CC - A1474-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1474-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1474-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1474/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-La facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1474 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4420
Conflicto de competencia suscitado entre laSección Quinta del Consejo de Estado y laSala de Casación Laboral de la CorteSuprema de Justicia
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 14 de febrero de 2023, María José Tapias Torres(en adelante, la “accionante”) interpuso acción de tutela en contra de laDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla,Atlántico. Esto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales altrabajo, dignidad humana y salud, con ocasión de la negativa de la accionadapara expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), el cual,
indicó, se requiere para que pueda disfrutar de sus vacaciones[1]. Argumentó que la demandada se negó a emitir el CDP con fundamento en lo prescrito enla circular PSAC11-44, a pesar de que, a su juicio, “los empleados de laRama judicial del régimen de vacaciones individuales, como [la accionante], no esta[n] incluidos en dicha circular”[2]. En consecuencia, la accionantesolicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y que seordene a la accionada: (a) iniciar las acciones pertinentes para expedir elCDP que se requiere para el disfrute de sus vacaciones; (b) no tener en cuentala circular PSCA11-44 “en situaciones correspondientes a las vacaciones de empleados adscritos al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla”[3];y (c) expedir el correspondiente CDP siempre que solicite sus vacaciones “unas vez causadas y concedidas por el señor juez”[4].
2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La acción de tutelacorrespondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior deBarranquilla. El 15 de febrero de 2023, dicha autoridad resolvió (i) admitir laacción de tutela, (ii) correr traslado a la parte accionada y (iii) vincular al juezTercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Barranquilla[5].
3. Fallo de primera instancia e impugnación. El 27 de febrero 2023, laSala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla amparó los derechosfundamentales de la accionante y ordenó a la accionada iniciar las accionespertinentes para la expedición del CDP. Esto, al considerar que la negativa dela accionada para expedir el CDP impidió el disfrute de las vacaciones de la
accionante. La accionada impugnó la decisión[6].
4. Declaratoria de nulidad y remisión del expediente. El expediente fuerepartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia paraque tramitara la impugnación. El 19 de abril de 2023, dicha autoridadresolvió (i) “[d]eclarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de lapresente acción de tutela” y (ii) “remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto”[7]. Consideró que elConsejo de Estado era la autoridad competente para conocer la tutela. De unlado, argumentó que, si bien la acción de tutela va dirigida contra laDirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla,lo cierto es que la entidad ordenadora del gasto es la “Dirección Ejecutiva delNivel Central”, para lo cual se requiere “la intervención de la DirecciónEjecutiva del Consejo Superior de la judicatura, entidad encargada del presupuesto nacional de la Rama Judicial”[8], por lo que era necesario “la vinculación” de dicha entidad. De otro lado, sostuvo que la accionante era una “empleada judicial” de la “jurisdicción ordinaria”[9]. Por esto, consideróque, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, lasacciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicaturapresentada por empleadas de la jurisdicción ordinaria son competencia delConsejo de Estado.
5. Remisión al Consejo de Estado y conflicto de competencia. Elexpediente correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo deEstado. El 16 de mayo de 2023, dicha autoridad resolvió promover unconflicto de competencia y “remitir el expediente de la referencia a la Corte
Constitucional”[10]. Esto, al considerar que la Corte Suprema de Justicia erala autoridad competente para tramitar la impugnación de la tutela. Argumentóque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglasprevistas en el Decreto 333 de 2021 son “reglas de reparto [que] no generan conflictos de competencia en materia de tutela”[11]. Además, indicó que no se había configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en elordenamiento jurídico. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.
6. Remisión del expediente. El 18 de mayo de 2023, la SecretaríaGeneral del Consejo de Estado remitió el expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.Posteriormente, el 1° de junio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4420 a la magistrada sustanciadora[12].
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela correspondea las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[13]. Así mismo, estaCorte ha explicado que su competencia para resolver conflictos decompetencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé
una autoridad encargada de resolverlos[14], o (ii) a la luz de los principios deceleridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[15]. En elpresente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver elconflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados,puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Enconsecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[16].
Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17]. Factor funcional
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[18].
9. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[19], modificado por el Decreto 333 de 2021[20], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de
competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien serepartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].
10. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corteinsiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación ointerpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizadopara declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[22]. Esto, porcuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela ya los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como laprimacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad ysumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[23].
11. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[24].
III. CASO CONCRETO
12. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, seconfiguró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de repartoprevistas por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuadoen el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias alConsejo de Estado. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado quelas reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por eljuez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia deotra autoridad judicial. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la CorteSuprema de Justicia fundó su decisión en un razonamiento sobre lascualidades de la accionante (empleada de la jurisdicción ordinaria) y suconnotación para efectos del reparto, como uno de los factores determinantespara declarar la nulidad de todo lo actuado y para remitir el expediente alConsejo de Estado. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de estaCorte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de laacción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre lasreglas de reparto y la condición que tenga la accionante. 13. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesalen el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio deperpetuatio jurisdictionis (pár.
10 supra). En consecuencia, la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad yeficacia de la administración de justicia, así como la protección de losderechos fundamentales de la accionante. 14. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 19 deabril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial paraque continúe con el trámite, de conformidad con lo previsto por el artículo 86de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, leadvertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que,en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado confundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto talactuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de abril de 2023, proferidopor la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marcode la acción de tutela promovida por María José Tapias Torres en contra de laDirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla,Atlántico.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4420 a la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite yadopte la decisión a la que haya lugar.Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de loactuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamentoen las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir enactuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración dejusticia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alConsejo de Estado la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Acción de tutela, págs. 1 y 2. [2] Ib., pág. 2. [3] Ib., pág. 7. [4] Ib. [5] Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, auto del 15 de febrero de 2023. [6] Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, sentencia del 27 de febrero 2023. [7] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus cia, auto ATL084-2023 del 19 de abril de 2023, pág. 12. [8] Ib., pág. 10. [9] Ib., pág. 11. [10] Auto del 24 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administra vo de An oquia, pág. 2.
[11] Ib. [12] El 6 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Cons tucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. [13] Corte Cons tucional, auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losar culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [14] Cfr. Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [15] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [16] Decreto 2591 de 1991. “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]”. [17] Ib. [18] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos
establecidos en la jurisprudencia”. [19] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [20] Corte Cons tucional, auto 219 de 2022. [21] Corte Cons tucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. [22] Corte Cons tucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros. [23] Corte Cons tucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.[24] Corte Cons tucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.