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CC - A1482-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1482-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1482-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1482/23

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1482 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4431.

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Quinto Civil Municipal de Bello,Antioquia y el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Agua de Dios, Cundinamarca.

Magistrado ponente: José Fernando ReyesCuartas.

Bogotá D. C., Doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Sergio David Rodríguez López presentó acción de tutela en contra

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Sergio David Rodríguez López presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, Antioquia[1]. Consideróvulnerado su derecho de petición, dado que el pasado 25 de mayo envió unasolicitud a la entidad accionada, en la cual pidió, entre otras, que: i) “pruebade la plena identificación del infractor tal como lo ordena la Sentencia C-038de 2020, es decir, alguna fotografía o video del rostro del infractor conduciendo el vehículo en donde se cometieron las infracciones”; ii) copiadel certificado de calibración de los equipos de fotodetección tal como loordena el artículo 14 de la ley 1843 de 2017 y los artículos 8 y 9 de laresolución 718 de 2018; iii) retirar del SIMIT los comparendos05088000000030804609 y 05088000000030804610 debido a que no se menotificó personalmente tal como lo ordena la sentencia C-980 de 2010; y iv)“la(s) guía(s) o prueba(s) de envío del (los) comparendo(s)05088000000030804609 y 0508800000003080461”.

2. Sin embargo, el peticionario señaló que, a la fecha, no ha recibidorespuesta. En consecuencia, el actor solicitó que “se ordene al accionado(a),que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentenciaproduzca la(s) respuesta(s) (sic)”.

3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello[2], que, mediante Auto del 30 de mayo de 2023, advirtió que no tenía competencia para conocer el asunto, conforme al artículo 1 delDecreto 333 de 2021. Esa autoridad judicial afirmó que “de acuerdo al casoconcreto y en referencia al derecho fundamental de petición que es elinvocado, este es de carácter personal y subjetivo, por tanto, los efectos de lavulneración se producen en el lugar donde se encuentre el sujeto que impetra la acción constitucional”[3]. Por lo anterior, aseveró que el accionante tienesu domicilio en el municipio de Aguas de Dios (Cundinamarca). Enconsecuencia, rechazó la acción de tutela y remitió el expediente al JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Agua de Dios.

4. Realizado de nuevo el reparto, por medio de Auto del 1 de junio de 2023,el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agua de Dios propuso conflictonegativo de competencia en el asunto y remitió el asunto a la CorteConstitucional. Esa autoridad judicial manifestó que el accionante eligió aljuez de Bello debido a la “posibilidad discrecional de que dispone parapresentarla bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrierela violación o amenaza que la motivare, o ante el juez con jurisdicción del

lugar donde se produjeren sus efectos”[4]. Al respecto, el juez primeropromiscuo municipal de Agua de Dios citó el Artículo 86 de la Constitución,el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 074 de 2016. Ese despacho,indicó que “del análisis del escrito de tutela no puede inferirse la urgencia enel trámite de la acción, ya que no se trata de aquellos en que la presuntavulneración de derechos amerite protección inmediata y no se solicitó medida provisional”[5].

5. Mediante oficio del 2 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios envió las diligencias a la Corte Constitucional[6].

II. CONSIDERACIONES

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución delos conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a lasautoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, esteTribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clasede controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos enque las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justiciano establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquelloscasos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación alos principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el finde brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración dejusticia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión defondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto porla Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el

artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues las autoridades judiciales encontroversia tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judicialesdiferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad yeficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún másla decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

8. La Corte ha reiterado que existen únicamente tres factores de asignaciónde competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtuddel cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en ellugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; ii) elfactor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutelainterpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyoconocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9] y (b) los órganos de la JurisdicciónEspecial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y, iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridadesjudiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de unfallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella lasautoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquicocorrespondiente” en los términos establecidos en la jurisprudenciaconstitucional.

9. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que cuando exista divergenciaentre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, sele debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtuddel criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

10. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por elfactor territorial no se puede determinar exclusivamente con base en el lugarde residencia de la parte accionante o el lugar donde tenga su sede el ente quepresuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, lacompetencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde sepresentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales dela persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o nocoincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, seconfiguró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentesinterpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Quinto CivilMunicipal de Bello consideró que la autoridad competente era el juezmunicipal de Agua de Dios, por ser el domicilio del actor y, por consiguiente,donde se surten los efectos de la presunta vulneración. Por otra, el JuzgadoPromiscuo Municipal de Agua de Dios argumentó que la elección deldemandante para presentar la acción de tutela fue el municipio de Bello,lugar donde se extienden los efectos de la vulneración.

12. Al respecto, se evidencia que tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal deBello como el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios soncompetentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señorSergio David Rodríguez López. El primero porque en el Municipio de Belloes el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración delderecho de petición. En consecuencia, se entiende que es en aquella ciudaden donde el peticionario esperaba recibir la respuesta. De otra parte, en elMunicipio Agua de Dios es el lugar de domicilio y de notificaciones deldemandante.

13. Bajo ese entendido, en aplicación al criterio “a prevención”, se remitirá elexpediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello porque este fue ellugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo.

14. Con fundamento en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plenadejará sin efectos el auto del 30 de mayo de 2023 proferido por el JuzgadoQuinto Civil Municipal de Bello, mediante el cual consideró que existió unconflicto de competencia por el factor territorial, para que, de formainmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsionesdel artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.15. Finalmente, este Tribunal advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal deAgua de Dios (autoridad que remitió el expediente de la referencia a estaCorporación) que en caso de considerar que existe un conflicto decompetencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por lasautoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debenobservar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la CorteConstitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto550 de 2018.

IV. DECISIÓN

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de mayo 2023, proferidopor el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello en el marco de la acción detutela promovida por el señor Sergio David Rodríguez López contra laSecretaría de Tránsito y Transporte de Bello.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4431 al Juzgado Quinto CivilMunicipal de Bello, para que, de forma inmediata, continúe el trámiteconforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre laacción de tutela.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Diosque en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materiade tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judicialesestablecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglasprevistas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucionalexpuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 deesta Corporación.

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al JuzgadoSéptimo Administrativo de Cali la decisión adoptada en esta providencia.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Archivo digital 003EscritoTutela.pdf. [2] Archivo digital 002ActaReparto.pdf. [3] Archivo digital 004AutoRechazaTutela.pdf. [4] Archivo digital 008AutoProponeConlifcto.pdf. [5] Ibid. [6] Archivo digital 012ConstanciRemsionOficios.pdf. [7] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan disnta especialidadjurisdiccional y que pertenezcan a disntos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Juscia en la respecva Sala de Casación quede acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[8] Arculos 86 de la Constución y 37 del Decreto 2591 de 1991. [9] Arculo 37 del Decreto 2591 de 1991. [10] Arculo 8° transitorio del tulo transitorio de la Constución. [11] “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales conjurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera deltexto original). [12] Cfr. Auto 053 de 2018.

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