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CC - A1479-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1479-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1479-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1479/25

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por carecer de claridad, especificidad y suficiencia demanda de inconstitucionalidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1479 DE 2025

Referencia: Expediente D-16.765

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 19 de agosto de 2025, que rechazó una demanda presentada contra la Ley 1654 de 2013, “[p]or la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore alPresidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de

Carrera y situaciones administrativas”, y del Decreto Ley 20 de 2014, “[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 14 de julio de 2025, los ciudadanos Carlos Vicente Sequera Vargas, Alicia Katerine Spath y Ariacna del Rosario Lara Contreras presentaron una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1654 de 2013, “[p]or la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la

Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas”, y del Decreto Ley 20 de 2014, “[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”[1].

2. En su criterio, las normas demandadas vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 40, 93, 113, 114, 115, 116, 122, 125, 150, 152, 153 y253 del Texto Superior, así como los artículos 23 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Para sustentarlo, plantearon seis argumentos de inconstitucionalidad, que giraron en torno a la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria.

3. En primer lugar, señalaron que las normas demandadas son contrarias a la democracia y al derecho de acceso a funciones y cargos públicos. En particular, adujeron que desconocen los siguientes artículos de la Constitución: (i) los artículos 1 y 3, pues las materias que regulan tienen reserva de ley estatutaria; (ii) el artículo 4, porque desconocen la supremacía de la Constitución y la jerarquía de las leyes estatutarias, y (iii) el artículo 2, ya que vulneran los fines del Estado, entre ellos, permitir la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.

4. En segundo lugar, afirmaron que los textos acusados vulneran derechos y deberes fundamentales, porque los aspectos materiales y estructurales del derecho de acceso a cargos públicos sólo pueden ser regulados mediante una ley estatutaria, y no por medio de una ley ordinaria.

5. En tercer lugar, advirtieron que dichas normas incurren en una usurpación y abuso de competencia de los poderes públicos, al otorgar facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, en contravía de la reserva de ley estatutaria.

6. En cuarto lugar, señalaron que las materias a las que se refieren las

normas demandadas debieron ser reguladas por medio de una ley estatutaria de la administración de justicia. Además, afirmaron que, en este caso, se desconoció que la regulación de un régimen de carrera administrativa tiene reserva de ley.

7. En quinto lugar, alegaron que el Legislador desconoció la prohibición de conferir facultades extraordinarias al presidente de la República para regular asuntos que tienen reserva de ley estatutaria.

8. En sexto y último lugar, advirtieron que el hecho de no haberles dado el trámite de una ley estatutaria a las normas demandadas desconoció las exigencias de las mayorías absolutas, de estudiar el proyecto de ley en una sola legislatura y de llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad.Además, el decreto demandado se expidió sin competencia, pues el régimen

de carrera, estructura y situaciones administrativas de la Fiscalía General de la Nación sólo puede ser desarrollado mediante una ley estatutaria.

9. Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1654 de 2013 y del Decreto Ley 20 de 2014, en su totalidad. Además, pidieron determinar los efectos temporales de la sentencia, según el análisis del impacto jurídico y social de la decisión.

Finalmente, solicitaron que se permita la intervención ciudadana y de entidades públicas o privadas interesadas en el asunto, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991.

B. Inadmisión de la demanda

10. En auto del 30 de julio de 2025, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (en adelante, el magistrado sustanciador) inadmitió la demanda, por el incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. En

10. En auto del 30 de julio de 2025, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (en adelante, el magistrado sustanciador) inadmitió la demanda, por el incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. En su criterio, la argumentación de los demandantes incurrió en tres “falencias”, como se indica a continuación.

11. Primero, la acusación de inconstitucionalidad se planteó en términos amplios y generales, pues da a entender que todas las materias a las que se refieren las normas demandadas son objeto de reserva de ley estatutaria.

Esto, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que no toda regulación referida a la administración de justicia debe ser objeto de una ley estatutaria, pues esta última “debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces”.

12. Segundo, la acusación no demuestra por qué razón las materias reguladas en las normas demandadas tienen reserva de ley estatutaria. A juicio del magistrado sustanciador, era necesario indicar específicamente cuáles contenidos son objeto de dicha reserva y, sobre todo, las razones por las cuales esta se les aplica. En particular, si tales normas afectan la estructura de la administración de justicia, si establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia o si desarrollan aspectos sustanciales relacionados con la Rama Judicial.13. Tercero, la acusación no es clara. De un lado, en algunos apartados se

afirma que la regulación demandada debió tramitarse como una ley estatutaria porque está relacionada con la Fiscalía General de la Nación, que forma parte de la Rama Judicial; mientras que, en otros, se alude a una presunta restricción al ejercicio de derechos políticos, lo que da a entender que la reserva de ley estatutaria obedece a que las normas demandadas regulan derechos fundamentales. Además, en algunos apartados se afirma que las normas demandadas desconocen la reserva de ley estatutaria y, en otros, que desconocen la reserva de ley; es decir, que se formulan acusaciones diferentes.

14. En consecuencia, el magistrado sustanciador indicó que, para subsanar la demanda, los demandantes debían: (i) precisar cuáles son las normas demandadas, sin hacer acusaciones generales o amplias; (ii) indicar, en cada caso, las razones por las cuales las normas demandadas están sometidas a reserva de ley estatutaria, y (iii) señalar con precisión por qué las normas demandadas desconocen la reserva de ley estatutaria (si se debe a que regulan la administración de justicia o a que regulan derechos fundamentales) y cuál es el alcance de la acusación (si se refiere a la reserva de ley o a la reserva de ley estatutaria).

C. Corrección de la demanda

15. El 6 de agosto de 2025, los demandantes presentaron el escrito de corrección de la demanda. En él, identificaron como normas acusadas el literal c) del artículo 1° de la Ley 1654 de 2013[2] y los artículos 12[3] y

96[4] del Decreto Ley 20 de 2014. Según indicaron, estas disposiciones vulneran los artículos 40, 150, 152 y 153 de la Constitución (referidos al derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la reserva de ley estatutaria) y los artículos 23 de la CADH y 25 del PIDCP (referidos al derecho de acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad).

16. Para sustentar su acusación, indicaron que la expedición del régimen

de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación “es un tema que está establecido como una materia exclusiva de reserva de ley estatutaria”. Por lo tanto, no podía ser regulado por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1654 de 2013. En sucriterio, dicho régimen está íntimamente ligado a la administración de justicia y al derecho de acceso a cargos públicos, de manera que sólo puede ser regulado por una ley estatutaria, y no mediante un decreto con fuerza de ley.

17. En ese sentido, advirtieron que el literal c) del artículo 1 de la Ley 1654 de 2013 delegó al presidente de la República facultades sobre materias estructurales de la administración de justicia que están sometidas a reserva de ley estatutaria. De manera similar, advirtieron que los asuntos regulados por los artículos 12 y 96 del Decreto Ley 20 de 2014 están sujetos a dicha reserva, pues el primero, relacionado con las modalidades de ingreso a la Fiscalía, se refiere a “materia de competencias que corresponden al

legislador estatutario y los principios del mérito dispuestos en el artículo 125 de la Constitución”, y el segundo, referido a las causales de retiro de la entidad, contiene un “elemento inherente al régimen especial fiscal” (es decir, de la Fiscalía).

18. Según explicaron, el artículo 12, “si bien en apariencia se presenta como un instrumento operativo, en realidad regula un aspecto sustancial y

estructural del régimen de carrera dentro de una entidad que hace parte de la administración de justicia”. En su criterio, el ingreso por concurso público no sólo constituye un principio estructural del régimen de carrera, sino además “un derecho estructural de participación política”. Así, al definir las modalidades de acceso, este artículo “desarrolla un componente esencial del diseño institucional de la Fiscalía, y por tanto no podía ser regulado mediante un decreto ley, expedido por el Presidente bajo facultades extraordinarias, […] por tratarse de una regulación que afecta la estructura y principios esenciales de la administración de justicia y garantiza la efectividad de derechos fundamentales mediante procedimientos de selección meritocrática”.

19. De otra parte, afirmaron que el artículo 96 “no es una simple norma administrativa, sino que desarrolla aspectos sustanciales del régimen de permanencia y desvinculación de servidores en una entidad de la administración de justicia, afectando principios fundamentales como el de estabilidad en el empleo público, legalidad, debido proceso y acceso por mérito”, razón por la que debió ser objeto de una ley estatutaria. En

particular, destacaron que el retiro de funcionarios de carrera de la FiscalíaGeneral de la Nación no sólo tiene efectos en la función pública, sino que además incide en el funcionamiento del sistema penal acusatorio.

20. Los demandantes agregaron que no toda regulación referida a la

particular, destacaron que el retiro de funcionarios de carrera de la FiscalíaGeneral de la Nación no sólo tiene efectos en la función pública, sino que además incide en el funcionamiento del sistema penal acusatorio.

20. Los demandantes agregaron que no toda regulación referida a la Fiscalía General de la Nación requiere la expedición de una ley estatutaria, sino únicamente aquella que afecta “la estructura esencial, los principios fundamentales o aspectos sustanciales de la función que [esa entidad] cumple dentro de la administración de justicia”. En esa medida, las normas

“que impactan el diseño institucional, como el régimen de carrera, ingreso, permanencia y retiro del personal que garantiza el cumplimiento de sus funciones esenciales, sí deben regularse mediante ley estatutaria, pues afectan el núcleo de la administración de justicia”.

21. Así mismo, indicaron que si bien el artículo 253 de la Constitución establece una reserva de ley ordinaria sobre la estructura y el

funcionamiento de la Fiscalía, así como sobre su régimen de carrera, “ello no excluye que algunas de estas materias -cuando se relacionen con el desarrollo de derechos fundamentales o con la estructura esencial de la administración de justiciadeban tramitarse mediante ley estatutaria”. Por lo tanto, “si el contenido normativo afecta el derecho al acceso a cargos públicos […] o principios esenciales como el mérito y la igualdad […] o bien modifica aspectos estructurales de la Fiscalía como órgano judicial, entonces el legislador está obligado a tramitar la norma como estatutaria”.

D. Rechazo de la demanda

22. En auto del 19 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, porque la corrección no superó las falencias

D. Rechazo de la demanda

22. En auto del 19 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, porque la corrección no superó las falencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión. Al respecto, indicó lo siguiente: primero, la corrección precisó cuáles son las normas demandadas, esto es, el literal c) del artículo 1° de la Ley 1654 de 2013 y los artículos 12 y 96 del Decreto Ley 20 de 2014.

23. Segundo, no obstante lo anterior, las acusaciones siguen siendo amplias y generales, lo que impide identificar las razones por las cuales las disposiciones acusadas están sometidas a reserva de ley estatutaria y la manera en que dicha reserva se habría desconocido. En la corrección de la demanda se afirma que el ingreso, acceso y retiro de servidores de la Fiscalía General de la Nación son materias estructurales de laadministración de justicia relacionadas con el principio del mérito. Sin embargo, esto no explica cómo las disposiciones demandadas constituyen ejes estructurales de la administración de justicia y por qué la regulación del

régimen de carrera de esa entidad tiene la entidad suficiente para incidir en los elementos y principios estructurales de la administración de justicia.

24. Tercero, los demandantes no explicaron si la reserva de ley estatutaria se desconoce porque las disposiciones demandadas regulan la administración de justicia o porque regulan derechos fundamentales.

Tampoco precisaron el alcance de la acusación; es decir, si en efecto se

cuestiona la vulneración de la reserva de ley estatutaria o la vulneración de la reserva de ley. Por el contrario, la mayoría de los argumentos reiteran las razones inicialmente expuestas en la demanda. En particular, los demandantes reiteraron que las disposiciones demandadas regulan aspectos esenciales de la administración de justicia, porque la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial. A pesar de esto, no lograron explicar por qué se habría regulado el núcleo esencial de la administración de justicia ni qué parte de este fue objeto de regulación. Además, aunque identificaron con mayor claridad los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no explicaron qué elementos de su núcleo esencial están relacionados con las disposiciones demandadas. En particular, no explicaron por qué estas afectan o regulan integralmente el núcleo esencial del derecho a acceder a cargos y funciones públicas.

25. El magistrado sustanciador señaló que los artículos 12 y 96 del

Decreto 20 de 2014 se refieren a las formas de ingreso a la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación y a las causales de retiro, elementos que no hacen parte del núcleo esencial del derecho a acceder a cargos públicos ni se refieren a aspectos inherentes a él, sino que son propios del régimen de carrera especial de esa entidad. Esas materias, agregó, tampoco versan sobre el núcleo fundamental del principio del mérito. De hecho, la Ley 1654 de 2013 no hace referencia a ese principio, y el Decreto 20 de 2014 lo aborda “desde la óptica general”.

26. Cuarto, aunque los demandantes se refirieron a posibles irregularidades en el trámite de las normas demandadas, no es claro si esos argumentos se refieren a un cargo por posibles vicios en el trámite

26. Cuarto, aunque los demandantes se refirieron a posibles irregularidades en el trámite de las normas demandadas, no es claro si esos argumentos se refieren a un cargo por posibles vicios en el trámite legislativo, lo que implicaría la formulación de un cargo distinto sobre el cual se exigen requisitos adicionales.27. En quinto y último lugar, el magistrado sustanciador recordó que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte encontró ajustado a la Constitución que

el legislador ordinario, y no el estatutario, regulara el régimen de carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación, lo que incluye su estructura, funcionamiento, ingreso y retiro, asuntos a los que se refieren las disposiciones demandadas. A pesar de ello, agregó, “los actores insistieron en que la vía procedente era la de la ley estatutaria”.

E. Recurso de súplica

28. El 26 de agosto de 2025, el demandante Carlos Vicente Sequera Vargas presentó el recurso de súplica en contra del auto de rechazo[5]. En primer lugar, indicó que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político, para el cual no se requiere representación técnica ni conocimientos especializados. Por lo tanto, “los requisitos formales de la demanda deben interpretarse de manera amplia y flexible, sin imponer cargas excesivas que limiten injustificadamente el acceso ciudadano a la justicia constitucional”. En ese sentido, recordó que,

de acuerdo con la sentencia C-1052 de 2001, las exigencias de claridad y certeza no pueden derivar en un examen de fondo anticipado, y, según la sentencia C-131 de 2004, la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo proceden ante la falta absoluta de un hilo conductor que permita adelantar el juicio de constitucionalidad.

29. En este caso, advirtió, se alegó que las disposiciones acusadas “inciden directamente en la reserva de ley estatutaria, en el principio del mérito (art. 125 CP) y en el derecho de acceso a funciones públicas (art. 40.7 CP)”, lo que quiere decir que “se presentó un cargo concreto, con referencias normativas y constitucionales verificables”. En su criterio, “[e]xigir que el ciudadano desarrolle con exhaustividad la doctrina del núcleo esencial, reserva de ley y principios estructurales de la administración de justicia equivale a imponer un estándar técnico desproporcionado que contradice la naturaleza de la acción pública”. Por lo tanto, considera que el rechazo de la demanda fue desproporcionado y “contrario al principio democrático que inspira el control constitucional”.30. De otro lado, y en segundo lugar, el demandante destacó que el rechazo de la demanda desconoció el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia constitucional, al incurrir en “una interpretación excesivamente formalista de los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad”. Al respecto, insistió en que “[l]a acción pública de inconstitucionalidad no exige un grado técnico propio de litigios

especializados, sino una exposición mínima que permita identificar un problema de constitucionalidad susceptible de debate”. En este caso, advirtió, el magistrado sustanciador “no ponderó adecuadamente que sí se delimitó un cargo concreto: la vulneración del principio del mérito, el derecho de acceso a funciones públicas y la reserva de ley estatutaria”.

31. Finalmente, el demandante afirmó que el rechazo de la demanda desconoció “los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y participación ciudadana” derivados de los artículos 23 y 25 de la CADH, que reconocen el derecho a participar en la vida pública y el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes. En ese sentido, hizo referencia a algunas decisiones del Corte Interamericana de Derechos Humanos que han “precisado que tales derechos imponen a los Estados el deber de garantizar mecanismos reales y no ilusorios de protección de la Constitución y los derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

32. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte

Constitucional.

B. Finalidad del recurso de súplica

33. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el

régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que en contra del auto de rechazo de una demanda procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que eldemandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[6].

C. Procedencia del recurso de súplica

34. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud debe provenir del accionante; (ii) oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia12, y (iii) carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

35. A partir de estas exigencias, la competencia de la Sala Plena se

circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[7]. Solo cuando la Corte evidencia que los requisitos de procedencia están satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si el magistrado sustanciador ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que se cumplió, dado el caso y en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[8], excluyendo –en este último evento– los supuestos en los cuales cabe el rechazo de plano, en los términos del artículo 6 del citado Decreto Ley 2067 de 1991.

D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto36. En el presente caso, la Sala Plena evidencia que se cumplen los requisitos de legitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa, como a continuación se pasa a explicar.

37. Legitimación por activa. Se cumple con este requisito, en tanto que el sujeto que acude al recurso de súplica es el mismo ciudadano que instauró la demanda de inconstitucionalidad dentro del trámite del expediente D16.765.

38. Oportunidad. En informe del 28 de agosto de 2025, la Secretaría

General de la Corte reportó que el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 21 de agosto de 2025, y que su término de ejecutoria se surtió los días 22, 25 y 26 de agosto del año en cita. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 26 de agosto, su presentación es oportuna.

39. Carga argumentativa. El recurrente cumple con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, ya que la argumentación propuesta está orientada a identificar un yerro en la valoración de la demanda –propósito que justifica la existencia de este medio de impugnación–, y no se dirige a insistir en las razones expuestas en aquella y en su corrección, a subsanar las falencias advertidas por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión, ni a proponer nuevos elementos juicio con el fin de que la demanda sea admitida.

40. En efecto, el recurrente alega que el rechazo de la demanda fue equivocado, porque el magistrado sustanciador fue excesivamente formalista al valorar el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia, en perjuicio del principio pro actione, que exige resolver a favor del demandante las dudas que se generen sobre la suficiencia de la acusación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de inconstitucionalidad, por su carácter público, no exige experticia técnica ni conocimientos especializados, sino un mínimo de coherencia argumentativa

que garantice el debate constitucional. En esa medida, los requisitos para estructurar adecuadamente el concepto de la violación deben, según el recurrente, “interpretarse de manera amplia y flexible, sin imponer cargas excesivas que limiten injustificadamente el acceso ciudadano a la justicia constitucional”.41. Específicamente, el recurrente cuestiona el auto de rechazo, porque el magistrado sustanciador no podía exigir un desarrollo exhaustivo de “la doctrina sobre el núcleo esencial, reserva de ley y principios estructurales de la administración de justicia”, ya que esto “equivale a imponerle un estándar técnico desproporcionado que contradice la naturaleza de la acción pública”. En esa medida, a su juicio, “el rechazo carece de proporcionalidad y resulta contrario al principio democrático que inspira el control constitucional”. Según advierte, el magistrado sustanciador “no ponderó adecuadamente que sí se delimitó un cargo concreto: la vulneración del principio del mérito, el derecho de acceso a funciones públicas y la reserva de ley estatutaria”, materias que, en criterio del recurrente, ameritan un análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional.

E. Solución del caso concreto

42. La Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el magistrado sustanciador no incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda. En particular, no valoró de manera excesivamente formalista el cumplimiento de los requisitos exigidos para estructurar adecuadamente el concepto de la violación ni impuso cargas desproporcionadas con el fin de

obstaculizar el acceso de los demandantes a la justicia constitucional. Por lo tanto, la Sala negará el recurso de súplica. Las razones que sustentan esta decisión se explican a continuación.

43. En el auto de inadmisión, el magistrado sustanciador cuestionó la falta de claridad, especificidad y suficiencia de la demanda, porque se formuló en “términos amplios y generales” (primera falencia). Al respecto, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “no toda regulación concerniente a la administración de justicia debe ser objeto de una ley estatutaria”. Por lo tanto, resultaba indispensable indicar “de manera clara, cierta, específica y suficiente, porqué cada una de las disposiciones legales que impugna [el demandante] tienen la categoría estatutaria”, es decir, por qué son objeto de la reserva de ley estatutaria alegada en la demanda (segunda falencia).

44. Sobre el particular, el magistrado sustanciador recordó que, de acuerdo con la sentencia C-334 de 2023, están sometidas a reserva de ley estatutaria las normas que, por su naturaleza, (i) afectan la estructura generalde la administración de justicia, (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia o (iii) desarrollan aspectos sustanciales relacionados con la Rama Judicial. En esa medida, además de precisar los contenidos normativos demandados, lo demandantes debían explicar por qué razón estaban sometidos a dicha reserva.

45. De otro lado, el magistrado sustanciador advirtió que, en algunos apartados, la demanda no era comprensible (tercera falencia). En concreto, indicó que no era claro si el supuesto desconocimiento de la reserva de ley

45. De otro lado, el magistrado sustanciador advirtió que, en algunos apartados, la demanda no era comprensible (tercera falencia). En concreto, indicó que no era claro si el supuesto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria se debía a que las disposiciones demandadas regulaban la administración de justicia o a que aludían al ejercicio de derechos fundamentales. Además, en ocasiones, la demanda hacía referencia al desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y, en otras, al desconocimiento de la reserva de ley. Por todo lo anterior, requirió que los demandantes: (i) precisaran cuáles eran las normas demandadas, (ii) indicaran las razones por las cuales cada una de ellas es objeto de reser

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