Sala Plena de la Corte Cons tucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una en dad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente,
trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral. [6] M.P. Juan Carlos Cortés González. CJU-3218, que resuelve el conflicto de jurisdicciones nacido entre Juzgado Vein cuatro Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Administra vo del Circuito de la misma ciudad, para conocer la demanda ordinaria laboral de Didier Andrés Rodríguez Jaramillo en contra de en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana –en adelante ESU o la ESUy del municipio de Medellín, como de las empresas temporales Jiro S.A. y Misión Empresarial S.A. [7] Publicados en: h ps://www.esu.com.co/wp-content/uploads/2021/09/ACUERDO-JD-100-2020-New-DE.pdf [8] M.P. Juan Carlos Cortés González. CJU-3218. [9] M.P. Juan Carlos Cortés González. CJU-3218. [10] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar [11] M.P. Juan Carlos Cortés González. CJU-3218.