CC - A1481-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1481-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1481-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1481/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo
(...) el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto “implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela (...)
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial
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CORTE CONSTITUCIONALSALA PLENA
AUTO 1481 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4429
despacho judicial
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CORTE CONSTITUCIONALSALA PLENA
AUTO 1481 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4429
Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Veinte Administrativo del Circuito deMedellín y el Juzgado Sexto Civil Municipal deEjecución de Sentencias de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 26 de mayo de 2023, Crismaryth del Pilar OchoaMorales instauró acción de tutela en contra del Tribunal de ÉticaOdontológica, Seccional Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, contradicción y defensa”[1].Afirmó que el tribunal accionado le vulneró sus derechos fundamentales en eltrámite del proceso disciplinario profesional bajo radicado No. 483[2] porque incurrió en “dilaciones injustificadas”[3] y le impidió “controvertir las pruebas
allegadas” en su contra y el decreto de pruebas a su favor[4]. A su juicio, talespresuntas irregularidades le impidieron “la materialización y pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción” en el trámite sancionatorio[5]. Solicitó como pretensiones que (i) se declare “la nulidad del auto deformulación de cargos de fecha 18 de abril de 2023” emitido por el tribunal accionado en el trámite disciplinario ético bajo radicado No. 483[6] y (ii) se leordene al tribunal accionado “que declare que no existe mérito para formularcargos por violación odontológica, en contra de los profesionales acusados en el proceso bajo radicado No. 0483”[7].
2. Primer reparto del expediente. La tutela correspondió por reparto alJuzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante auto del 27de mayo de 2023, dicha autoridad decidió admitir la tutela y correr traslado al tribunal accionado y a los terceros con interés en el trámite[8]. Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2023, resolvió remitir el expediente alJuzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la mismaciudad. Esto, al considerar que, verificada la contestación del tribunalaccionado, se encontró que “la Dra. ANGÉLICA MARIA VIVAS DUARTEinstauró acción de tutela por los mismos hechos en contra [del tribunalaccionado], la cual se tramita por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS”[9]. Indicó que en los expedientes de tutela existía identidad de objeto porque “las pretensiones de ambasaccionantes son idénticas, esto es, ambas buscan que se declare la nulidad del auto de formulación de cargos de fecha 18 de abril de 2023”[10]. Por otrolado, señaló que existe identidad de causa puesto que “en la contestación elTribunal accionado señaló que la acción de tutela se instauró por los mismoshechos, afirmación que se corrobora en el contenido de los escritos de tutela”[11]. Finalmente, indicó que existe identidad de sujeto pasivo porque las tutelas se dirigen en contra de la misma entidad[12].
3. Conflicto de Competencia y remisión del expediente. El 1º de junio de2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias deMedellín resolvió (i) rechazar “la acumulación de la acción constitucional” y(ii) proponer un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín[13]. Esto, al considerar que “noexiste identidad plena en los componentes requeridos para la acumulación deacciones de tutela, pues a pesar de la similitud de las acciones, existenpresupuestos fácticos, jurídicos y disciplinarios aplicables a cada casoconcreto, aunado al hecho de que la responsabilidad disciplinaria es individual y subjetiva”[14]. Para fundamentar lo anterior, expuso el siguiente cuadro:
4. Remisión del expediente. El 1º de junio de 2023, el Juzgado Sexto CivilMunicipal de Ejecución de Sentencias envió el expediente a la CorteConstitucional. El 13 de junio de 2023, la Secretaría de la Corte Constitucionalremitió el expediente a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
5. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La CorteConstitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de losconflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a lasautoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha señaladoque la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase deconflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo seactiva en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria deAdministración de Justicia (LAEJ) no prevean la autoridad encargada deasumir el trámite, así como también en aquellos casos en los que, a pesar deencontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad ycarácter sumario que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin debrindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, yde esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo quegarantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como loprecisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. En el presente asunto, la LEAJno definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competenciaque se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecenorgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de laCorte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Cortereitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 delDecreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia detutela, a saber:
Factores de competencia en materia de tutela Factorterritorial En virtud del factor territorial, son competentes “aprevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i)ocurre la vulneración o la amenaza que motiva lapresentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[15].Factorsubjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces delcircuito, el conocimiento de las acciones de tutelainterpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii)al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutelapresentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[16]. Factorfuncional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de laimpugnación de una sentencia de tutela las autoridadesjudiciales que ostentan la condición de “superior jerárquicocorrespondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[17].
7. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[18] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden alfenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existeuniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –enun solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corteha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente acasos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante unapresentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de losmismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por
una sola y misma acción u omisión de una autoridad”[19], en principio, lasoficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[20]. Noobstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinasde apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto yacumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionadotienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones detutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[21].
8. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial queasí lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despachoque hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, demanera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii)causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo quellegó a su conocimiento[22]. La Corte ha desarrollado el contenido de cadauno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia.Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
8.1. Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objetocuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presentenuniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquelloque se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la
presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”[23]. 8.2. Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa laCorte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones deamparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismoshechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectivaamplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”[24]. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones ocircunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrenciadebe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental”[25].8.3. Identidad de sujeto pasivo. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivose presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”[26].
9. Carga argumentativa. Por su parte, el juez que pretende apartarse delconocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutelamasiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con lospresupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento.Esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento
de los presupuestos que integran la triple identidad”[27]. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir conla carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberádar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención”y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios deceleridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, laaplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos deidentidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[28].III. CASO CONCRETO
prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[28].III. CASO CONCRETO
10. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuróun conflicto aparente de competencia porque el Juzgado Veinte Administrativodel Circuito de Medellín aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto1834 de 2015 para abstenerse de conocer de las solicitudes de amparo puestasen su conocimiento, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara lossupuestos normativos de identidad señalados por la Corte Constitucional parael caso de las tutelas masivas (identidad de sujeto pasivo, causa y objeto). Enefecto, el despacho judicial se limitó a señalar que, según las reglas decompetencia establecidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 del 2015,en el caso sub examine se cumplían las condiciones para la acumulaciónporque las tutelas fueron presentadas con ocasión de “los mismos hechos” -identidad de causay “las pretensiones de ambas accionantes son idénticas” -identidad de objeto-. Con esta argumentación genérica el Juzgado VeinteAdministrativo del Circuito de Medellín no cumplió su deber de señalar con“rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que
integran la triple identidad que constituye el fenómeno de la tutela masiva[29].Particularmente, la Sala observa que en los expedientes de tutela no sepresenta el requisito de identidad de causa. 11. Las tutelas no tienen identidad de causa. La tutela remitida por elJuzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín se funda enpresupuestos fácticos disímiles a la tutela interpuesta por Angélica MaríaVivas Duarte. En efecto, mientras la tutela interpuesta por la señora VivasDuarte tiene causa en el proceso disciplinario que se le surtió por,presuntamente, haber incurrido en una “inducción en error” al señor RodrigoAndrés Quintana Arboleda el día 19 de noviembre de 2020 al ofrecerle un tratamiento de diseño de sonrisa[30]; la tutela interpuesta por la señora OchoaMorales tiene causa en el proceso disciplinario que se le surtió por,presuntamente, haberle fracturado el diente 21 al señor Rodrigo AndrésQuintana Arboleda al llevar a cabo un procedimiento de retiro de carillas con una fuerza desproporcionada el 2 de agosto de 2021[31]. Además, tal como lo señaló el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias deMedellín en el auto del 1º de junio de 2023, las faltas imputadas a lasaccionantes en el proceso disciplinario son diferentes (párr. 3 supra).12. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sinefectos el auto proferido el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado VeinteAdministrativo del Circuito de Medellín y ordenará que se remita elexpediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite yprofiera una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de mayo de 2023por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco dela acción de tutela promovida por Crismaryth del Pilar Ochoa Morales encontra del Tribunal de Ética Odontológica, Seccional Antioquia.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4429 al Juzgado VeinteAdministrativo del Circuito de Medellín para que, de forma inmediata, tramitey adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito deMedellín que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor lajurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los alcances y a laaplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presenteprovidencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “aprevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acciónde tutela.
Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alJuzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín ladecisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 1. [2] Este proceso sancionatorio se inició a causa de la denuncia interpuesta por Rodrigo Andrés Quintana Arboleda contra la odontólogaCrismaryth del Pilar Ochoa Morales. [3] Escrito de tutela, pág. 4. [4] Ib. [5] Ib. [6] Ib., pág. 13. [7] Ib. [8] Juzgado Veinte Administra vo del Circuito de Medellín, auto de 27 de mayo de 2023, pág. 2. [9] Juzgado Veinte Administra vo del Circuito de Medellín, auto de 31 de mayo de 2023, pág. 1. [10] Ib., pág. 2. [11] Ib. [12] Ib., pág. 3. [13] Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, auto de 1º de junio de 2023, pág. 5.
[14] Ib., pág. 4. [15] Decreto 2591 de 1991. “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]”. [16] Ib. [17] Corte Constitucional, auto 533 de 2018. En esta providencia la Sala Plena precisó que el factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [18] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Jus cia y del Derecho, y se reglamentaparcialmente el ar culo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo rela vo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. [19] Decreto 1834 de 2015. [20] Auto 170 de 2016. [21] Inciso 3 del Ar culo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015,Decreto Único Reglamentario del Sector Jus cia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.
[22] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la iden dad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su iden dad se predica de ‘una mismapretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones cons tucionales quese pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la iden dad de causa corresponde a “(i) la‘iden dad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fác cos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca derelevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.[23] Corte Cons tucional, autos 211, 212 y 224 de 2020. [24] Ib. [25] Corte Cons tucional, auto 212 de 2020. [26] Corte Cons tucional, autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021 992 de 2022 y 1172 de 2022. [27] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Cons tucional mediante autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple iden dad del reparto deacciones de tutela masiva.
[28] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que laprimera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna lascaracterís cas del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios decompetencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple iden dad que sustenta su aplicación”. [29] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Cons tucional medianteautos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple iden dad del reparto deacciones de tutela masiva. [30] Queja disciplinaria interpuesta por Rodrigo Andrés Quintana Arboleda ante el Tribunal de É ca Odontológica, Seccional An oquia, el 12de enero de 2022. [31] Ib.