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CC - A1476-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1476-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1476 DE 2024

Referencia: Expediente ICC4744

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibd(cid:243) y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. JosØ Mar(cid:237)n Lloreda Mosquera1mediante apoderadopresent(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A.,2 por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, m(cid:237)nimo vital y debido proceso3. Como fundamento indic(cid:243) que se adelant(cid:243) proceso ejecutivo en su contra, del cual conoci(cid:243) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n y en el que se orden(cid:243) una medida cautelar sobre su pensi(cid:243)n. En el mes de noviembre de 2023, la autoridad judicial orden(cid:243) la terminaci(cid:243)n de proceso y comunic(cid:243) a la accionada el levantamiento de la medida cautelar4; sin embargo, esta ha desatendido la orden. 1 Segœn el escrito de tutela, domiciliado en el Corregimiento de Corcovado, Municipio de Tad(cid:243), Choc(cid:243).

2 Documento “001AccionTutela”. 3 La Sala anota que el escrito está dirigido a los “JUECES CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ANTIOQUIA”. 4 “QUINTO: LEVANTAR el embargo decretado sobre el 30% de la mesada pensional, que percibe el demandado JOSÉ MARÍN LLOREDA MOSQUERA (…) cuyo cajero pagador es la entidad FIDUCIARIA LA

PREVISORA”.

1 ICC-4744 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

2. Aæade que ha presentado varios requerimientos ante la FIDUPREVISORA S.A., sin recibir respuesta5 y resalta que, el 14 de febrero de 2024, le solicit(cid:243) que dejara de realizar descuentos en su pensi(cid:243)n; no obstante, la petici(cid:243)n no fue contestada6. En este punto, el accionante adjunt(cid:243) constancia de radicaci(cid:243)n en la que seæala que el lugar en el que esperaba recibir respuesta era el Corregimiento de Corcovado, Municipio de Tad(cid:243) - Choc(cid:243)7.

3. En su escrito, el actor afirma que los descuentos que estÆ realizando la accionada impactan negativamente a su nœcleo familiar, pues dependen exclusivamente de sus ingresos. Adicionalmente, asegura que no ha podido acceder a beneficios financieros debido al embargo.

4. El proceso correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibd(cid:243)8. Mediante auto del 24 de julio de 2024, el juzgado declar(cid:243) su falta de competencia para conocer del asunto y remiti(cid:243) el expediente a la

Oficina de Apoyo Jur(cid:237)dico de Quibd(cid:243) “a efectos que proceda con el reparto ante los Jueces del Circuito de Medellín”9. Al respecto seæal(cid:243) que, en virtud del art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 074 de 2016 de la Corte Constitucional, son competentes los jueces de Medell(cid:237)n, puesto que este es el lugar en el que ocurri(cid:243) la presunta vulneraci(cid:243)n de derechos. Lo anterior, en tanto el proceso ejecutivo que dio paso a la acci(cid:243)n de tutela se tramita ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n.

5. Una vez realizado el nuevo reparto el proceso correspondi(cid:243) al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n10, el cual, mediante auto del 25 de julio de 2024, consider(cid:243) que no era competente para conocer del asunto, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia por factor territorial y remiti(cid:243) el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional11.

Como fundamento seæal(cid:243) que, teniendo en cuenta el Auto 018 de 2019 de la Corte Constitucional, la competencia en materia de derecho de petici(cid:243)n se remite al lugar en el que tiene sede la autoridad que presuntamente vulner(cid:243) el derecho. En el caso, aunque el escrito de tutela estÆ dirigido a los Jueces del Circuito de Medell(cid:237)n, lo que se menciona en la acci(cid:243)n de tutela es la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n por la falta de respuesta de la solicitud radicada el 14 de

febrero de 2024. En ese sentido, consider(cid:243) que i) el lugar de la vulneraci(cid:243)n del derecho es Quibd(cid:243), pues all(cid:237) estÆ ubicada la sede de la accionada12 y ii) el lugar en el que se irradian los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n es en el Municipio de Tad(cid:243) por ser el lugar de residencia del actor. 5 Indica que se presentaron el 31 de enero y el 3 de mayo de 2024. AdemÆs de haber realizado varias llamadas telef(cid:243)nicas 6 Radicado No. 20231010474782. 7 Documento “0003AnexoNo2AnexosAccionTutela”, pág. 25. 8 Documento “004ActaReparto” 9 Documento “005AutoRemiteCompetenciaTutela”. 10 Documento “006ActaRepartoJuzgado27Administrativo”. 11 Documento “007AutoProponeConflictoCompetencia”. 12 La Sala advierte que el juzgado no justific(cid:243) esta afirmaci(cid:243)n. Por el contrario, al revisar el expediente digital no se encontr(cid:243) constancia de que la petici(cid:243)n se haya remitido a una sede espec(cid:237)fica de la FIDUPREVISORA; ademÆs, en la pÆgina web de la entidad no se registran sedes en el Departamento del Choc(cid:243). 2 ICC-4744 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

6. El 26 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional13.

En Sala Plena del 8 de agosto de 2024, el asunto fue asignado a la magistrada

ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199614. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual15. En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido, segœn las reglas compiladas en el Auto 550 de 201816, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevea cuÆl es la autoridad encargada de asumir el trÆmite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales17.

8. En esta ocasi(cid:243)n, la Corte estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, carecen –desde

una perspectiva orgÆnica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que estØ facultada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.

9. Ahora bien, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial18,

(ii) el factor subjetivo19 y (iii) el factor funcional20.

10. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte 13 Documento “Correo_ICC_4744.pdf”. 14 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a; 087 de 2001. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. `lvaro Tafur Galvis; 031 de

2008. M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo; 244 de 2011. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a

Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de

2018. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

15 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, entre otros. 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 18 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 19 El art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas.” ((cid:201)nfasis aæadido). 20 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas.

3 ICC-4744 M.P. Cristina Pardo Schlesinger accionante21 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales22. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes23.

11. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interØs del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover.

III. CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, as(cid:237): i) Inicialmente, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibd(cid:243) declar(cid:243) su falta de competencia y concluy(cid:243) que los hechos que motivaron la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela ocurrieron en Medell(cid:237)n

y, en consecuencia, all(cid:237) se produce la amenaza de los derechos invocados. ii) Posteriormente, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n propuso conflicto negativo de competencia con fundamento en que, tanto el lugar de vulneraci(cid:243)n del derecho (Quibd(cid:243)) como el lugar en el que se producen los efectos (Tad(cid:243)) queda en el Departamento del Choc(cid:243), pues es all(cid:237) donde estÆn domiciliados la accionada -la cual no ha dado respuestay el actor.

13. La Sala Plena encuentra que el lugar de la vulneraci(cid:243)n de derechos es BogotÆ. Lo anterior, puesto que es all(cid:237) donde la FIDUPREVISORA S.A., estÆ domiciliada24 y, por tanto, es el lugar en el que se esperaba que: i) emitiera respuesta a las peticiones y ii) acatara la orden de no realizar mÆs descuentos en la pensi(cid:243)n del actor. Por otra parte, el lugar en el que se extienden los efectos de la vulneraci(cid:243)n es el Corregimiento de Corcovado, Municipio de Tad(cid:243) - Choc(cid:243); ya que: i) es all(cid:237) donde el accionante esperaba recibir respuesta a sus peticiones, tal como se indica en la constancia de radicaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n del 14 de febrero de 202425 y ii) los descuentos a la pensi(cid:243)n del actor estÆn afectando el

21 Autos 299 de 2013. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

22 Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 24 El lugar de domicilio se corrobor(cid:243) en el Certificado de Existencia y Representaci(cid:243)n de la FIDUPREVISORA S.A., publicado en su pÆgina web, disponible en: https://www.fiduprevisora.com.co/wpcontent/uploads/2020/01/Certificado-de-existencia-Superfinanciera.pdf 25 Documento “0003AnexoNo2AnexosAccionTutela”, pág. 25. 4 ICC-4744 M.P. Cristina Pardo Schlesinger m(cid:237)nimo vital suyo y de su nœcleo familiar, asunto que sucede en el Corregimiento de Corcovado por ser el lugar en el que se encuentran domiciliados.

14. Dicho lo anterior, la Sala aclara que, si bien el lugar en el que se extienden los efectos de la vulneraci(cid:243)n se encuentra en el Departamento del Choc(cid:243), el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibd(cid:243) no es el competente. Lo anterior, puesto que el Corregimiento de Corcovado se ubica en el Municipio de Tad(cid:243), el cual hace parte del Circuito Judicial de Istmina y no del Circuito Judicial de Quibd(cid:243)26.

15. Previo a la asignaci(cid:243)n de competencia, es preciso mencionar que la Sala Plena ya se ha pronunciado sobre conflictos en los cuales ninguna de las dos autoridades es competente para conocer el asunto, supuestos en los que ha

decidido remitir los expedientes a la correspondiente oficina de reparto. Sin embargo, los casos a los que se ha referido son distintos al aqu(cid:237) analizado. i) En los ICC 4135 de 202227 y 4726 de 202428, la Corte remiti(cid:243) el asunto a la Oficina Judicial de Reparto de BogotÆ y a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, respectivamente, por considerar que all(cid:237) concurr(cid:237)an el lugar de vulneraci(cid:243)n del derecho y el lugar en el que se extend(cid:237)an sus efectos. ii) A su vez, en el ICC 4594 de 202429 el expediente fue remitido a la Oficina Judicial de Reparto de TÆmara (Casanare) por considerar que este era el lugar de vulneraci(cid:243)n del derecho y al no lograr determinar cuÆl fue el lugar en el que se produjeron sus efectos.

16. En ese sentido, en los casos mencionados la Sala encontr(cid:243) que, a partir del estudio del factor territorial, se deb(cid:237)a asignar la competencia a una determinada oficina de reparto. Por el contrario, en el presente caso y a partir del estudio del factor territorial, es posible asignar la competencia a dos lugares distintos: BogotÆ por ser el lugar de vulneraci(cid:243)n de los derechos, e Istmina por ser el Circuito Judicial al que pertenece el corregimiento en el que se extienden los efectos de la vulneraci(cid:243)n.

17. En consecuencia, esta Sala encuentra que: i) ninguna de las autoridades judiciales en conflicto tiene competencia para asumir el conocimiento del asunto,

  1. en virtud del factor territorial, son competentes tanto las autoridades del Circuito Judicial de BogotÆ, como las del Circuito Judicial de Istmina, iii) teniendo en cuenta que el accionante vive en un corregimiento perteneciente al Circuito Judicial de Istmina y que presuntamente ha visto afectado su m(cid:237)nimo vital debido a las actuaciones de la accionada, para facilitar el acercamiento suyo y de su apoderado al proceso, la Sala Plena remitirÆ el ICC-4744 a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito de Istmina. En ese sentido, se dejarÆn en firme las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibd(cid:243) y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n en las que declararon su falta de competencia para conocer del asunto.

26 Mapa judicial disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a8154fac-bb08-288b7ad54d69 27 Auto 217 de 2022, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 28 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 29 Auto 495 de 2024, M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 5 ICC-4744 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. REMITIR el expediente ICC-4744 a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito de Istmina para que, de manera inmediata, distribuya el asunto entre

los juzgados con competencia territorial. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibd(cid:243), el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n y a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito Judicial de Istmina. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA `NGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado 6 ICC-4744 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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