CC - A1483-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1483-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1483 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4767.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n y el Juzgado 3(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de agosto de 2024, la seæora Natalia Andrea Ochoa Ben(cid:237)tez present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, “Nueva EPS”), al considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la seguridad social1.
2. Para fundamentar su solicitud, la accionante sostuvo que estÆ afiliada en calidad de cotizante al rØgimen contributivo de salud en la Nueva EPS. Agreg(cid:243) que su médico tratante le prescribió “TIPO DE LENTE: MONOFOCALES”. Sobre el particular, reproch(cid:243) que la EPS accionada no ha materializado la entrega del insumo
y, por esa raz(cid:243)n, “(…) las atenciones oftalmol(cid:243)gicas estÆn sin control efectivo a esta fecha y, por ende, [su] ESTADO DE SALUD se estÆ deteriorando”2.
3. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto3.
Al respecto, seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela de la referencia deb(cid:237)a ser conocida por los jueces municipales, por la naturaleza jur(cid:237)dica de la EPS accionada, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la providencia APL3973-2024, 1 Expediente digital ICC-4767, archivo “02TutelaAnexos 2024-01447.pdf”. 2 Ibid. 3 Expediente digital ICC-4767, archivo “04RemiteAccio·nTutelaMunicipal202400330.pdf”. ICC-4767 y lo seæalado en el numeral 1” del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Decreto 333 de 20214.
4. Surtido un nuevo reparto, el asunto fue enviado al Juzgado 3(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, el cual, en auto del 16 de agosto de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n, declar(cid:243) un conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n5.
5. Para sustentar su postura, el mencionado despacho cit(cid:243) el auto 124 de 2009 y adujo que aquØl era el “prove(cid:237)do hito en asuntos de reparto y de competencia de la acci(cid:243)n de tutela”, providencia en la que se explic(cid:243) que las œnicas normas que determinan la competencia son el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, que seæala que Østa se puede interponer ante cualquier juez, y el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la del recurso de amparo que se dirija contra medios de comunicaci(cid:243)n. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 contiene simple reglas de reparto, las cuales no pueden justificar una declaratoria de incompetencia.
6. El 21 de agosto de este aæo, la Sala Plena reparti(cid:243) el asunto de la referencia y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador el d(cid:237)a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19966. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual7 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o, en los que a pesar de
encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales8, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto deber(cid:237)a ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell(cid:237)n, por conducto de sus salas mixtas, conforme con lo previsto en el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 19969, pues 4 La norma en cita dispone que: “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. 5 Expediente digital ICC-4767, archivo “04ProponeConflictoCompetenciaRemiteCorteConstitucional 2024-01447”. 6 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
7 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 8 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 9 “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor(cid:237)a y pertenecientes al mismo Distrito, serÆn resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que seæale el reglamento interno de la Corporaci(cid:243)n”. 2 ICC-4767 se suscit(cid:243) entre juzgados de diferente categor(cid:237)a que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs la decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirÆ su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se harÆ en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevenci(cid:243)n”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde
se produzcan sus efectos10; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerÆrquico correspondiente”11, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Adicionalmente, segœn la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este
conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia12.
11. En este orden de ideas, la aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n, segœn el asunto puesto a su conocimiento13. En l(cid:237)nea con lo anterior, la Corte ha seæalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar, 10 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 11 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 12 Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone
que: “Las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 13 Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. 3 ICC-4767 con el prop(cid:243)sito de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales14.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n se apart(cid:243) del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la seæora Natalia Andrea Ochoa Ben(cid:237)tez con sustento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acci(cid:243)n constitucional. (ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n decidir la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign(cid:243) el conocimiento del presente asunto. (iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuaci(cid:243)n contraria al orden jur(cid:237)dico, la Corte dejarÆ sin efectos el auto del 15 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n, mediante el cual
se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela impetrada por la seæora Natalia Andrea Ochoa Ben(cid:237)tez, toda vez que se desconoci(cid:243) la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl(cid:237)cito del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afect(cid:243) la celeridad con que debe surtirse el trÆmite de esta acci(cid:243)n constitucional. De igual manera, se ordenarÆ que se le remita por Secretar(cid:237)a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. (iv) En consecuencia, se advertirÆ al Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur(cid:237)dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. (v) Por œltimo, se advertirÆ al Juzgado 3(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que Øste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual estÆ en la obligaci(cid:243)n de observar las reglas previstas sobre la materia en la
jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 14 Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
4 ICC-4767
RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n, en el marco del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela promovida por la seæora Natalia Andrea Ochoa Ben(cid:237)tez.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4767 al Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur(cid:237)dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 3(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberÆ tener en cuenta que Øste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual estÆ en la obligaci(cid:243)n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Quinto: Por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a la parte demandante, al Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n y al Juzgado 3(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA `NGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada 5 ICC-4767
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6