CC - A1484-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1484-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1484 DE 2023
Expediente: D-15.243
Referencia: recurso de súplica contra el Auto del 29 de mayo de 2023, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda de Daniel Díaz Rivera contra el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 22 de marzo de 2023, el señor Daniel Díaz Rivera presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social”, cuyo contenido es el
siguiente: “LEY 2277 DE 2022 Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022 Auto 1484 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA Artículo 11. Modifíquese el Artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:
1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.
2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del
Artículo 240 del Estatuto Tributario.
3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.
Parágrafo 1o. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del Artículo 240 de este Estatuto. Parágrafo 2o. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no
podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el Artículo 158-3 de este Estatuto. Parágrafo 3o. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad Jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el Artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Parágrafo 4o. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios. Parágrafo 5o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del Artículo 3o de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%). Parágrafo 6o. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de
ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente. Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables. 2 Auto 1484 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del Artículo 240 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo aplicará a partir del primero (1) de enero de 2024. Para el año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de los usuarios industriales será del veinte por ciento (20%). Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por ciento (60%) en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%) hasta el año gravable 2025.”
2. En síntesis, el actor sostuvo que la disposición desconoce los artículos 9, 13, 338 y 365
de la Constitución Política, al haber excluido de un tratamiento preferencial en zona franca a las empresas que producen energía, a pesar de que su situación es asimilable a la de los demás contribuyentes a los que sí les aplica el beneficio tarifario, pues su actividad no tiene vocación exportadora. Para sustentar su tesis, el actor presentó tres cargos: (i) omisión legislativa relativa, (ii) vulneración al principio internacional de “pacta sunt servanda” y (iii) violación del principio constitucional de la buena fe.
3. La demanda comenzó con una extensa descripción de la situación física y regulatoria de la industria generadora de energía, a la luz del requisito de internacionalización. Luego, sustentó los argumentos que darían cuenta de la omisión legislativa relativa. Señaló que la intención del Legislador era excluir del cumplimiento de requisitos para poder acceder a la tarifa del 20% a aquellos contribuyentes que por sus especiales condiciones no se encontraran en capacidad de cumplir con dicho requisito. Dicho esto, consideró que “no se encuentra en ninguna instancia del debate legislativo motivo alguno por el cual se deje de lado a las empresas generadoras de energía desde zona franca. Es decir, la medida en cuestión no supera siquiera la primera cuestión, es decir, que se persiga finalidad alguna con la exclusión.”1 Al explicar cuál fue el mandato constitucional que resultó omitido concluyó: “En este caso al omitir señalar el tratamiento expreso que debe darse a las empresas generadoras de energía el Legislador omitió el principio de legalidad y certeza tributaria que le imponen la obligación de delimitar la obligación tributaria de los
contribuyentes a cabalidad, sin lugar a incertidumbre. En este caso, no se trata de una indeterminación por la fijación del plan de internacionalización, la cual existiría, sino por el total desconocimiento de la tarifa que les será aplicable, pues les es imposible cumplir con cualquier clase de internacionalización y la totalidad de sus ingresos se consideran enviados al territorio nacional. Es decir, en este caso el Legislador puso a las generadoras de energía eléctrica en una situación en la cual resulta imposible cumplir con los requisitos para acceder a una tarifa diferencial, pero en cualquier caso se les está presentando la opción de tener un tratamiento diferencial. Esto es a todas luces una vulneración del principio de legalidad, pues el legislador crea una antinomia entre las reglas aplicables.”2 1 Escrito de la demanda D-15.243, pág. 28. 2 Ibidem, pág. 29. 3 Auto 1484 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera
4. Frente al segundo cargo, explicó que Colombia suscribió la Convención de Viena y la aprobó mediante la Ley 32 de 1985. Esta norma contiene el principio general de “Pacta sunt servanda”, en virtud del cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Ahora bien -agregó- el Estado colombiano, desde la Ley 1004 de 2005, ha intentado adaptar su régimen interno a los compromisos que fueron adquiridos con la comunidad internacional en el marco de, por ejemplo, el Acuerdo mediante el cual se creó la Organización Mundial del Comercio, ratificado mediante la Ley 170 de 1994. En este acuerdo se estableció que todos los Estados miembros debían
desmontar gradualmente las subvenciones a las exportaciones de productos industriales. A pesar de estos compromisos internacionales, en opinión del actor, el Estado colombiano los incumplió al momento de incluir en la reforma tributaria una disposición que desconoce la obligación clara de no ofrecer beneficios tributarios a cambio de que los contribuyentes exporten.
5. Por último, sostuvo que esta norma también vulnera la confianza legítima de los contribuyentes que adhirieron al régimen de zonas francas después de la Ley 1004 de 2005, debido a que “se inscribieron a un régimen que no debía incluir ninguna clase de incentivo a las exportaciones y ahora únicamente depende del nivel de exportaciones.”3
6. En virtud de lo expuesto, solicitó a la Corte Constitucional proferir una sentencia integradora o aditiva “indicando que los Usuarios de Zona Franca dedicados a la generación de energía eléctrica también se entienden incluidos en el parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022.”4
2. Inadmisión de la demanda
7. Mediante Auto del 4 de mayo de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda al considerar que esta no explicó de forma suficiente el concepto de la violación constitucional.
8. Primer cargo derivado de la presunta omisión legislativa relativa. El cargo era claro porque existe una coherencia argumentativa que lo hace inteligible. También era cierto pues del contenido normativo enjuiciado se desprende, en efecto, la regulación de la tarifa del impuesto de renta y complementarios para usuarios de zona franca.
9. Pese a lo anterior, no se encontraron acreditados los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. Esto en tanto que el cargo se soporta en razones de conveniencia, concernientes a la aplicación práctica de la norma, lo que aleja el debate normativo, que es el escenario propio del control de constitucionalidad que ejerce la Corte.
En efecto, para justificar su tesis “el actor señala que la norma acusada tendría como efecto el incremento de la tarifa en el impuesto de renta para las empresas que generan energía en zona franca, lo que se traduciría en el correlativo aumento de los precios del producto y, además, en un riesgo para su viabilidad financiera.”5
10. Además, no se sustentó debidamente cómo del contenido del artículo 338 superior se desprende un deber específico del Legislador para establecer una tarifa diferenciada en casos como el discutido. Por el contrario, “los argumentos que se expusieron sobre el mandato aplicable al legislador, del cual derivar el incumplimiento del deber de adoptar la regulación que se echa de menos, carecen de precisión.”6 3 Ibidem, pág. 30. 4 Ibidem, pág. 5. 5 Auto inadmisorio del 04 de mayo de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.
6 Ibidem. 4 Auto 1484 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera
11. Segundo cargo referente al principio de pacta sunt servanda. El hilo conductor era claro y cierto pues resulta verídico que la norma acusada condiciona la aplicación de la tarifa reducida del 20% al desarrollo de una actividad exportadora por parte de los usuarios
industriales de zonas francas. Además, se acreditó el requisito de pertinencia, pues el reproche se da en un ámbito normativo por la presunta confrontación entre una disposición superior (artículo 9, CP) y la de rango legal acusada, sin que sea una cuestión relativa a su aplicación.
12. Pese a ello, las razones en las que se sustentó el cargo no fueron específicas pues, aunque del artículo 9 superior se desprende el pacta sunt servanda, la demanda no aportó argumentos para evidenciar que en él se consagra la prohibición que, según el demandante, está siendo desconocida por la norma enjuiciada. En efecto, esta última se encuentra en el artículo 3 del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio. Al respecto, el auto inadmisorio precisó que, según la jurisprudencia de esta Corte, “no pueden considerarse parámetros de control constitucional los acuerdos, tratados o convenios de carácter económico, pues no existe disposición constitucional expresa que los incluya, ni son de aquellos que el artículo 93 de la Carta otorga un plus, ni son normas que la Carta disponga una supralegalidad.”7
13. Tercer cargo referente al principio de buena fe. En opinión del despacho sustanciador este cargo resultaba claro, cierto y pertinente, pero no era específico ni suficiente ya que los términos en que fue planteado no acreditaban de manera concreta cómo el cambio en las condiciones para acceder a la tarifa reducida afectaría la confianza legítima y la buena fe de los contribuyentes. Esto si se tiene en cuenta que, “en la legislación tributaria, dichos
mandatos no implican la imposibilidad de modificación del ordenamiento jurídico, pues la persona no goza en principio de una situación jurídica consolidada, sino de una expectativa modificable.”8
14. Además, era importante considerar que, conforme a la Sentencia C-304 de 2019, “el régimen de zonas francas se caracteriza por responder a la configuración legal de un régimen especial y excepcional, en el que el trato diferencial que se otorga, no responde a un incentivo concreto, sino a varios estímulos que se brindan como parte de una regulación separada y particular, que da respuesta a su caracterización como instrumento de promoción de la actividad económica.” De ahí que este régimen especial es susceptible de valoración, cambios y ajustes por parte del Congreso, siempre que no se suprima o desnaturalice su especialidad.
3. Corrección de la demanda
15. El 11 de mayo de 2023 el actor presentó escrito de subsanación en el que insistió en los tres cargos propuestos y buscó responder a cada uno de los reparos evidenciados por el Magistrado sustanciador dentro el auto inadmisorio.
16. Frente al primer cargo, por omisión legislativa relativa. El actor (i) ahondó en el alcance e incumplimiento del deber de prestación efectiva del servicio en los términos del artículo 365 superior; (ii) precisó que la solicitud de la demanda no es que se entienda el artículo 338 superior como un artículo que impone la obligación de establecer una tarifa diferenciada; (iii) desarrolló la posible aplicación de la tarifa general de renta, bajo el supuesto del artículo 240 del Estatuto Tributario; (iv) profundizó en la vulneración al
principio de legalidad; (v) hizo un recuento de decisiones por omisiones legislativas relativas que podrían ser relevantes; y (vi) explicó otros posibles mandatos constitucionales que son desconocidos, tales como el principio de igualdad (Art. 13, CP), el derecho a la 7 Sentencia C-582 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Auto inadmisorio del 04 de mayo de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 5 Auto 1484 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera propiedad privada (Art. 58, CP) y el deber de contribuir con base en los principios de justicia y equidad (Art. 95.5, CP).
17. Adujo que la norma acusada no tuvo en cuenta los principios y criterios que deben guiar la prestación del servicio público de energía y reiteró los subsidios beneficiaban no solo a los generadores del servicio de energía eléctrica, sino también a los usuarios finales.9
De modo que la eliminación del beneficio tributario en cuestión repercutía negativamente en el plan de expansión de generación energética del Gobierno nacional, lo que sumado al fenómeno de “El Niño”, amenaza la suficiencia energética del país, como garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
18. Asimismo, el demandante aclaró que su intención no era sostener que el artículo 338 superior consagra la obligación de establecer una tarifa tributaria diferenciada. Tampoco consideraba que “sea imposible dar aplicación a la tarifa general de renta”10 en el caso de las generadoras de energía, pero lo que sí reprochó es que, habiéndose creado un beneficio
para cambiar la aplicación de esa tarifa por una más favorable, no se les permita acceder a él. Por esa razón, afirmó que el Legislador “ha sumergido en un limbo jurídico a los contribuyentes prestadores del servicio de generación de energía desde zona franca”11 y en ello afincó la alegada transgresión del principio de legalidad.
19. Frente al segundo cargo, por violación al principio de pacta sunt servanda. Señaló que el Estado colombiano, a través de la Ley 170 de 1994, adoptó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, y durante años ha procurado adaptar su régimen jurídico interno por los compromisos adquiridos con las organizaciones internacionales, incluido el artículo 3.1 de la Parte II del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio que prohíbe supeditar las subvenciones a los resultados de exportación. De modo que la norma acusada trasgredió una disposición suscrita por Colombia mediante un tratado internacional y, por ende, “vulnera el artículo 9 de la carta, toda vez que Colombia por ese hecho no está honrando un compromiso previamente asumido.”12 Además, advirtió que este principio “implica que una de las partes no puede invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.”13
20. Frente al tercer cargo, por violación al principio de la buena fe y la confianza legítima.
El actor aseguró que la Ley 1004 de 2005, que consagró el régimen de zonas francas en Colombia, se expidió con la finalidad de honrar los compromisos adquiridos por Colombia
con la Organización Mundial del Comercio. Así, Colombia ha hecho invitaciones a invertir en zonas francas. Sin embargo, “de facto, la norma demandada modifica este tratamiento, en contravía de los acuerdos internacionales, la intención del Legislador en el establecimiento de zonas francas y en detrimento de los usuarios que ya se encuentran calificados en una zona franca.”14
4. Rechazo de la demanda
21. Mediante Auto del 29 de mayo de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio. De modo que persistía el incumplimiento de los presupuestos argumentativos en lo que atañe al concepto de violación, lo que impedía dar paso a un debate constitucional de fondo. 9 Escrito de subsanación, pág. 5. 10 Ibidem, pág. 8. 11 Ibidem, pág. 10. 12 Ibidem, pág. 32. 13 Ibidem, pág. 36. 14 Ibidem, pág. 38.
6 Auto 1484 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera
22. Primer cargo derivado de la presunta omisión legislativa relativa. Para el Magistrado sustanciador no se subsanaron los reparos de cara a justificar la existencia de un deber específico que le imponga al legislador incluir a las empresas generadoras de energía, usuarias de zona franca, como destinatarias del parágrafo 5º del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, siendo este un presupuesto indispensable para que se pueda constatar la configuración de la omisión legislativa alegada.
23. Frente al deber de prestación eficiente de los servicios públicos (Art. 365, CP), consideró que el actor se centró nuevamente en los impactos eventuales e indirectos de la implementación de la medida, como la forma en que se enfrentaría el costo adicional por el aumento en la carga tributaria, el manejo de la coyuntura climática por el fenómeno de “El Niño” o el posible impacto en el aumento de las tarifas para los usuarios. En ese sentido, el despacho ratificó que “las razones que se desarrollan frente a este cargo, se aprecian esencialmente asociadas a la conveniencia de mantener un esquema tributario debido a los efectos que se pueden generar al modificarlo, argumentos que no son de naturaleza estrictamente constitucional.”15
24. Para el Magistrado sustanciador es claro que la demanda continúa siendo inepta en tanto que “el escrito de corrección no se centró en el fortalecimiento y desarrollo de ese aspecto en particular [deber constitucional específico incumplido por el legislador], sino que insistió en las razones por las cuales, encontrándose en las mismas circunstancias de las industrias que sí se beneficiaron de la tarifa preferencial, las empresas generadoras de energía fueron excluidas de aquel privilegio y, por ende, sometidas a un trato desigual.
Visto lo anterior, la demanda no supera la específica carga argumentativa que supone un cargo fundado en la omisión legislativa relativa.”16
25. Segundo y tercer cargo por violación a los principios de pacta sunt servanda y buena fe. El auto de rechazó abordó conjuntamente estos dos últimos presupuestos de la demanda.
Al respecto, afirmó que “el escrito de corrección terminó reiterando, en esencia, los mismos argumentos que llevaron a la inadmisión de la demanda, sin realizar los ajustes solicitados por la Corte.” Por lo anterior, el auto de rechazo insistió en que el acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio no constituye un parámetro de corrección normativa de la ley, pues su contenido no se integra al bloque de constitucionalidad. Y frente al principio de buena fe, reiteró que “no se logra identificar con claridad el elemento de deslealtad de parte del Estado frente a la exigencia de una conducta concreta y directa de conceder un beneficio tributario.”17
26. Así las cosas, el demandante no acreditó con especificidad, pertinencia y suficiencia, el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la estructuración del cargo por omisión legislativa relativa. Tampoco sustentó específica y suficientemente la violación de los principios pacta sunt servanda y de buena fe. Dado el incumplimiento de la carga argumentativa, la demanda fue finalmente rechazada.
5. Recurso de súplica
27. El 5 de junio de 2023, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad. En concreto, el señor Daniel Díaz Rivera reprochó que el magistrado sustanciador: (i) omitió los requisitos que ya se encontraban acreditados desde la demanda inicial, (ii) exigió requisitos adicionales a los que 15 Auto de rechazo del 29 de mayo de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.
16 Ibidem. 17 Ibidem. 7 Auto 1484 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera razonablemente podrían pedirse en la instancia de admisión de una demanda; e (iii) ignoró las modificaciones que se hicieron en la subsanación de la demanda.18
28. Respecto de la omisión de los requisitos que ya se encontraban cumplidos. El actor aseguró que la demanda “indica expresamente que se incurrió en una omisión legislativa, indicando uno por uno el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para este tipo de cargos.”19
29. Agregó que el razonamiento del Magistrado sustanciador evidencia “un prejuzgamiento, pues su reserva frente a la incapacidad de los deberes alegados, para implicar una omisión legislativa relativa, implican la realización inicial de un razonamiento de fondo, y para todos los efectos definitivos, no sobre la admisibilidad de la demanda, sino sobre la constitucionalidad de la norma.”20 Esto en el entendido de que cuando el Magistrado advirtió que las razones del demandante eran de mera conveniencia, necesariamente estaba haciendo un análisis respecto de una omisión existente.
30. Ahora bien, el actor precisó que el cargo primero en ningún momento suponía que el Legislador tuviera la obligación, de acuerdo con el artículo 338 constitucional, de establecer un tratamiento diferencial, sino que “(i) al establecer la posibilidad de exclusión de la tarifa general de renta, de manera general para todos los contribuyentes (ii) establecer expresamente quienes quedaban excluidos de esta posibilidad (los usuarios comerciales de zona franca) y (iii) excluir a casi todos los usuarios industriales de zona
franca a quienes les era imposible cumplir con este propósito, vulneró los principios de certeza y de legalidad tributarios contenidos en el artículo 338.”21
31. Respecto de la exigencia requisitos adicionales. En opinión del actor, tanto el auto que inadmitió como el que rechazo la demanda, exigieron un razonamiento que no se soporta en los requisitos de admisibilidad. En particular, “resulta extraño que indique que se incumplen los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia.”22
32. Este argumento de la súplica, al igual que el anterior, solo alude al primer cargo propuesto en la demanda de inconstitucionalidad, esto es, por la omisión legislativa relativa. De acuerdo con el demandante, se satisfizo el criterio de pertinencia en la medida que el cargo formulado “no se fundamenta solamente en la vulneración al derecho a la igualdad (la cual nunca fue desvirtuada por el Honorable Magistrado), sino que adicionalmente la vulneración al derecho a la igualdad implica el desconocimiento de los mandatos contenidos en los artículos 365 y 338 de la Constitución Política.” En lo que tiene que ver con el requisito de especificidad, señaló que se cumplió debido a que “el escrito de subsanación profundizó ampliamente en el alcance de la alegada vulneración.” Y frente al criterio de suficiencia sostuvo que, aunque la demanda no haya generado duda en el magistrado sustanciador una “decisión respecto de la constitucionalidad de la norma debería producirse en una sentencia de fondo.”23
33. Respecto de la solución de las deficiencias alegadas en el escrito de subsanación. Este
argumento también se refiere al primer cargo por omisión legislativa relativa. Para ello, el actor resumió los principales planteamientos que desarrolló en la demanda. Por ejemplo, reiteró que la vulneración del artículo 338 no versaba sobre “un deber específico de establecer una tarifa diferenciada” sino que “una categoría específica de contribuyentes no fue incluida de oficio en aquellos a quienes les debe aplicar la tarifa general de renta, 18 Escrito de subsanación, pág. 8. 19 Ibidem, pág. 9. 20 Ibidem. 21 Ibidem, pág. 11. 22 Ibidem, pág. 12. 23 Ibidem, págs. 12-14. 8 Auto 1484 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera tampoco tienen la posibilidad de cumplir con las condiciones para acceder a la tarifa reducida.”24 Además, insistió en que otros derechos de rango constitucional podrían estar siendo incumplidos por el Legislador y que en la subsanación de la demanda se retomaron siete sentencias que podrían servir de precedente con respecto a la figura de la omisión legislativa relativa, cuyo análisis se vuelve a transcribir en el recurso de súplica.
34. Respecto a los cargos segundos y terceros. Al final del escrito de súplica, el actor se refiere a los dos últimos cargos de la demanda. Frente al cargo desarrollado en el principio de “pacta sunt servanda”, adujo que “el problema se planteaba como una tensión entre el principio pacta sunt servanda reconocido por el artículo 9 que exigiría cumplir las
obligaciones adquiridas en virtud de la ratificación del tratado, de una parte, y el deber de respetar las reglas relativas a los procedimientos de fijación y modificación de límites establecidos en el artículo 101 de la Carta, de otra.”25 Tal razonamiento -asegurano fue tenido en cuenta por el magistrado sustanciador.
35. Por último, en relación con el cargo por violación al principio de la buena fe, el peticionario se limitó a señalar que, contrario a lo expuesto por el Magistrado sustanciador, “nuestro entender que el cargo ha sido suficientemente aclarado, pues se basa en una argumentación lineal.”26
36. A partir de lo anterior, el demandante solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto de rechazo proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González y se admita la demanda de la referencia. Añadió que esta petición debe ser leída a la luz del principio pro actione.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
38. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda.27 El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica28 impide
que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o pl
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