CC - A148-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A148-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 148/19 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Referencia: expediente: D-13053
Actor: Carlos José Mansilla Jáuregui Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 28 de febrero 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 185 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000 “Por la cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudio del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el
régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, con base en las
siguientes
CONSIDERACIONES
1. Carlos José Mansilla Jáuregui presentó recurso de súplica contra el Auto de 28 de febrero 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 185 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000.1
1“ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES.
En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. // Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y Expediente D-13053
2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda2. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica3 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.4 Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas5. En tal sentido, para que el
accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. // El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. // El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. // Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento. // PARAGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1o. de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000”. (La expresión demandada se encuentra en negrillas y con subrayas). 2 Ver entre varios, los autos de Sala Plena 244 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, 061 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, 129 de 2005. M.P. Jaime Córdoba
Triviño y 164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; Auto 015 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 181 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 3Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-016 de 1998. M.P. (e) Carmenza Isaza de Gómez; A-024 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; A-013 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-017 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-086 de
2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-290 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-073 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-128 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-182 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-070
de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-161 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; A-188 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-042 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; A-076 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-212 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; A-241 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-242 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-527 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-040 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-540 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-513 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-203 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A361 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-739 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y A-819 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Para un análisis detallado ver el anexo al presente Auto. 4 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-513 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el
accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-540 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-161 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; y A-040 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el Magistrado Sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace 2 Expediente D-13053 arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.6 Así, el ejercicio del
recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo7. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 241, CP; art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.8 suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de
los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el Magistrado Sustanciador guardó silencio. 5 Ver -entre otroslos autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico Nº 6; A061 de 2003. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 9; y A759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7. 6Autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2. 7 Ver -entre otrosautos A-174 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger,
fundamento jurídico Nº 1. 8 (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos
criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providenciasla Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26. 3 Expediente D-13053
3. Según el ciudadano, la disposición normativa demandada contraría los convenios y pactos ratificados por Colombia en materia laboral que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como los artículos 4 y 125 de la Constitución Política, razón por la que solicitó “su derogatoria parcial, para dar aplicabilidad al artículo 24 de la Ley 909 de 2004”.9
Inicialmente, la demanda fue inadmitida por no cumplir los requisitos de certeza10, pertinencia11 y suficiencia12, ni la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para la estructuración del cargo por vulneración del principio de igualdad13. Aunque el ciudadano presentó corrección de la demanda14, mediante Auto de 28 de febrero de 201815 el Magistrado Carlos Bernal Pulido decidió rechazarla tras considerar que se no se corrigieron las deficiencias señaladas en el Auto admisorio, relacionadas con la falta de 9 Específicamente porque (i) “se evidencia una clara discriminación para los funcionarios de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, pues si el de rango inferior al de la vacancia definitiva no cumple con los requisitos, se podrá nombrar en provisionalidad a una persona para el encargo;
situación que va en contra de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, (…) [que] menciona que si el de inferior cargo no cumple los requisitos, se debe seguir buscando en los cargos inferiores quien cumple los requisitos; situación que no se da frente a los empleados de carrera de la PGN, conllevando una desigualdad de oportunidades frente a los demás funcionarios de otras entidades públicas” (expediente D13053, folio 10); (ii) “va en contra del principio de progresividad, teniendo en cuenta no solo que este principio hace parte del Bloque de Constitucionalidad sino además porque desmejora un derecho que tienen los funcionarios de carrera y que se encuentran en la Procuraduría General de la Nación, con relación a los demás funcionarios de carrera de otras entidades públicas, puesto que se debe recordar que si bien esta es una norma que rige solo para un grupo determinado de trabajadores, no está acorde con las normas de derecho internacional, en especial con este principio” (ibidem, folio 13); y (iii) el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 “es más favorable frente a lo contemplado en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, motivo por el cual, se considera que dicho artículo debería estar acorde con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que esta norma desarrolla de forma adecuada los anteriores convenios y pactos ratificados por Colombia (…) como también desarrolla el principio de progresividad e igualdad de oportunidades. De igual forma, se considera pertinente dar aplicabilidad a esta norma, toda vez que si bien es una norma de carácter general, en este momento es más beneficiosa que la norma especial” (ibidem, folio
15). 10 El demandante realizó una interpretación del texto normativo acusado que no es plausible, pues no se desprende del mismo (Auto de 8 de febrero de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico Nº 14). 11 El demandante no acudió a argumentos de naturaleza constitucional, sino a una supuesta contradicción entre normas de rango legal (específicamente, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004) (ibidem, fundamento jurídico Nº 15). 12Debido a la falta de certeza y pertinencia de los cargos, las razones esgrimidas no generaron una duda sobre la constitucionalidad de la norma (ibidem, fundamento jurídico Nº 21). 13 El demandante no determinó la razón por la cual los grupos que identificó son comparables, ni por qué razón el trato diferenciado carece de justificación constitucional (ibidem, fundamentos jurídicos Nº 17 y 18). Agregó que de la lectura de la demanda se infería que el accionante pretendía proponer cargos por la supuesta vulneración de los principios de progresividad y favorabilidad, por lo que advirtió que si quería presentar cargos independientes debía desarrollar su argumentación frente a cada uno de ellos (ibidem, fundamento jurídico Nº 20). 14 Expediente D-13053, folios 23 a 26. Los argumentos de la corrección fueron los mismos que se alegaron con posterioridad para sustentar el recurso de súplica. 15Dicho Auto fue notificado por medio del estado número 033 de 4 de marzo de 2019, según constancia emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional (expediente D-13053, folio 31).
4 Expediente D-13053 certeza16, pertinencia17 y suficiencia18, y respecto de la carga argumentativa exigida para proponer un cargo por vulneración del principio de igualdad19. El 7 de marzo de 2019, el demandante presentó recurso de súplica, el cual fundamentó en idénticos argumentos a los presentados al corregir la demanda20. En efecto, sostuvo respecto de: (i) La falta de certeza, que “lo que se pretende cuestionar es que precisamente la norma demandada NO exige del Procurador General de la Nación la verificación de que la persona de carrera administrativa de rango inferior cumpla los requisitos, pues tiene la posibilidad de nombrar en provisionalidad a su discreción, por lo cual se busca que con la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma NO exista la facultad de escoger entre nombrar en encargo o en provisionalidad, sino que sea imperativo el nombramiento en encargo para garantizar los derechos de carrera de los empleados de la Procuraduría General de la Nación”. (Negrillas y subrayas originales) (ii) La falta de pertinencia, que “la aplicación de la Ley 909 de 2004 que se refirió en el texto de la demanda se hacía de manera enunciativa y tal vez comparativa, en el sentido que lo demandado debía pasar de una frase facultativa (“podrá”) para ser un imperativo, tal como la consagra la referida Ley 909 de 2004, que contrario a la norma demanda, no riñe con el principio de mérito como pilar fundamental del acceso a cargos públicos”. (Negrillas originales) (iii) La suficiencia, que “la mencionada norma se torna en inconstitucional al permitir la
discrecionalidad en el nombramiento de los cargos vacantes”. (iv) El cargo por igualdad, que “el problema de constitucionalidad radica en existir un trato distinto en la norma demandada con los empleados de la Procuraduría General de la Nación en comparación al régimen de carrera de los empleados públicos que se rigen por la ley 909 de 2004, pues si bien el régimen de carrera de la Procuraduría es distinto, 16“(…) el artículo cuestionado prevé, en su inciso segundo, que el nombramiento en encargo se realizará ‘cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo’. Así las cosas, es evidente que la disposición cuestionada tiene un contenido normativo distinto al que el actor pretende atribuirle” (Auto de 28 de febrero de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico Nº 10). 17“Más allá de [su] apreciación subjetiva, el demandante no expone argumentos concretos de naturaleza constitucional, basados en la exposición y apreciación de los preceptos superiores a los que supuestamente se enfrenta la norma demandada. Por el contrario, acude a razones de conveniencia, que pasan por alto la libertad de configuración normativa que tiene el legislador en esta materia” (ibidem, fundamento jurídico Nº 11). 18Debido a las deficiencias argumentativas, “el escrito de subsanación tampoco aporta elementos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada que haga necesario el análisis del juez constitucional” (ibidem, fundamento jurídico Nº 14).
19Aunque el demandante identificó los grupos que pretendía comparar (empleados de la Procuraduría General de la Nación y los empleados públicos que se rigen por la Ley 909 de 2004), no determinó la razón por la cual tales grupos son comparables. Por lo tanto, no era “suficiente afirmar que la comparación es posible porque un régimen es más favorable que el otro, en especial si se tiene en cuenta que los regímenes especiales admiten un tratamiento diferenciado, independientemente de que sean o no más favorables”. Además, “fundamenta su pretendido cargo de inconstitucionalidad en el supuesto desconocimiento de los postulados del estado social de derecho y de los principios que rigen el sistema de mérito para el acceso y ascenso a los cargos públicos; sin embargo, su explicación carece de especificidad, pues acude a afirmaciones generales, con base en las cuales no es posible realizar una confrontación concreta que permita apreciar una oposición objetiva y verificable entre el apartado normativo demandado y los preceptos superiores que considera vulnerado” (ibidem, fundamentos jurídicos Nº 12 y 13). 20 Para corroborar que se trata de los mismos argumentos puede consultarse el escrito de corrección (expediente D-13053, folio 23 a 26) y el recurso de súplica (ibidem, folio 32 a 35). 5 Expediente D-13053 ello no implica el trato diferenciado para el acceso a los cargos que se encuentran en vacancia definitiva, que pueden ser provistos en encargo, hasta tanto se adelante el concurso de méritos”. Finalmente, precisó que los principios de favorabilidad y progresividad se exponían como desarrollo del cargo de igualdad. (Negrillas y subrayas
originales)
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, como bien fue advertido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, la demanda -y su correcciónno logra construir un cargo de constitucionalidad que pueda ser analizado. 4.1. En efecto, no se cumple con el requisito de certeza, en la medida que la norma no conlleva la deducción realizada por el demandante, pues la misma no impide que en una
vacante definitiva se nombre en encargo a un funcionario de carrera de inferior jerarquía, pues expresamente establece esa posibilidad, siempre que “cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción (…)”. Además, el artículo demandado (parcialmente) prevé que, por razones del servicio, la vacante puede ser ocupada provisionalmente por cualquier persona “siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer”. Sin embargo, los argumentos de la demanda que atacan este supuesto (para el ciudadano la vacante solo puede ser ocupada en encargo por funcionarios de carrera) tampoco logran configurar un cargo de constitucionalidad, por las razones que se pasan a exponer. 4.2. Si bien el accionante refiere como parámetro de validez -en generala la Constitución Política -incluyendo algunos tratados internacionales, aunque sin demostrar que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu-, lo cierto es que tampoco se cumple el requisito de pertinencia en la medida que todas sus explicaciones terminan cuestionando que la norma demandada no se ajusta al artículo 24 de la Ley 909 de 2004. En otras palabras,
como se sostuvo en los autos inadmisorio y de rechazo, no se expusieron argumentos concretos de naturaleza constitucional, sino una supuesta contradicción entre normas de rango legal. 4.3. La anterior conclusión se refuerza porque a pesar de determinar que las normas legales referidas tienen un contenido diferente aunque en ambos casos versan sobre funcionarios públicos, el accionante no determinó (i) la razón por la cual el grupo de los funcionarios de carrera de la Procuraduría General de la Nación y de los que se rigen por la Ley 909 de 2004 son comparables, no siendo suficiente “afirmar que la comparación es posible porque un régimen es más favorable que el otro, en especial si se tiene en cuenta que los regímenes especiales admiten un tratamiento diferenciado, independientemente de que sean o no más favorables”21. Tampoco desarrolló (ii) por qué el trato jurídico diferenciado carece de justificación constitucional. Aunque el accionante también precisó en la corrección de la demanda que las alusiones a los principios de favorabilidad y progresividad se exponían como desarrollo del cargo de igualdad, no justifico por qué, a partir de los mismos, el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación tiene que ser igual que el régimen general establecido en la Ley 909 de 2004 para proveer cargos con vacante definitiva solo mediante encargo y en ningún caso -ni siquiera por “razones de servicio”- en provisionalidad. 21Auto de 28 de febrero de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico Nº 10. 6 Expediente D-13053 4.4. En razón de lo expuesto, tampoco se satisfizo el requisito de suficiencia, pues de los
argumentos planteados en la demanda respecto del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no se derivó ningún problema de constitucionalidad que haga necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional.
5. En consecuencia, la Sala Plena confirmará en su integridad el Auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Carlos José Mansilla Jáuregui.
6. Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que -si así lo quierepuede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 199122 (supra, fundamento jurídico N° 2).
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Carlos José Mansilla Jáuregui.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13053.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado No interviene DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 22 Ver, entre otros, autos A-085 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-662 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 38; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-006 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 14. 7 Expediente D-13053
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8 Expediente D-13053
ANEXO D-13053
AUTOS QUE RESUELVEN RECURSOS DE SÚPLICA Año 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019
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11 283 128A 065 130 140 173 251 099 125 092 077 087 143 050 192 150 12 288 148 066 131 141 174 263 121 161 105 089 094 144 064 214 160 13 289A 153 073 134 142 175 274 122 185 118 105 115 145 065 225 188 14 290 161 078 135 143 184 275 148 186 122 106 122 146 066 236 189 15 298 162 087 148 186 197 302 235 245 140 113 123 230 067 244 190 16 308 163 091 163 187 217 308 236 246 158 116 124 241 080 289 203 17 311 181 096 164 193 229 321 237 257 170 117 125 242 081 290 204 18 314 142B 102 165 215 271 331 237A 258 174 124 135 243 082 302 205 19 176 103 173 224 280 332 278 259 175 140 136 255 083 303 206 20 104 189 225 281 333 323 260A 176 179 145 256 095 343 207 Auto 21 107 190 241 290 342 324 261 186 180 146 257 134 358 232 22 113 212 242 300 345 188 188 167 258 135 359 241 23 126 238 367 346 203 196 186 277 136 433 242 24 127 241 368 204 197 194 288 147 468 276
25 128 253 211 198 212 424 148 469 277 26 129 254 232 212 232 425 149 513
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