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CC - A148-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A148-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITARConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio Corresponde a la Justicia Penal Militar conocer del proceso seguido por el delito de homicidio culposo cuando, además de la condición de miembros de la fuerza pública, la conducta endilgada tenga una relación directa, próxima y evidente con la función constitucional y legal de los miembros de la Fuerza Pública. Lo anterior, por cuanto, en dicho caso, se cumplen con los elementos subjetivo y funcional para acreditar la configuración del fuero penal militar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 148 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2272

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Según la Fiscalía1, (i) el 16 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 14:00, los señores Carlos Mario Uribe Vargas, Alain Goyoneche Goyeneche y Luis Carlos Orozco Fontalvo iniciaron el turno de vigilancia en la Estación de Policía de Puerto Wilches. (ii) A las 14:30 del mismo día,

recibieron llamada del comandante de guardia de la Estación, quien les informó que la señora Ingrid Johana Flórez Sánchez denunció al señor Juan David López Prada, porque la estaba persiguiendo y amenazado con un arma 1 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) Alain Goyeneche - Carlos Uribe - Luis Orozco - Homicidio culposo”, 02AudioImputaciòn(28DeOctubreDe2015).MP3. CJU-2272 blanca. (iii) Se señala que el señor López Prada amenazó al Inspector Municipal de Puerto Wilches y a una ciudadana en el Centro de Convivencia. (iv) Ante los hechos, el Inspector solicitó apoyo a la camioneta del comandante para proceder al traslado del señor López Prada a la Estación de Policía y se le avisó de este procedimiento al personero municipal quien dio su aval y autorización2. (v) Una vez registrados en los libros correspondientes y debido a su continuo estado de exaltación, el señor López Prada fue ingresado a la sala de reflexión donde lo ubicaron en una superficie de cemento que tenía una colchoneta. (vi) Transcurridos menos de diez minutos, se oyeron unos gritos, los patrulleros se acercaron a la sala de reflexión y vieron que estaba en llamas. El detenido López Prada había prendido fuego a la colchoneta. (vii) Tras el evento, le prestaron auxilio y lo llevaron al hospital de Puerto Wilches, por tener quemaduras de alto grado. Sin embargo, luego fue remitido a un centro asistencial en Bucaramanga, en donde falleció como consecuencia de

sus heridas.

2. El 7 de agosto de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Magdalena Medio profirió decisión en la que decidió archivar las diligencias disciplinarias en contra de los señores Carlos Mario Uribe Vargas, Alain Goyoneche Goyeneche y Luis Carlos Orozco Fontalvo, al evidenciar que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, ya que de los materiales probatorios “no se tiene identificado a un policial como responsable de haber cometido infracciones a la norma disciplinaria”3.

3. El 28 de octubre de 2015, ante el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía formuló imputación de cargos a los señores Carlos Mario Uribe Vargas, Alain Goyoneche Goyeneche y Luis Carlos Orozco Fontalvo como coautores del delito de homicidio culposo (Código Penal, art. 109) y les advirtió que, durante los seis meses siguientes, no podrían enajenar bienes sujetos a registro4. Los imputados no se allanaron a los cargos.

4. El 5 de noviembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación5 en contra de los señores Carlos Mario Uribe Vargas, Alain Goyoneche Goyeneche y Luis Carlos Orozco Fontalvo (en adelante los acusados) como coautores por el delito de homicidio culposo, que le correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja6. En el citado escrito, la Fiscalía señaló que “hubo negligencia e inobservancia a los protocolos o

reglamentos en relación con las personas capturadas o retenidas que se encuentran bajo custodia”, al no realizar una requisa exhaustiva y cuidadosa, antes de que el señor López Prada entrara a la sala de reflexión, ya que, al parecer, tenía un mechero que utilizó para iniciar el fuego. 2 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “CJU0002272 CC”, “CJU-2272 OPCJU-225-22 Pruebas y Respuestas Allegadas”: Documento 03Antecedentes y anotaciones respuesta Corte C. 1.pdf (p.35) 3 Expediente Digital No. 2272, Carpeta CJU-2272 OPCJU-225-22 Pruebas y Respuestas Allegadas: Documento: 03Antecedentes y anotaciones respuesta Corte C. 1.pdf 4 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) Alain Goyeneche - Carlos Uribe - Luis Orozco - Homicidio culposo”, 02AudioImputaciòn(28DeOctubreDe2015).MP3. 5 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) Alain Goyeneche - Carlos Uribe - Luis Orozco - Homicidio culposo”, 03 EscritodeAcusacion.pdf6 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) Alain Goyeneche - Carlos Uribe - Luis Orozco - Homicidio culposo”, 04 ActadeReparto.pdf 2 CJU-2272

5. El 26 de julio de 2016, luego de varias cancelaciones debido a la inasistencia del abogado de la defensa7, se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja. El abogado

defensor advirtió la falta de competencia del despacho judicial ordinario para tramitar el presente proceso, ya que los hechos se originaron cuando los acusados se encontraban ejerciendo su labor constitucional como patrulleros de la Policía Nacional, por lo cual argumentó que el juez competente era la Justicia Penal Militar. Al respecto, la Fiscalía le otorgó la razón a la defensa, en virtud del oficio allegado por la Policía Nacional, en el cual consta que los tres acusados se encontraban en servicio en la estación de Puerto Wilches, al momento de ocurrir los hechos que justifican la acusación8. Por el contrario, el representante de víctimas expresó que lo acontecido no corresponde a actos propios del servicio, por lo que la justicia ordinaria sí es competente para conocer del proceso.

6. El 16 de agosto de 2016, en la continuación de la audiencia de acusación, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja propuso un conflicto de competencia negativo con la Justicia Penal Militar, ya que los hechos ocurrieron mientras que los patrulleros estaban en servicio cumpliendo su misión constitucional con la Policía Nacional9. Por lo anterior, no valoró el material probatorio y solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se pronunciara sobre el conflicto de competencias propuesto en virtud del artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996.

7. El 19 de agosto de 2016, mediante oficio No. 7445, el despacho judicial remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El 12 de febrero de

2018, dicha instancia judicial se abstuvo de pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones, ya que éste no había sido debidamente formulado. En este sentido, mediante auto del 5 de octubre de 2018, el Juzgado 3º Penal manifestó su falta de competencia y ordenó el envío del expediente a la Dirección Nacional de la Policía10, Sala de Instrucción Penal11. Lo anterior, con base en los artículos 28 y 36 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 221 del Código Penal Militar.

8. El 30 de octubre de 2018, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga recibió las diligencias, inició la investigación sumaria en contra de los patrulleros Carlos Mario Uribe Vargas, Alain Goyoneche Goyeneche y Luis Carlos Orozco Fontalvo, y solicitó la práctica de pruebas12.

9. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar profirió auto en el cual manifestó no tener competencia jurisdiccional para 7 El 25 de abril y 13 de junio de 2016, se programaron e instalaron las audiencias de acusación, sin embargo, el abogado de la defensa no se presentó. Por lo cual, el despacho judicial se vio en la obligación de reprogramar la audiencia. 8 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) Alain Goyeneche - Carlos Uribe - Luis Orozco - Homicidio culposo”, 11Citaciones.pdf 9 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) Alain Goyeneche - Carlos Uribe - Luis

Orozco - Homicidio culposo”, 14ActaAudienciaAgosto16-2016)ResuelveEnviaralConsejoSuperior).pdf 10 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) Alain Goyeneche - Carlos Uribe - Luis Orozco - Homicidio culposo”, 21OficioRemisorioNo.10438.pdf 11 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) Alain Goyeneche - Carlos Uribe - Luis Orozco - Homicidio culposo”, 20AutoOctubre05-2018(OrdenaRemitirProcesoaJusticiaPenalMilitar).pdf 12 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “22Trámite de Competencia ante Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar”, 22.2AutoDaTràmiteDeCompetenciaDel30DeOctubreDe2018.pdf 3 CJU-2272 asumir la causa. Lo anterior, en virtud de que la presunta actuación de los policías corresponde a un actuar “descuidado, violatorio de normas, protocolos institucionales nacionales como internacionales [y] circulares internas”13. Por consiguiente, argumentó que “el comportamiento investigado se encuentra fuera de la esfera del cumplimiento de la misión constitucional encomendada a los institucionales, pues no puede considerarse acto del servicio ingresar a una persona a una sala de reflexión, dado su estado de agresividad para presuntamente garantizarle su vida e integridad personal, pero sin realizar una requisa exhaustiva, o peor aún, permitiéndole portar elementos con los que pudiera afectar derechos y libertades, como en efecto sucedió, afectando su propia vida al interior de las instalaciones policiales”14.

10. A partir de lo anterior, manifestó que la omisión de los policías frente al incumplimiento de los protocolos y respecto de la realización de una requisa exhaustiva al señor López Prada, rompió el nexo causal de la conducta con el servicio. Lo cual, a su vez, conlleva a que el requisito fundamental para que la Justicia Penal Militar conozca del caso, no se configure. En efecto, estableció que, “las actuaciones alejadas de las normas y protocolos que rodean la actuación de la Fuerza Pública no atienden las previsiones del Art. 3o del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010”15.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, propuso conflicto de competencias negativo y remitió las diligencias, el 24 de diciembre de 2019, al Juzgado 3º

Penal del Circuito de Barrancabermeja16.

12. El 4 de abril de 2022, mediante constancia secretarial, se informó al despacho judicial que se halló el expediente penal suscrito por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, quién lo envió desde el 24 de diciembre de 2019, pero el juzgado no tuvo conocimiento hasta el 4 de abril de 2022. Adicionalmente, no se estableció una fecha ni firma de recibido por parte de la Secretaría Judicial, por lo cual se compulsaron copias para la investigación del suceso por la mora injustificada y se ordenó a la empresa de mensajería 4-72 enviar la guía del proceso.

13. El 29 de abril de 2022, continuó la audiencia de acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja. En esta diligencia, el

representante del Ministerio Público solicitó que se adecuaran los hechos jurídicamente relevantes, ya que desde la imputación se cometió un error. Lo anterior, conllevaría a una variación fáctica, debido a los hechos nuevos, lo cual tendría como consecuencia una nulidad de lo actuado. En este sentido, solicitó una posible nulidad del proceso desde la imputación.

14. Por su parte, el Fiscal determinó que, luego de una revisión de la formulación de imputación y acusación, contempló que “no hay una adecuación fáctica ni jurídica que permita ubicar ese comportamiento hasta 13 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “CJU0002272 CC”, “CJU-2272 OPCJU-225-22 Pruebas y

Respuestas Allegadas”, 02auto Sumario 032-2018.pdf 14 Ibid. 15 Ibid. 16 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) Alain Goyeneche - Carlos Uribe - Luis Orozco - Homicidio culposo”, 30ActaAudienciaMayo11-2022(InhibeResolverdeFondo).pdf 4 CJU-2272 ese punto de un homicidio doloso o culposo”17. Sin embargo, manifestó no estar preparado para retirar el escrito de acusación, por lo cual aceptó lo que dispuso el despacho. Frente a la solicitud de nulidad realizada por el Ministerio Público, la Fiscalía no presentó oposición alguna, pero reiteró que, de proceder, la misma “se decrete desde la formulación de imputación, con el objetivo de continuar si es posible con la indagación y determinar directamente el grado de participación o de responsabilidad de cada uno de

estos ciudadanos que están inmersos en una conducta punible de homicidio culposo”18.

15. La representante de las víctimas estuvo de acuerdo con la solicitud planteada por la Procuraduría. Adicionalmente, insistió que aún no se ha dado respuesta a los hechos ocurridos en el 2014 y que las víctimas están esperando justicia, verdad y reparación. Por último, señaló que el despacho judicial ha tardado mucho en resolver la causal de incompetencia, lo cual ha dilatado el proceso a favor de los procesados. Finalmente, el abogado defensor solicitó que se denegara la solicitud de nulidad, ya que no se observa ninguna amenaza a una garantía fundamental.

16. El 11 de mayo de 2022 se reanudó la audiencia de acusación y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja advirtió que aún no se ha resuelto el conflicto de competencias. De ahí que, se inhibió de resolver la solicitud de nulidad planteada y ordenó la remisión del expediente a este tribunal, con el fin de que se dirima el conflicto planteado en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

17. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente19.

18. Examinado el expediente, se advirtió que no se contaba con el auto del 6 de diciembre de 2019 del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, a través

del cual dicha autoridad manifestó no tener competencia. Asimismo, tampoco se hallaba la totalidad de la evidencia probatoria solicitada por el mencionado despacho en el auto del 30 de octubre de 2018, en especial, lo siguiente: (i) antecedentes penales y disciplinarios de los investigados; y (ii) copias auténticas de toda la información que obra en libros, archivos e informes de la Estación de Policía de la jurisdicción del lugar de los hechos, que den cuenta de lo ocurrido cuando perdió la vida el señor Juan David López Prada.

19. Adicionalmente, también se observó que no se contaba con el material probatorio mencionado por la Fiscalía en su escrito de acusación, en concreto, en el acápite de “Documentos u otros elementos que van a aducirse”. De igual manera, no aparecían en el expediente los protocolos o reglamentos de la personas capturadas o detenidas por la Policía Nacional, que se mencionaba en el mismo escrito en el acápite de “Formulación de Acusación”. 17 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) Alain Goyeneche - Carlos Uribe - Luis Orozco - Homicidio culposo”, 29ActaAudienciaAbril29-2022(SolicitudNulidad).pdf 18 Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) Alain Goyeneche - Carlos Uribe - Luis Orozco - Homicidio culposo”, 29ActaAudienciaAbril29-2022(SolicitudNulidad).pdf 19 Expediente Digital No. 2272, Carpeta CJU002272 CC, Constancia de Reparto CJU-2272.pdf.

5 CJU-2272

20. Por lo anterior, y con el fin de resolver el asunto, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas el 21 de octubre de 2022, en el cual ordenó a las dos autoridades involucradas en el conflicto, remitir a esta corporación copia de los elementos probatorios mencionados con anterioridad.

21. Vencido el término probatorio, se recibió correo electrónico remitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja con los materiales probatorios solicitados, incluido el auto del 6 de diciembre de 2019 de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, no se recibió comunicación alguna por parte del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar20.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

22. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

23. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”21.

24. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3)

presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo22. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones23; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional24; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto25. 20 Expediente Digital No. 2272, Carpeta CJU-2272 Ejecución Auto de Pruebas del 21-Oct-22, Documento: CJU-2272 Informe de Pruebas Nov 03-22.pdf 21 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 22 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 23 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 24 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

25 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 CJU-2272

25. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida.

Reiteración de jurisprudencia. El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en el artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional26 y establece –en los artículos 2 y 3– los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son27.

26. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar28. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los

miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que constituyen la denominada Justicia Penal Militar, “comporta[,] sin lugar a dudas[,] una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”29.

27. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar y policial, opuestas a las que son aplicables en la vida civil30; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el 26 “Artículo 1º. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio

activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. 27 “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. 28 Véase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021.

29 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. 30 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. 7 CJU-2272 ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense31.

28. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella

(elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)32. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)”33.

29. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (1) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal34; (2) la relación entre la

conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones35; (3) no le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que – en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria36; (4) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo37; y, (5) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria38. 31 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. 32 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. 33 Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

34 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016. 35 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”. 36 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016. 37 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010. 38 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. 8 CJU-2272

30. Por su parte, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar. Así, frente al elemento funcional, dicha corporación resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera

funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares – defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”39. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal40, y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actué razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su cargo41.

31. Por último, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y directa42. En este sentido, ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinaria43.

Bajo esta perspectiva, el citato tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser re

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