🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1479-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1479-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1479 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4758.

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Colombia y el Juzgado Penal Municipal de

Colombia.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Anotaci(cid:243)n: En atenci(cid:243)n a que esta providencia incluye informaci(cid:243)n relacionada con la historia cl(cid:237)nica de una adolescente, se registrarÆn dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretar(cid:237)a General de la Corte remitirÆ a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirÆ el canal previsto por esta corporaci(cid:243)n para la difusi(cid:243)n de informaci(cid:243)n pœblica. Esta medida responde a la necesidad de proteger su intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporaci(cid:243)n. Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 05 de agosto de 2024, la seæora Laura, quien manifest(cid:243) actuar en calidad de agente oficiosa de la adolescente Vanessa, promovi(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la EPS, al considerar vulnerados los derechos de esta œltima a la salud, a la seguridad social y a la vida digna1.

2. Para fundamentar su solicitud, la agente oficiosa relat(cid:243) que Vanessa (de 17 aæos) estÆ afiliada como beneficiaria al rØgimen contributivo de salud en la EPS.

AdemÆs, expuso que la agenciada se encuentra en estado de embarazo, que cuenta con “8.6 meses” de gestación para el momento de radicaci(cid:243)n de la solicitud de 1 Expediente digital ICC-4758, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandaAnexos.pdf”. ICC-4758 amparo, y que fue diagnosticada con “SUPERVISI(cid:211)N DE OTROS EMBARAZOS

DE ALTO RIESGO”2.

3. Por otra parte, la agente oficiosa indic(cid:243) que el 05 de agosto de 2024, Vanessa asisti(cid:243) a control prenatal a la IPS. Sin embargo, sostuvo que esta entidad le neg(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio, “ya que [la adolescente] aparece como retirada de la EPS”.

Por tal motivo, en el escrito de demanda, se solicit(cid:243) que se ordene a la EPS (i) garantizar la prestaci(cid:243)n de todos los servicios de salud que requiera la menor de edad a causa de su embarazo, “hasta tanto se efectœe el cambio de rØgimen”; (ii) “realizar todas las gestiones a que haya lugar para que se realice la afiliaci(cid:243)n al

rØgimen subsidiado de la [EPS]”; y, como medida provisional, (iii) “materializar el control que deb(cid:237)a llevarse a cabo el d(cid:237)a (…) 5 de agosto de 2024, en la [IPS]”3.

4. El asunto correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Colombia, autoridad que, en auto del 05 de agosto de 2024, declar(cid:243) su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto4.

Como sustento de su decisi(cid:243)n, el juzgado de la referencia seæal(cid:243) que dada la providencia APL3973-2024 de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el numeral 1” del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Decreto 333 de 20215, la acci(cid:243)n de tutela de la referencia deb(cid:237)a ser conocida por los jueces municipales, en virtud de la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad accionada.

5. Surtido un nuevo reparto, el asunto fue enviado al Juzgado Penal Municipal de Colombia, el cual, en auto del 06 de agosto de 2024, se abstuvo de asumir su conocimiento, declar(cid:243) un conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n6. Para justificar su decisi(cid:243)n, el juzgado sostuvo que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible invocar reglas de reparto

para declarar la falta de competencia. Para ello, entre otros, cit(cid:243) el auto 578 de 2018 y el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 de 2021.

6. El 08 de agosto de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte radic(cid:243) el expediente. Luego, el 21 de agosto de este aæo, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador el d(cid:237)a siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19967. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual8 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Expediente digital, archivo “04AutoNo.326.J1PC.Remite PorCompetencia.pdf”. 5 La norma en cita dispone que: “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. 6 Expediente digital, archivo “06AutoNoAceptaConflictoCompetenciaJ1PC.pdf”. 7 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218

de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 8 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 2 ICC-4758 casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales9, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

8. En principio, el presente conflicto deber(cid:237)a ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por conducto de sus salas mixtas, conforme con lo previsto en el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 199610, pues se suscit(cid:243) entre juzgados de diferente categor(cid:237)a que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs la decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena

de la Corte asumirÆ su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se harÆ en la parte resolutiva.

9. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevenci(cid:243)n”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos11; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerÆrquico

correspondiente”12, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

10. Adicionalmente, segœn la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este 9 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 10 “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor(cid:237)a y pertenecientes al mismo Distrito, serÆn resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que seæale el reglamento interno de la Corporaci(cid:243)n”. 11 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 12 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

3 ICC-4758 conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia13.

11. En este orden de ideas, la aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las reglas de

reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n, segœn el asunto puesto a su conocimiento14. En l(cid:237)nea con lo anterior, la Corte ha seæalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar, con el prop(cid:243)sito de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales15.

III. CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Colombia se apart(cid:243) del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la seæora Laura, en calidad de agente oficiosa de la adolescente Vanessa, con sustento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acci(cid:243)n constitucional. (ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Colombia decidir la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le

asign(cid:243) el conocimiento del presente asunto. (iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuaci(cid:243)n contraria al orden jur(cid:237)dico, la Corte dejarÆ sin efectos el auto del 05 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Colombia, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela impetrada por la seæora Laura, en calidad de agente oficiosa de la adolescente Vanessa, toda vez que se desconoci(cid:243) la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl(cid:237)cito del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afect(cid:243) la celeridad con que debe surtirse el trÆmite de esta acci(cid:243)n constitucional. De igual manera, se ordenarÆ que se le remita por Secretar(cid:237)a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. 13 Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone

que: “Las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 14 Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. 15 Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. 4 ICC-4758 (iv) En consecuencia, se advertirÆ al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Colombia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur(cid:237)dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. (v) Por œltimo, se advertirÆ al Juzgado Penal Municipal de Colombia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que Øste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual estÆ en la obligaci(cid:243)n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 05 de agosto de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Colombia, en el marco del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela promovida por la seæora Laura, en calidad

de agente oficiosa de la adolescente Vanessa.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4758 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Colombia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Colombia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur(cid:237)dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte

Constitucional.

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Penal Municipal de Colombia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberÆ tener en cuenta que Øste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual estÆ en la obligaci(cid:243)n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto: ORDENAR a la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a travØs de los sistemas de consulta pœblica de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

5 ICC-4758

Sexto: Por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a la parte demandante, al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Colombia y al Juzgado Penal Municipal de Colombia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA `NGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

6 ICC-4758 Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

Consultar sobre este documento ...