CC - A148-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A148-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 148/18 SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se accede a la solicitud de aclaración con la finalidad de evitar equívocos en el cumplimiento del fallo Referencia: solicitudes de aclaración y, en subsidio, nulidad de la sentencia T-673 de 2016, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco de la acción de tutela instaurada por Eduar Stevenson Yépez Quintero contra Alkosto S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Tercera de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO Mediante el cual se resuelven la solicitud de aclaración y, en subsidio, nulidad respecto de la sentencia T673 de 2016, presentadas por la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. –ALKOSTO S.A.-, demandada en la acción de tutela resuelta en sede de revisión por la sentencia de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los hechos y actuaciones que precedieron a la actual providencia y, por tanto, a la solicitud de nulidad y de aclaración, se relacionan brevemente a
continuación: 1.1. Hechos Relevantes a) Tras una vinculación laboral a término fijo, el señor Yépez Quintero suscribió contrato a término indefinido el 1° de enero de 2014 con la empresa
Alkosto S.A. –sucursal Venecia-, para desempeñar el cargo de “auxiliar de línea de alimentos y abarrotes”1. b) El accionante ha sido “miembro activo y fiel” de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y “de acuerdo a lo registrado a (sic) las sagradas escrituras, versión católica (…) [debe] “guarda[r] el sábado como día de reposo semanal por motivos religiosos y morales”2. La observancia de este tiempo, se corresponde con la puesta de sol desde el día viernes (6:00 p.m.) hasta la del día sábado (6:00 p.m.)3, y se conoce como la guarda del Sabbath. c) Con el propósito de guardar tal deber religioso, mediante petición del 23 de abril de 20154, el accionante le solicitó al administrador de la sucursal que le concediera el día sábado como día de descanso, para dedicarlo a su oficio espiritual. En su misiva, le propuso al encargado de la tienda cubrir los turnos del viernes de las 6:00 a las 14:00 o de las 8:00 a las 17:00 para disfrutar del descanso sabatino, haciendo énfasis, en todo caso, que “(…) estaría dispuesto a suplir los horarios que [él] acordara con los coordinadores y a cubrir los horarios en donde [le fuera] útil a sus compañeros que [estuviesen] descansando de domingo a viernes.” d) Con el objetivo de asistir a sus actividades religiosas, el accionante solicitó diversas licencias no remuneradas, las cuales le fueron concedidas por 11 días
sábados del año 2015 (9 y 16 de mayo5, 20 de junio6, 4 de julio7, 25 de julio y 1 de agosto8, 8 y 15 de agosto9, 29 de agosto10, 22 de agosto y 10 de octubre11). e) En todo caso, el peticionario se mantuvo en conversaciones con las directivas de la entidad con el propósito de solicitar el cambio de labores sabatinas y reponerlas en otros momentos “(…) como los días domingos y 1 Según las funciones reconocidas en la audiencia de descargos del 5 de octubre de 2015, el peticionario debía: “surtir alimentos, estar pendiente de agotados, colaborar, rotar la mercancía, limpiar los productos, cumplir con el servicio al cliente, diligenciar planillas, [y] cubrir pasillos donde descansan sus compañeros”. Folio 46 del cuaderno de revisión. 2 Certificación del Pastor Eduar Pérez de la Iglesia Adventista del Séptimo día, en la que afirma que el accionante es miembro activo y fiel de la iglesia y como tal, guarda el día sábado para actividades religiosas. Folio 13 del cuaderno principal. 3 De acuerdo con lo expresado por el accionante en su acción de tutela, este mandato se encuentra en la “Santa Biblia en Génesis 2:1-3; Éxodo 20:8-11 y 31:13-17; Deuteronomio 5:12-15; levíticos 23:32; Lucas 4:16; Marcos 1:32; Isaías 56:5-6 y 58: 13-14; Mateo 12:1-12; Ezequiel 20: 12-20 y Hebreos 4:1-11.” Folio
2 del cuaderno principal. 4 Petición presentada por el accionante al señor Rodolfo Orjuela, administrador del punto de venta Venecia en el cual laboraba el señor Yépez Quintero. Folio 14 del cuaderno principal. 5 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los días sábados 9 y 16 de mayo de 2015. Folio 36 del cuaderno de revisión. 6 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el día sábado 20 de junio 2015. Folio 39 del cuaderno de revisión. 7 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el día sábado 4 de julio 2015. Folio 40 del cuaderno de revisión. 8 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los días sábados 25 de julio y 1 de agosto de 2015. Folio 42 del cuaderno de revisión. 9 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los días sábados 8 y 15 de agosto de 2015. Folio 43 del cuaderno de revisión. 10 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el día sábado 29 de agosto 2015. Folio 44 del cuaderno de revisión. 11 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas
por los días sábados 22 de agosto y 10 de octubre de 2015. Folio 17 del cuaderno principal. 2 festivos [o, inclusive], horas extras sin ningún tipo de recargo o sobrecosto operativo para la empresa” y así, “(…) adorar a Dios de conformidad con el mandato Bíblico”. No obstante, las directivas le informaron que no era viable ningún cambio propuesto como quiera que eran políticas de carácter institucional. f) El 2 de junio de 2015, el accionante fue sancionado con la suspensión de su contrato laboral por 3 días, como quiera que no se presentó a laborar los sábados 23 y 30 de mayo del mismo año12. Esta misma situación, aunque con sanciones más severas, se presentó el 12 de junio con 5 días de suspensión por no haberse presentado el 6 de junio13; y el 4 de julio con 15 días de suspensión por no haberse presentado el 27 de junio del mismo año14. Adicionalmente, según el récord llevado por el administrador del punto de venta, también se registraron ausencias injustificadas el 13 de junio -sin aparente sanción disciplinaria-, el 26 de septiembre y el 3 de octubre.15 g) Con respecto a las últimas inasistencias, las del 26 de septiembre y 10 de octubre de 2015, la supervisora del punto de venta respectivo convocó para el 5 de octubre del mismo año al peticionario a una audiencia de descargos verbales en presencia de un testigo16. En la misma, el accionante explicó que no se había presentado a trabajar en tales fechas debido a que “(…) había
hecho una solicitud de permiso con una carta al [administrador del almacén] de no asistir los sábados por cuestiones de [su] fe y convicciones religiosas.” Afirmó ser consciente de la responsabilidad que había adquirido al firmar el contrato laboral con la compañía, de la disponibilidad de tiempo con la que debía contar durante todos los días de la semana y del carácter rotativo del horario para todos los empleados. En efecto, aceptó que el descanso sabatino no se había pactado desde el inicio del contrato y que lo que había “(…) [sucedido], [era] que [él] estaba sin creencias y soló hasta [ese] año [había] ingresado a la comunidad Adventista.” h) El 9 de noviembre de 2015, la Sub Gerente de Gestión Humana de la compañía le comunico al señor Yépez Quintero la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Para adoptar dicha determinación se amparó en los numerales 6° y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo17, así 12 Oficio de comunicación de la sanción, en el que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 28 de mayo y el 2 de junio de 2015. Folio 37 del cuaderno de revisión. 13 Oficio de comunicación de la sanción, en el que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 9 junio de 2015. Folio 38 del cuaderno de revisión. 14 Oficio de comunicación de la sanción, en el que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 1 julio de 2015. Folio 41 del cuaderno de revisión.
15 Correo electrónico enviado por el Administrador del Punto de Venta, Rodrigo Orjuela, a la Sub Gerente de Gestión Humana, Carolina Palacio Pérez, en el que informa sobre el record de ausencias laborales del accionante. Folio 51 del cuaderno de revisión. 16 Acta de descargos verbales. Folio 46 del cuaderno de revisión. 17 “ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.// 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, 3 como en los artículos 5818 y 6019 del mismo cuerpo normativo. Al accionante se le indicó que la empresa había tomado tal decisión, al haber incurrido en una falta grave en el desempeño de sus funciones, por sus ausencias injustificadas del 26 de septiembre y 3 de octubre de 2015 y por los múltiples permisos que se le habían otorgado para que atendiera asuntos personales, los que desafortunadamente y pese a la colaboración de la empresa, “(…) [el accionante] no logró resolver.”20 1.2. Fundamento de la violación y pretensión En la tutela, el accionante señaló que la determinación de la compañía era
injustificada puesto que no consideró sus creencias religiosas y los deberes que debía respetar. Reiteró que nunca pretendió evadir sus obligaciones laborales y que prueba de ello fue que siempre se mantuvo dispuesto a reponer los turnos sabatinos que le correspondiesen. En efecto, recordó su disposición para cubrir las horas que coincidieran con su descanso religioso (viernes 6:00 p.m. a sábado 6:00 p.m.) laborando en días compensatorios o feriados e, inclusive, por más horas dentro de la jornada ordinaria. En ese orden de ideas, el peticionario solicitó al juez constitucional amparar sus derechos al trabajo, así como a la libertad de religión y de cultos, ordenando su reintegro y la programación de actividades laborales en un día y horario diferente de la celebración del Sabbath. 1.3. Respuesta de la demandada Mediante apoderado judicial, la sociedad accionada manifestó que la empresa siempre había tomado en consideración las peticiones del accionante. Sin embargo, puntualizó que la necesidad de servicio al público los sábados en una tienda de grande superficies no les permitía una concesión definitiva de estos días al señor Yépez Quintero. En ese orden de ideas, señaló que no hubo manera de conciliar los derechos del peticionario con los intereses de la compañía. Finalmente, la accionada llamó la atención sobre la ausencia de arbitrariedad que había rodeado la decisión de desvinculación del peticionario, como quiera que el señor Yépez Quintero se había unido a la Iglesia Adventista del Séptimo Día con posterioridad a su contratación por la empresa, cuando las
condiciones laborales para trabajar los fines de semana ya habían sido pactadas. por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.” 18 “ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador:// 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. (…)” 19 “ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: // 4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.” 20 Folio 15 y 16 del cuaderno principal. 4 1.4. Decisiones objeto de revisión En primera instancia, el Juez 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que el actuar de la empresa demandada no había sido resultado de un acto de discriminación. Tras la impugnación presentada por el accionante, el 26 de mayo de 2016, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, actuando como juez de segunda instancia, modificó la decisión para declarar improcedente la acción. En esencia, argumentó que al no existir una situación de urgencia para el señor Yépez Quintero, éste debía acudir a la justicia
ordinaria. 1.5. Consideraciones y decisión de la sentencia T-673 de 2016 1.5.1. En consideración a dichos antecedentes y al material probatorio recaudado en sede de revisión, este Tribunal analizó si se desconocía el derecho a la libertad de conciencia y de cultos por parte de un empleador, al haber despedido a una persona por su imposibilidad de laborar los días sábados, imposibilidad generada, a su vez, por su pertenencia a una confesión religiosa, la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyos miembros consagran ese día al oficio espiritual. La Corte debía entonces solucionar una tensión entre la libertad religiosa del trabajador, que implicaba su ausencia en la jornada sabatina, y las facultades de subordinación del empleador, expresadas a través del establecimiento de un horario laboral cuya fijación para los fines de semana se atribuía al correcto desarrollo de la actividad económica. 1.5.2. Tras analizar la procedencia de la acción, particularmente lo relacionado con las limitaciones de los medios ordinarios judiciales disponibles para resolver situaciones que involucraran tensiones entre la libertad religiosa y las facultades de subordinación del empleador, la Sala abordó el estudio de fondo del caso. 1.5.3. Inicialmente, estudió los fundamentos normativos de la libertad religiosa y de cultos, así como la protección de su ejercicio interno y externo de conformidad con los mandatos constitucionales. De igual modo, la Sala analizó la línea de precedentes aplicables al caso. Fue empleada la ratio decidendi de las sentencias T982 de 2001 y T327 de 2009. A partir de la
misma, se identificaron los tres insumos argumentativos y de interpretación que este Tribunal había empleado para resolver las tensiones existentes entre el derecho a la libertad religiosa de un trabajador y las facultades de subordinación de su patrono. En primer lugar, se advirtió sobre la necesidad de que la petición del trabajador versara sobre un (i) aspecto de la religiosidad que sí estuviese 5 contemplado en el ámbito de protección constitucional de la libertad de religión y cultos. De forma más simple, que se tratara de una creencia fundamental para la iglesia o religión respectiva y que la misma fuese sólida y seria por parte de quien pretendía la protección. Se aclaró que aquella creencia no podía tratarse de un mandamiento u orden accesoria de cumplimiento opcional y, por el contrario, debía ser un imperativo. Asimismo, la firmeza de tales dogmas debían demostrarse, para que sean empleados como pretextos o de forma estratégica o coyuntural en orden a recibir tratos privilegiados o preferentes en el escenario laboral. Igualmente, se concluyó que (ii) el despido debía estar directamente relacionado con el ausentismo generado por el ejercicio externo de la libertad religiosa y de cultos del trabajador, en estos casos, por la colisión simultánea entre sus deberes laborales y religiosos. Además de estos criterios, la Sala acogió la aplicación del (iii) test de proporcionalidad21 como instrumento hermeneútico para resolver la tensión y evitar afectaciones excesivas a los derechos de libertad religiosa y de cultos del empleado pero también al ius variandi del empleador como expresión legítima del elemento subordinación en el contrato de trabajo.
En ese orden de ideas, este Tribunal encontró que (i) el accionante se había mantenido férreo en su creencias y que el oficio espiritual del Sabbath se trataba de una práctica religiosa obligatoria; (ii) el despido del señor Yépez Quintero sí estuvo directamente relacionado con su ausentismo, el cual no tenía otra causa que el ejercicio externo de su libertad religiosa y de culto, pues la imposibilidad de asistir a su lugar de trabajo los sábados, se debía precisamente a la necesidad de guardar el Sabbath. Ahora, como parte de la aplicación del test de proporcionalidad, la Corte advirtió que (iii. i) el establecimiento de un horario laboral los sábados, como expresión del ejercicio de las facultades de subordinación, configuraba un medida limitativa amparada como fin legítimo constitucional de conformidad con el artículo 333 superior (libertad de empresa); (iii. ii) el establecimiento de un horario laboral los sábados sí era una medida adecuada para suplir la necesidad del servicio y así, garantizar el mejor desarrollo de la actividad económica y productiva de la empresa; sin embargo, (iii. iii) no se había encontrado que la medida fuese necesaria, pues si existían más alternativas que garantizaban que la actividad económica de venta de bienes y servicios de Alkosto S.A. pudiese realizarse los sábados sin graves traumatismos, aun con la ausencia del peticionario los días sábados. 21 Sentencia T-269 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “(…) instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que
se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza” Justamente, en dicha tarea de ponderación, la Corte ha debido preguntarse si “(i) la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) es adecuada respecto del fin, (iii) es necesaria para la realización de éste –lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido y (iv) es estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser realizado –esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.” 6 La Sala llegó a la anterior conclusión tras un minucioso análisis de las siguientes soluciones alternas: (a) jornadas flexibles de trabajo sin cargas adicionales para la empresa por pagos suplementarios; (b) la opción de los intercambios con compañeros; (c) la jornada nocturna sabatina; y (d) la evidencia de que para el correcto funcionamiento del almacén no era necesaria la integridad de la planta de “Auxiliares de Alimentos y Abarrotes” los días sábados -por motivos de vacaciones, licencias obligatorias (maternidad, paternidad, luto, calamidad doméstica), incapacidades u otros eventos como los permisos de estudios-. Así mismo, se consideró la naturaleza de movilidad horaria y funcional del trabajador, pues (e) su horario rotativo ofrecía 5 distintas jornadas regulares al día los siete días de la semana y (f) las funciones que desempeñaba el señor Yépez Quintero no eran únicas ni implican un
conocimiento especializado, de hecho el accionante rotaba en tres áreas diferentes del almacén. De la misma forma, la Corte (iii. iv) tampoco encontró que la medida fuera en estricto sentido proporcional pues para el peticionario el cumplimiento de horario los sábados, implicaba un sacrificio total de la libertad religiosa y de cultos en su dimensión externa, dado que no podía preservar, de ningún modo, el sábado como día de adoración. Por el contrario, la Sala advirtió que contemplar una programación más flexible del espacio sabatino, no implicaba para la empresa una limitación excesiva o irracional a su poder de subordinación, especialmente cuando, como se vio, Alkosto S.A. contaba con distintas alternativas que hacían posible la conciliación de sus intereses empresariales y los derechos del accionante. En esa línea, la Sala encontró que había lugar a amparar los derechos del accionante y que, en consecuencia, debía ordenarse su reintegro en un cargo de iguales o mejores características al que desempeñaba así como el reconocimiento de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales “(…) sólo desde la fecha de expedición de esta sentencia”, esto es, con solución de continuidad.22 Esta última modulación de la orden sobre los pagos de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales, fue sustentada en la sentencia T-673 de 2016 y, dado que está relacionada con la solicitud que ahora se estudia, cabe citar con detalle lo expresado por la Sala Segunda de Revisión en tal oportunidad: “5.5.2. (…) para la [Corte] es notoria una diferencia que existe entre la casuística explorada con anterioridad por la jurisprudencia constitucional y
el caso que hoy se estudia. Se trata de las críticas que este Tribunal había expresado frente a las conductas de aquellos empleadores que terminaban 22 “SEGUNDO: ORDENAR a la compañía Alkosto S.A., que reintegre al señor Eduar Stevenson Yépez Quintero a un cargo de iguales o mejores características al que desempeñaba y reconozca el pago de salarios y prestaciones así como las cotizaciones pensionales sólo desde la fecha de expedición de esta sentencia.” 7 por disolver la relación laboral a partir de la fijación de un nuevo horario de trabajo que una persona no lograba cumplir por motivo de sus prácticas religiosas (ver Sentencias T-982 de 2001 y T327 de 2009 en supra 4.5.1.). El cambio en las “reglas del juego laboral” por parte del empleador y su decisión de acabar el vínculo por quien no las cumpliera en razón de sus deberes religiosos, constituían para la Corte un conjunto narrativo de naturaleza arbitraria. Por tal razón, los despidos se consideraban abiertamente discriminatorios, y las órdenes de amparo siempre consideraron que se trataba de un reconocimiento jurídico y económico sin solución de continuidad. Sin embargo, el caso del señor Yépez Quintero v.s. Alkosto S.A. es distinto, en el sentido de que la empresa no modificó ninguna condición laboral con posterioridad al perfeccionamiento del contrato y desde el inicio, tal como se percibe en su escrito de tutela, el accionante siempre tuvo claro que la disponibilidad horaria a lo largo de la semana era un elemento casi esencial para el desempeño de sus labores rotativas. A partir de dicha
diferenciación, esta Sala advierte que ambas hipótesis no pueden generar consecuencias jurídicas idénticas, lo que, en términos prácticos, implica una modulación de efectos temporales y económicos de las órdenes para la compañía accionada. En esta oportunidad, consistirán en el reconocimiento salarial, prestacional y de aseguramiento al peticionario con solución de continuidad y sólo a partir de la fecha de expedición de esta sentencia.” Igualmente, la Sala Segunda de Revisión, en la parte resolutiva de la providencia, también ordenó que, “(…) por Secretaría General, se libr[aran] las comunicaciones a que se ref[ería] el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” 1.6. Fecha de la providencia y de su notificación La decisión judicial se profirió el 1º de diciembre de 2016. De acuerdo con la Secretaría General de esta Corporación la decisión fue comunicada al Juez 15 Penal Municipal de Bogotá, juez de primera instancia, el 26 de septiembre de 2017.23 No obstante, de acuerdo con lo expresado por dicho despacho judicial 23 Consulta web del expediente T5.676.007 en la sección de Secretaría General de la Corte Constitucional: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_petic&radi=Radicados&date3=2014-0101&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2018&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&da te3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-MY&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2014-01-12&date3_pth=consultat%2Fcalendar %2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D %5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_ hdt=1000&date4=2018-0402&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2018&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&da te4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-MY&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2014-01-06&date4_pth=consultat%2Fcalendar %2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D %5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_ hdt=1000&todos=%25&palabra=colombiana+de+comercio. Consultado el 10 de febrero de 2018. 8 en oficio del 26 de febrero de 2018,24 el Centro de Servicios respectivo aún no había entregado el expediente al juzgado, dándose por enterado de la decisión contenida en la Sentencia T673 de 2016 solo hasta el 15 de enero de 2018,
con motivo de la presentación de un incidente de cumplimiento por parte del señor Yépez Quintero. Con motivo de dicho incidente, a su vez, el Juez 55 Penal Municipal de Bogotá procedió a correr traslado a Alkosto S.A., quien se notificó por conducta concluyente el día 18 de enero de 2018.25
II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y, EN SUBSIDIO, NULIDAD
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Cuestión previa 1.1. El 22 de enero de 2018, el representante legal de la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. –ALKOSTO S.A.- presentó una solicitud de aclaración y, en subsidio, de nulidad en relación con la sentencia T-673 de 2016, ambas en razón de la misma causa. Dado que esta última solicitud es sólo subsidiaria de aquella, de conformidad con el escrito del peticionario, esta Sala de Revisión solo estudiará el requerimiento aclarativo por razones de competencia. En caso de encontrarlo procedente y próspero, no dará trámite de la solicitud de nulidad ante el Pleno de la Corporación por sustracción de materia; de lo contrario, de conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991,26 ordenará lo pertinente para su remisión a todos los magistrados de este
Tribunal.
2. Contenido de las solicitudes 2.1. Fundamentos de la petición de aclaración. Esencialmente, el representante legal de la sociedad accionada en la tutela que dio lugar a la Sentencia T673 de 2016, solicitó a esta Corporación aclarar el momento a partir del cual debería cumplir con la orden segunda de la parte resolutiva de
la providencia sobre el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales. Al respecto, ordenó la Corte expresamente: “SEGUNDO: ORDENAR a la compañía Alkosto S.A., que reintegre al señor Eduar Stevenson Yépez Quintero a un cargo de iguales o mejores características al que desempeñaba 24 Folio 58 a 64 del cuaderno principal. 25 Dado que el mismo Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá no conocía la providencia precisó que no podía notificar aquella sentencia conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, entendió que el traslado a la accionada de la solicitud de inicio de incidente de desacato el 18 de enero de 2018, aunado al memorial de dicha empresa en la que informa al juez de primera instancia sobre el cumplimiento del fallo de la acción de tutela, radicado el 23 de enero de 2018, configuran sendos requisitos de la notificación por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso. Folio 59 del cuaderno principal. 26 “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.// La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” 9 y reconozca el pago de salarios y prestaciones así como las cotizaciones pensionales sólo desde la fecha de expedición de esta sentencia.” A pesar de que el numeral dos de la parte resolutiva de la providencia utiliza
la expresión “(…) desde la fecha de expedición de esta sentencia”, y esta corresponde al día 1º de diciembre de 2016, el peticionario advierte que el efecto de las órdenes debe operar desde el momento en que la sociedad fue notificada efectivamente de la decisión, esto es, el 18 de enero de 2018. En primer lugar, señala que esta interpretación se acompasa con la modulación que la Corte hizo de los efectos del amparo constitucional, consistentes en la solución de continuidad prevista para el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales hasta el momento de conocimiento de la decisión por la compañía al no haberse tratado de una desvinculación arbitraria. En ese sentido, precisó: “(…) la sociedad [que represento] debe[ría] cumplir la orden imparti[da] a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, siendo consecuente con la ratio decidendi de la misma, expuesta en forma clara y precisa en el numeral 5.5.2. Esto es, como consecuencia de la solución de continuidad, y de la modulación descrita en cuanto a los efectos temporales y económicos que determinó la Sala, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la accionada no fue ni arbitraria ni abiertamente discriminatoria.” Asimismo, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 199127, el peticionario señaló que al tratarse de una sentencia producto de un fallo de revisión con efectos inter partes, era apenas lógico que al demandado no pudiera exigírsele el cumplimiento de las órdenes con anterioridad a su
conocimiento, cuando además era claro que la relación jurídica “(…) que ata[ba] a empleador y trabajador” estuvo interrumpida y la Corte así lo había reconocido en virtud de la fórmula de solución de continuidad creada. En ese orden de ideas, sostuvo que la expresión “desde la expedición de e
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