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CC - A1484-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1484-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1484-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1484/24

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1484 DE 2024

Referencia: Expediente D-15927

Demandante: Edier Esteban Manco Pineda Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 31 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, “[p]or la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de

Trabajo”

Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de junio de 2024, Edier Esteban Manco Pineda presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de junio de 2024, Edier Esteban Manco Pineda presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, “[p]or la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. A continuación, se transcribe la norma y se subraya la expresión acusada por el demandante.

“LEY 789 DE 2002

(diciembre 27)

Diario Oficial No 45.46 de 27 de diciembre de 2002

Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

[...]

Artículo 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe

pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

[…]” (énfasis añadido).

2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (el magistrado sustanciador).

A. Demanda

3. Pretensión. El accionante solicitó que se declare la exequibilidad condicional de la interpretación consistente, uniforme y reiterada que ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1], respecto de la norma demandada, en relación con la pérdida del derecho a la indemnización moratoria y la exigencia de la presentación de una demanda.

En tal sentido, pidió que el precepto normativo sea entendido, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2003: “‘todos los trabajadores’ a los que se le adeuden salarios y prestaciones sociales al

finalizar el contrato de trabajo tienen derecho a la indemnización moratoria hasta el mes 24, inclusive a aquellos trabajadores que devenguen más de 1 SMLMV, en este último cas[o], si no ha iniciado la reclamación por el procedimiento ordinario antes de los 2 años y si ha iniciado la reclamaciónpor la vía ordinaria antes de los 2 años, el empleado tendrá derecho a que la indemnización moratoria continúe hasta que el pago de los salarios y prestaciones sociales se verifique”[2]. Afirmó que “el trabajador que devengue más de 1 SMLMV NO ‘pierde’ el derecho a la indemnización moratoria hasta el mes 24 si no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, sino que tiene derecho a dicha indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta dicho límite temporal y tiene la posibilidad de que la misma continúe después del mes 25, si ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria antes de los 24 meses, hasta el pago de los salarios y prestaciones debidos”[3].

4. Normas constitucionales vulneradas. El accionante indicó que la interpretación de la Sala de Casación Laboral respecto de la norma demandada quebranta los artículos 53, 58, 113, 114, 150, 230 y 243 de la Constitución. Para sustentar su acusación, presentó dos pretendidos cargos de inconstitucionalidad.

5. Primer cargo: desconocimiento de los artículos 53 y 58 de la Constitución. Para el demandante, del texto acusado es posible extraer tres

supuestos jurídicos: “1. [e]l empleador que no paga al trabajador salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, un día de salario por día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; 2. [e]l empleador que no paga al trabajador salarios y prestaciones debidas, debe pagar al trabajador intereses moratorios a partir de la iniciación del mes 25 hasta su efectivo pago, si no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria en los primeros 24 meses; 3. [s]i el trabajador ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria antes del mes 24 tendrá derecho a que se continúe pagando, a título de indemnización, un día de salario por día de retardo, incluso, si pasa el mes 24”[4].

6. El actor señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fragmenta la disposición acusada “porque si el trabajador ‘reclama por la vía ordinaria’ antes del mes 24, interpreta y aplica la primera parte del parágrafo, concediendo la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta 24 meses”[5]. Reprochó la interpretación de esa corporación por cuanto “el texto normativo no consagra la consecuencia jurídica de la pérdida del derecho a la indemnización moratoria de un día desalario por día de retardo hasta el mes 24 si el trabajador no ha reclamado por la vía ordinaria antes de los 2 años”[6]. El demandante sostuvo que esa

Corte “rompe la disposición normativa en dos partes, cuando es un bloque integral unido por un punto seguido”[7]. Afirmó que es “mucho más beneficioso para el trabajador la indemnización moratoria y no el interés moratorio”[8]. En consecuencia, la norma es aplicada de manera arbitraria.

7. En criterio del demandante, “si el trabajador ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria antes del mes 24, se continuará pagando un día de salario por día de retardo, en la medida en que la reclamación fue interpuesta antes del mes 24”[9]. Por el contrario, en caso de que el trabajador no haya acudido a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, solamente podrá reclamar intereses moratorios. Señaló que no existe ningún apartado normativo que prescriba “la consecuencia jurídica gravosa de sólo pagar los intereses moratorios si dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo no se demanda”[10]. Expresó que el pago de los intereses moratorios tiene causación expresa a partir del mes 25 hacia adelante, siempre y cuando no se haya reclamado por la vía ordinaria.

8. De otro lado, el actor manifestó que la norma no prevé como consecuencia jurídica pagar únicamente los intereses moratorios si el trabajador reclama por la vía ordinaria a partir del mes 25. En este punto, señaló que según el precedente de la Corte Suprema de Justicia, los intereses

moratorios deben ser pagados desde la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se haya interpuesto la reclamación por la vía ordinaria en los primeros 24 meses. A su juicio, esa corporación “toma las consecuencias jurídicas de la interposición de la ‘reclamación por la vía ordinaria’ transcurridos 24 meses después de terminado el contrato, como el pago de intereses moratorios”. De esta forma, al retrotraer el pago de los intereses moratorios al mes cero de la terminación del contrato hasta su pago, desconoce el derecho adquirido de los trabajadores[11].

9. Segundo cargo: desconocimiento de los artículos 53, 58, 113, 114, 150, 230 y 243 de la Constitución. El interesado señaló que en la Sentencia C-781 de 2003, la Corte declaró inexequible la expresión “o si presentara lademanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, contenida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. A pesar de lo anterior, sostuvo que la Sala de Casación Laboral “todavía reproduce dicha expresión, cuando afirma que: ‘Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa

máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera’”[12]. Indicó que para llegar a la decisión de inexequibilidad, la Corte “debió abordar los conceptos e instituciones en la parte motiva y, además, dicha interpretación auténtica, quedó reflejada en el resuelve”[13]. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia reproduce un apartado normativo que no está inscrito en el ordenamiento jurídico.

10. Para el demandante, “la institución procesal de la ‘reclamación por la vía ordinaria’ [que forma parte de la disposición acusada vigente] descarta la presentación de la demanda para cualquier efecto, pues esta última fue declarada inexequible, como segunda opción”, así que “cuando el legislador alude a la ‘reclamación por la vía ordinaria’, no alude a reclamación ‘judicial’, [...] por la ‘justicia ordinaria’ […] [pues] como conjunciones disyuntivas, [es] lo uno o lo otro, como entes jurídico procesales independientes”[14]. Afirmó que en caso de que la expresión “reclamación por la vía ordinaria” fuese lo mismo que una demanda, la norma acusada “no consagra la consecuencia jurídica de solo pagar los intereses moratorios, si se presentare la reclamación por la vía ordinaria después este último mes, tal como lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de

Justicia”[15].

11. Para el demandante, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce el artículo 116 de la Constitución. Señaló que la disposición

acusada no prescribe alguna “extinción o pérdida, pues no contiene verbo alguno que permita interpretar que el derecho a la indemnización moratoria hasta el mes 24 se pierde o se extinga y mediante la interpretación a contrario sensu el derecho a la indemnización moratoria continúa despuésdel mes 25 hasta el pago efectivo de salarios y prestaciones sociales”[16]. En tal sentido, afirmó que la mencionada corporación judicial estaría invadiendo competencias propias del Legislador, ya que crea una norma que no se desprende del contenido de la disposición objeto de examen. En este punto, el actor presentó algunas consideraciones sobre la interpretación judicial y sus límites.

12. Por último, el accionante hizo referencia a la inexistencia de la cosa juzgada constitucional y, sin hacer alguna petición al respecto, se refirió a la suspensión provisional de las interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución. Sobre lo primero, señaló que ninguna sentencia de control abstracto de constitucionalidad se ha pronunciado frente a la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que demanda en esta oportunidad. Sobre lo segundo, luego de hacer referencia al contenido del Auto 272 de 2023, indica que “ante la incompatibilidad entre la Constitución (Sentencia C-781 de 2003) y una norma interpretativa, recurrente, uniforme y significativa que desconoce abiertamente los derechos de los trabajadores a una indemnización de un día de salario por día de retardo, deben prevalecer las disposiciones constitucionales y no permitir que los efectos de la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[17] se mantengan.

B. Inadmisión

13. Por medio del auto de 9 de julio de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. El referido magistrado encontró satisfechos los

Suprema de Justicia”[17] se mantengan.

B. Inadmisión

13. Por medio del auto de 9 de julio de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. El referido magistrado encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

Afirmó que la acusación cumplió con los requisitos generales puesto que el accionante (i) acreditó ser ciudadano en ejercicio; (ii) precisó la norma demandada; (iii) señaló las normas constitucionales presuntamente infringidas; y (iv) expuso la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Sin embargo, consideró que la demanda no era apta porque el concepto de violación no fue formulado adecuadamente. Señaló que los argumentos presentados carecían de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, así como por la falta de acreditación de la carga argumentativa especial que se requiere para estructurar un cargo derivado de interpretaciones judiciales. Lo anterior, por las siguientes razones:14. Respecto del presunto desconocimiento de los artículos 53 y 58 de la Constitución. Primero, la demanda no satisface el requisito de claridad, porque no es posible comprender con exactitud cuál es el cargo o los cargos de inconstitucionalidad que pretende sustentar. El actor no presentó un curso de exposición comprensible que permita identificar con precisión cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a los artículos 53 y 58 de la Constitución.

15. El despacho sustanciador evidenció que el accionante cuestiona diversas interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia, sin que sea claro y

interpretación de la disposición acusada que considera contraria a los artículos 53 y 58 de la Constitución.

15. El despacho sustanciador evidenció que el accionante cuestiona diversas interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia, sin que sea claro y preciso cuál es el objeto de censura y si estas se derivan objetivamente de la norma o de las citadas sentencias. Por ejemplo, el demandante cuestionó los siguientes aspectos: (i) el pago de la indemnización moratoria únicamente hasta el mes 24, si el trabajador reclama por la vía ordinaria antes del mes 24; (ii) la pérdida del pago de la indemnización moratoria hasta el mes 24, si el trabajador no presentó la reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda después del mes 25 de la terminación del contrato de trabajo;

(iii) el pago únicamente de intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo, si el trabajador no presentó la reclamación por la vía ordinaria; (iv) la pérdida del derecho a la indemnización moratoria a aquellos trabajadores que devenguen más de 1 salario mínimo, si no ha iniciado la reclamación por el procedimiento ordinario.

16. Segundo, ante la falta de claridad, la demanda carecía del requisito de certeza, porque no era posible determinar si la interpretación a la que aludía el actor se deriva efectivamente del texto normativo acusado.

17. Tercero, las razones presentadas no cumplen con los requisitos de

especificidad y pertinencia, en la medida en que el demandante no explicó el alcance específico de la interpretación o posición consistente y reiterada del operador jurídico que cuestiona. En tal sentido, no es posible evidenciar por qué esta puede ser incompatible con el contenido normativo de los artículos 53 y 58 de la Constitución. En criterio del magistrado sustanciador, el actor presentó argumentos genéricos y subjetivos sobre el alcance de la disposición demandada.

18. Cuarto, la argumentación presentada no es suficiente por cuanto no contiene los elementos de juicio necesarios para despertar al menos una duda inicial sobre la inconstitucionalidad del artículo 65 del CódigoSustantivo del Trabajo, en los términos en que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por su presunta incompatibilidad con los artículos 53 y 58 de la Carta.

19. Respecto del presunto desconocimiento de los artículos 113, 114, 150, 230 y 243 de la Constitución. El magistrado sustanciador consideró que la demanda no reunía las exigencias argumentativas de especificidad, pertinencia y suficiencia, debido a que el accionante no explicó por qué el contenido de la interpretación de la disposición demandada vulnera cada uno de los artículos constitucionales presuntamente infringidos. Por el contrario, evidenció que el actor transcribió el contenido de las normas constitucionales y citó in extenso decisiones de la Corte Suprema de Justicia que se han referido a la disposición censurada. Con todo, no presentó argumentos de naturaleza constitucional que justifiquen la presunta vulneración de cada una de las normas constitucionales que utiliza como parámetros de control.

20. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número

argumentos de naturaleza constitucional que justifiquen la presunta vulneración de cada una de las normas constitucionales que utiliza como parámetros de control.

20. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 105 del 11 de julio de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 12, 15 y 16 de julio 2024[18].

C. Subsanación

21. El 16 de julio de 2024, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[19]. En primer lugar, refirió que en la Sentencia C-212 de 2024 la Corte se declaró inhibida para conocer una demanda similar que el actor había presentado. En aquella oportunidad, la Sala Plena señaló que el interesado “no logra explicar por qué el reconocimiento de los intereses moratorios al trabajador, aunque no se haya realizado el reclamo del pago de sus acreencias laborales por más de dos años, constituye una interpretación que desconoce el principio de favorabilidad del trabajador”[20]. También, la Corte había indicado que el actor no explicó por qué la indemnización moratoria era un derecho adquirido. Debido a que se trata de dos demandas idénticas, el accionante consideró que “el único requisito a subsanar por el despacho sería el de especificidad, como lo concluyó la Corte en lasentencia C-212 de 2024”[21]. En todo caso, afirmó que abordaría cada una de las falencias expuestas por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión.

22. En segundo lugar, el demandante transcribió la Sentencia SL 1639 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual recoge la interpretación judicial demandada en los siguientes términos:

inadmisión.

22. En segundo lugar, el demandante transcribió la Sentencia SL 1639 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual recoge la interpretación judicial demandada en los siguientes términos:

“El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló:

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los

veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo les asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto)”[22].

23. En tercer lugar, el accionante precisó que no se trata de una simple hipótesis hermenéutica, sino que lo demandado se halla “en una real y cierta interpretación judicial”[23]. Indicó que del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no se deriva “la consecuencia jurídica de la pérdida de la indemnización moratoria transcurridos 24 meses – sólo tiene derecho a los intereses moratorios desde la extinción del vínculo laboral por la reclamación inoportuna (24 meses)- no tiene derecho a la indemnización moratoria si no ha entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo [sic]”[24]. A su juicio, esto desconoce los artículos 53 y 58 de la Constitución.

24. En cuarto lugar, el interesado planteó que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia “impone [al trabajador] la carga de reclamar por

su juicio, esto desconoce los artículos 53 y 58 de la Constitución.

24. En cuarto lugar, el interesado planteó que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia “impone [al trabajador] la carga de reclamar por la vía ordinaria para que proceda la indemnización moratoria hasta el mes 24, cuando dicha carga no existe inicialmente y desconoce absolutamente que dicha carga antes del mes 24 de la terminación es para que el día de salario por día de mora continue después del mes 25”[25].

25. En concreto, el actor señaló que el pago de la indemnización moratoria es más favorable al trabajador que el pago de los intereses moratorios. Lo anterior, por los siguientes motivos: (i) la indemnización moratoria “no trata a los salarios y prestaciones sociales derechos laborales como objeto de comercio, porque la consecuencia por su impago no se mide en el valor dinerario de lo adeudado según la Superfinanciera”[26]; (ii) “la indemnización moratoria hasta el mes 24 tiene una cuantía dineraria mucho mayor que los intereses moratorios hasta el mes 24: un día de salario por día de retardo, tiene una mayor cuantía dineraria que los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Financiera. Supóngase que el trabajador devengaba 1 salario de 1.500.000 de pesos. La indemnización moratoria, con el límite legal fijado expresamente por el legislador hasta el mes 24daría como resultado la suma de 36.000.000 de pesos, mientras los intereses moratorios con una tasa del 27% efectivo anual sobre 3 millones de pesos

adeudados en salarios y prestaciones sociales: 1.620.000”[27] y (iii) “previene negativamente a los demás empleadores a incumplir con el pago oportuno de los derechos sociales”[28].

26. De igual forma, manifestó que en el trámite legislativo la intención del Congreso fue “limitar temporalmente la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo y no que [el trabajador] la ‘perdiera’ – que sólo se pagara intereses moratorios o que no tuviera derecho a la indemnización moratoria, como actualmente está interpretando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia transcurridos 24 meses de finalizado el contrato si no se ha interpuesto la reclamación ordinaria”[29].

En ese sentido, destacó que en la Sentencia C-781 de 2003, la Corte “declaró que se mantenía la indemnización moratoria a cargo del empleador de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo fuese menor, sin que exista alguna otra carga adicional para el trabajador”[30].

27. En quinto lugar, el ciudadano expresó que “el trabajador que devenga más de1 salario mínimo y cumpla el supuesto de hecho en la norma jurídica tiene un derecho adquirido, por cuanto se cumplió los hechos descritos en la premisa normativa hasta el mes 24”[31]. De esta forma, adujo que para que el trabajador continúe con el derecho a la indemnización moratoria, debe haber acudido a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, dentro

de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo. De lo contrario, únicamente se le cancelarán intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta cuando el pago se verifique, y no desde la terminación del contrato de trabajo, como lo sostiene la Sala de Casación Laboral.

28. Por último, el accionante precisó que no existe cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-781 de 2003. Indicó que el objeto de control constitucional es distinto porque en aquella oportunidad la Corte estudió el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En cambio, el actor demanda una interpretación judicial de la Corte Suprema de Justicia. También, que el parámetro constitucional no es el mismo. En el2003, la Corte confrontó la norma acusada con “el artículo 13 superior

(principio de igualdad), artículo 25 superior (derecho fundamental al trabajo) y 53 (Derechos adquiridos)”[32]. En esta ocasión, el demandante circunscribe su acusación al presunto desconocimiento del principio de favorabilidad y a los derechos adquiridos, previstos en los artículos 53 y 58 de la Constitución. Por lo anterior, concluyó que “lo que existe es la institución de la cosa juzgada relativa o aparente, pues la Corte juzgó un caso anterior sobre la misma disposición, sólo desde la perspectiva del derecho a la igualdad, al trabajo y los derechos adquiridos de la ley y no sobre la interpretación más favorable al trabajador y los derechos adquiridos en contra de interpretaciones judiciales”[33].

D. Rechazo

29. Por medio del auto del 31 de julio de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que el actor reiteró los argumentos presentados en la demanda inicial, salvo algunas

D. Rechazo

29. Por medio del auto del 31 de julio de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que el actor reiteró los argumentos presentados en la demanda inicial, salvo algunas precisiones adicionales. En tal sentido, los argumentos presentados no habían superado los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

30. Respecto del presunto desconocimiento de los artículos 53 y 58 de la Constitución. El magistrado sustanciador consideró que el demandante se limitó a transcribir apartes de las Sentencias C-781 de 2003 y SL1639 de

2022. A partir de ellas, reiteró que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce las normas constitucionales invocadas porque “fragmenta la disposición teniendo como división el signo lingüístico punto seguido, aunque esta es una sola norma”[34]. Para ese despacho, la argumentación presentada no es suficiente para superar las falencias advertidas en el auto de inadmisión. Esto, porque el actor no identificó concretamente la norma específica que se deriva y que cuestiona de la disposición acusada. De un lado, intentó atacar la pérdida de la indemnización moratoria y su procedencia después del mes 25. De otro, el derecho a los intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo. Además, no presentó argumentos independientes para explicar por qué la presuntapérdida de la indemnización moratoria o el pago únicamente de los intereses moratorios desconoce los artículos 53 y 58 de la Constitución.

31. Asimismo, el escrito de corrección no logra satisfacer los requisitos de especificidad y pertinencia requeridos en una demanda contra

moratorios desconoce los artículos 53 y 58 de la Constitución.

31. Asimismo, el escrito de corrección no logra satisfacer los requisitos de especificidad y pertinencia requeridos en una demanda contra interpretaciones judiciales. El despacho sustanciador argumentó que el demandante parte de una valoración e interpretación general y subjetiva de las normas que contiene el artículo demandado. Esto por cuanto el actor señaló que la interpretación de la norma acusada debía hacerse bajo el principio de “inescindibilidad o conglobamiento, es decir, debe interpretarse todo el apartado normativo, sin fraccionarlo y/o agregarle consecuencias jurídicas”[35]. También, el accionante indicó que el texto normativo no establecía como “consecuencia jurídica la pérdida del derecho a la indemnización moratoria […] transcurridos 24 meses de la terminación del contrato –sólo tiene derecho a los intereses moratorios desde la extinción del

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