CC - A1485-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1485-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1485 DE 2024
Expediente: D-15.565 y D-15.586 AC Demanda de inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 “[p]or la cual se fija el rØgimen propio del monopolio rent(cid:237)stico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.”
Demandantes: Julio AndrØs Ossa Santamaria,
Pablo Felipe Robledo del Castillo y Jorge Enrique SÆnchez Medina.
Magistrado ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar
BogotÆ, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Mediante correo electr(cid:243)nico recibido el 13 de octubre de 2023 en la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, el ciudadano Julio AndrØs Ossa Santamaria present(cid:243) demanda de inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 28
(parcial) de la Ley 1816 de 2016.1 A este expediente le fue asignado el radicado D-15565.
2. A su turno, por medio de correo electr(cid:243)nico recibido el 30 de octubre de 2023
en la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Jorge Enrique SÆnchez Medina presentaron demanda de 1 “[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.” Auto 1485 de 2024 Expediente D-15.565AC M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016. A este expediente le fue asignado el radicado D-15.586.
3. El Magistrado sustanciador resolvi(cid:243) en Auto del 27 de noviembre de 2023, admitir el primer cargo de la demanda presentada en el expediente D-15.565. As(cid:237) mismo, en el referido auto se admitieron algunos cargos presentados en la demanda que obra en el expediente D-15.586 en contra del art(cid:237)culo 28 (parcial) de la referida ley.
4. Por medio de Auto del 11 de enero de 2024, el Magistrado sustanciador rechaz(cid:243) los cargos inadmitidos en el Auto del 27 de noviembre de 2023. Dado que en esta œltima providencia se admitieron algunos cargos de las demandas, el Auto del 11 de enero de 2024 decret(cid:243) varias pruebas. A su turno, dispuso que una vez practicadas las pruebas, el asunto se fijara en lista, se comunicara la iniciaci(cid:243)n del
proceso conforme a los art(cid:237)culos 244 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 11 del Decreto 2067 de 1991, se invitara a diversos expertos para que rindieran concepto tØcnico y se diera traslado a la Procuradora General de la Naci(cid:243)n para el concepto de su competencia.
5. El 6, 8 y el 12 de febrero de 2024 la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional certific(cid:243) que, en cumplimiento de lo ordenado en el mencionado Auto, se recibi(cid:243) respuesta por parte de: (i) el Grupo de Gesti(cid:243)n Judicial de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) la Federaci(cid:243)n Nacional de Comerciantes Empresarios –FENALCO–; (iii) la Federaci(cid:243)n Nacional de Departamentos –FND–; (iv) Pernod Ricard Colombia S.A. –PERNOD–; (v) Diageo Colombia S.A.; (vi) Prolicores; (vii) la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica encargada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; (viii) la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Empresas Licoreras –ACIL–; (ix) la Secretaria de Hacienda de la Gobernaci(cid:243)n de Cundinamarca; (x) el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico; y de (xi) la FÆbrica de Licores y Alcoholes de Antioquia EICE.
6. Mediante Auto del 17 de abril de 2024, el Magistrado sustanciador decret(cid:243)
la prÆctica de otras pruebas de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2067 de 1991 y 63 del Acuerdo 02 de 2015; y adicion(cid:243) el Auto del 11 de enero de 2024 segœn lo previsto en tales art(cid:237)culos.
7. El 7, 8, 9 y 14 de mayo la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional certific(cid:243) que, en cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto, se recibieron las respuestas de varias entidades oficiadas.2 2 (i) Grupo Interno de Trabajo, Presupuesto y Rentas de la Secretar(cid:237)a de Hacienda - Gobernaci(cid:243)n del VaupØs; (ii) Secretar(cid:237)a de Hacienda del Departamento de Arauca; (iii) Secretar(cid:237)a de Hacienda Departamental de la Gobernaci(cid:243)n de Guain(cid:237)a; (iv) Direcci(cid:243)n TØcnica de Ingresos del Departamento de Santander; (v) Gobernaci(cid:243)n del Vichada; (vi) Secretar(cid:237)a de Hacienda del Departamento de La Guajira; (vii) Direcci(cid:243)n Financiera de Ingresos del Departamento de Bol(cid:237)var; (viii) Decana de la Facultad de Ciencias Econ(cid:243)micas de la Universidad Nacional de Colombia; (ix) Secretar(cid:237)a de Hacienda Departamental de la Gobernaci(cid:243)n del Huila; (x) Oficina de Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica de la
2 Auto 1485 de 2024 Expediente D-15.565AC
M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
8. Recibida la informaci(cid:243)n, y con el fin de dar celeridad al proceso, se resolvi(cid:243) en Auto del 4 de junio de 2024 continuar el trÆmite de la referencia mediante la fijaci(cid:243)n en lista del asunto, segœn lo ordenado en el Auto del 11 de enero de 2024.
En consecuencia, el proceso se fij(cid:243) en lista entre el 7 y el 21 de junio de 2024.
9. Al tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista se presentaron dieciocho (18) intervenciones ciudadanas,3 oficiales4 y conceptos tØcnicos5 en el plazo concedido para el efecto, y se aportaron dos (2) escritos de manera extemporÆnea.6 Los intervinientes y expertos plantearon con sus solicitudes distintas razones para defender o cuestionar la constitucionalidad del art(cid:237)culo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016.
10. El 22 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional remiti(cid:243) al despacho del Magistrado sustanciador el concepto de la seæora Procuradora General de la Naci(cid:243)n, mediante el cual solicit(cid:243) la declaratoria de exequibilidad de la disposici(cid:243)n acusada.
Cargos admitidos Expediente D-15.565
10. El Auto del 27 de noviembre de 2023 admiti(cid:243) el cargo por vulneraci(cid:243)n de la libertad de competencia reconocida en el art(cid:237)culo 333 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica;
y de la naturaleza del monopolio rent(cid:237)stico de licores previsto en el art(cid:237)culo 336. En s(cid:237)ntesis, el demandante considera que la medida de que trata el art(cid:237)culo 28 transgrede la libre competencia pues permite cerrar “las fronteras Gobernaci(cid:243)n del Departamento del ArchipiØlago de San AndrØs, Providencia y Santa Catalina; (xi) Secretar(cid:237)a de Hacienda y Finanzas Pœblicas de la Gobernaci(cid:243)n del Quind(cid:237)o; (xii) Secretar(cid:237)a de Hacienda Departamental del AtlÆntico; (xiii) Gobernaci(cid:243)n de Risaralda; (xiv) Secretar(cid:237)a de Hacienda del Departamento de Casanare; (xv) Centro de Estudios Econ(cid:243)micos (ANIF); (xvi) Secretar(cid:237)a de Hacienda del Departamento de Norte de Santander; (xvii) Secretar(cid:237)a Distrital de Hacienda de BogotÆ; (xviii) Secretar(cid:237)a de Hacienda del Departamento del Meta; (xx) Secretar(cid:237)a de Hacienda del Departamento de CaquetÆ; (xxi) Departamento del Cauca; (xxii) Unidad Administrativa de Impuestos, Rentas y Gesti(cid:243)n Tributaria del departamento del Valle del Cauca y Gerente de la Industria de Licores del Valle; (xxiii) Secretar(cid:237)a de Hacienda del Departamento de Putumayo; (xxiv) Secretar(cid:237)a de Hacienda
del Departamento de C(cid:243)rdoba; (xxv) Nueva Licorera de BoyacÆ y Departamento de BoyacÆ; (xxvi) Departamento del Guaviare; (xxvii) Gobernaci(cid:243)n de Cundinamarca; (xxviii) Gobernaci(cid:243)n de Antioquia (xxix) Secretar(cid:237)a de Hacienda Departamental del Choc(cid:243); (xxx) Secretar(cid:237)a de Hacienda del Departamento de Nariæo; (xxxi) Gobernaci(cid:243)n del Amazonas; (xxxii) Gobernaci(cid:243)n del Tolima; y (xxxiii) Industria Licorera de Caldas. 3 Se recibieron intervenciones ciudadanas de la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Empresas LicorerasACIL, Velia Vidal Romero, Gabriel Ibarra, la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Derecho de la Competencia, SINTRABECOLICAS y Mauricio Velandia. 4 Se recibieron intervenciones oficiales de la Industria Licorera del Cauca, la Empresa de Licores de Cundinamarca, el Departamento del Valle Cauca, la Federaci(cid:243)n Nacional de Departamentos, la FÆbrica de Licores de Antioquia, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Gobernaci(cid:243)n de Cundinamarca. 5 Se recibieron los conceptos tØcnicos del Decano de la Facultad de Econom(cid:237)a de la Universidad de los Andes, Hernando Zuleta, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.
6 El 2 de julio de 2024 se recibi(cid:243) la intervenci(cid:243)n de la Sociedad 1000D Spirits S.A.S.-Aguardiente Mil Demonios; y el 5 de agosto de 2024 se recibi(cid:243) la intervenci(cid:243)n del Gobernador del Departamento de Caldas. 3 Auto 1485 de 2024 Expediente D-15.565AC M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar departamentales a aguardientes provenientes de otros y del extranjeroresulta desproporcionada, ya que supone demasiado severa a la libre circulaci(cid:243)n de los bienes y, por ende, al derecho a la libertad económica.”7
11. AdemÆs, consider(cid:243) que la facultad de suspensi(cid:243)n transgrede la naturaleza de los monopolios rent(cid:237)sticos reconocida en el art(cid:237)culo 336 porque “[l]a facultad introducida por los incisos 1(cid:176) y 2(cid:176) demandados no se refiere, sin embargo, a la renta por la venta de dicho licor [aguardiente], como ser(cid:237)a lo (cid:243)ptimo a la luz de las normas constitucionales, sino a la introducci(cid:243)n del mismo en el territorio departamental para su comercializaci(cid:243)n, lo cual va mÆs allÆ de lo autorizado por la Constitución.”8
Expediente D-15.586
12. En dicha providencia, se admitieron dos cargos de la demanda radicada en el expediente de referencia. Primero, se admiti(cid:243) el cargo por vulneraci(cid:243)n del principio de libertad de competencia reconocido en el art(cid:237)culo 333 de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En concreto, los demandantes expusieron que la medida demandada vulnera este principio porque limita “de manera ilegítima la oferta de aguardientes en el territorio del departamento y excluyen de cualquier participaci(cid:243)n en el mercado a los demÆs productores y comercializadores de aguardientes, ya tengan origen nacional, en otros departamentos, o extranjero.”9
13. Segundo, el auto admiti(cid:243) el cargo por vulneraci(cid:243)n de los derechos de los consumidores reconocidos en el art(cid:237)culo 78 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En particular, los demandantes consideraron que la medida acusada vulnera el derecho al adecuado aprovisionamiento de bienes y a la libre elecci(cid:243)n de los consumidores, pues la medida restringe la libre circulaci(cid:243)n de aguardientes.
Convocatoria formal a una audiencia pœblica
11. El art(cid:237)culo 10 del Decreto 2067 de 1991 prevØ la posibilidad de que, en los procesos de constitucionalidad, se decreten las pruebas conducentes cuando sea necesario el conocimiento de los trÆmites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisi(cid:243)n.
12. Los art(cid:237)culos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, y el literal 5 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional establecen los requisitos que se deben cumplir para convocar a una audiencia pœblica: (i) la Sala Plena, a solicitud de cualquiera de los Magistrados, determina si realiza la audiencia pœblica; (ii) en la audiencia
pueden participar los accionantes, quienes hayan intervenido en la elaboraci(cid:243)n de la norma, la Procuradora General de la Naci(cid:243)n, los intervinientes y expertos que 7 Expediente digital D-15.565 “Demanda ciudadana” 8 Ibidem. 9 Expediente digital D-15.586 “Demanda ciudadana” fl 26. 4 Auto 1485 de 2024 Expediente D-15.565AC M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar hayan sido invitados; y, (iii) la organizaci(cid:243)n y conducci(cid:243)n de la audiencia estÆ a cargo del Magistrado sustanciador.
13. La Corte Constitucional ha sostenido que la celebraci(cid:243)n de las audiencias pœblicas “es realmente excepcional y depende de la decisi(cid:243)n discrecional de la Sala Plena o de la Sala de Revisi(cid:243)n de Tutelas a la que le haya sido asignado el conocimiento del caso.”10 En ese sentido, ha precisado que la prÆctica de esta prueba puede tener por objeto: (i) recaudar los elementos de juicio de necesarios para tomar la decisi(cid:243)n de fondo;11 (ii) generar un escenario dial(cid:243)gico, tØcnico y de alto nivel con las personas y autoridades pœblicas concernidas en el proceso;12 (iii) profundizar con mayor detalle en el anÆlisis de elementos de juicio que ya reposan en el expediente;13 o (iv) hacer seguimiento estricto al cumplimiento de las sentencias estructurales.14
14. Las audiencias pœblicas han sido descritas como un instrumento id(cid:243)neo y
eficaz para ilustrar “todas aquellas cuestiones que puedan tener incidencia en los juicios de constitucionalidad, en un contexto participativo, democrÆtico y pluralista.”15 De ah(cid:237) que su realizaci(cid:243)n “permit[a] suministrar a la Corte mayores insumos y elementos de juicio relevantes para la valoraci(cid:243)n de la normatividad objeto de control.”16
15. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena convoca formalmente a una audiencia pœblica en el expediente de la referencia. Las intervenciones oficiales y ciudadanas, al igual que los conceptos tØcnicos de expertos y las pruebas practicadas en el proceso, dan cuenta de controversias importantes para efectos de la decisi(cid:243)n del juicio de constitucionalidad. Por ejemplo, respecto de: (i) la operaci(cid:243)n del rØgimen del monopolio de licores destilados en Colombia; (ii) finalidad y efectividad de la medida; y, (iii) el efecto que genera la medida en el mercado de licores destilados en Colombia, en particular en el segmento del aguardiente.
16. Aunque las intervenciones ciudadanas recibidas en el proceso ya han propuesto razones a la Corte en uno u otro sentido, la Sala estima pertinente suscitar un espacio de diÆlogo abierto que permita confrontar los argumentos presentados con mayor detalle. Para ese prop(cid:243)sito, es necesario disponer de un espacio abierto, participativo y de alto nivel que convoque a expertos en la materia, diferentes sectores de la sociedad y autoridades reguladoras del mercado de licores 10 Corte Constitucional. Auto 064 de 2023.
11 Cfr., Corte Constitucional. Auto 1138 de 2023. 12 Cfr., Corte Constitucional. Autos 598 y 310 de 2023; y 584 de 2021. 13 Cfr., Corte Constitucional. Auto 584 de 2021. 14 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-020 y SU-122 de 2022; T-302 de 2017; T-762 de 2015; y T-388 de 2013, entre otras. Al igual que Autos 598, 481, 480, 310 y 064 de 2023; 1678 de 2022; 689 y 584 de 2021; 073 de 2019; 153 de 2013; 014 de 2012 y 219 de 2011. 15 Corte Constitucional. Auto 344 de 2017. 16 Ibidem. 5 Auto 1485 de 2024 Expediente D-15.565AC M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar en el pa(cid:237)s. En consecuencia, la Sala Plena decreta la prÆctica de una audiencia pœblica en el asunto de la referencia.
A. Ejes temÆticos de la audiencia pœblica
17. La audiencia pœblica se adelantarÆ en una jornada y se compondrÆ de dos ejes temÆticos. Cada uno de los ejes estarÆ circunscrito a una finalidad espec(cid:237)fica y contendrÆ preguntas orientadoras para ordenar su discusi(cid:243)n. Por lo mismo, los interrogantes que se formularÆn estarÆn precedidos de un contexto en el cual se fundamentan. En esas condiciones, los ejes temÆticos objeto de diÆlogo son:
Primer eje temÆtico. RØgimen del monopolio rent(cid:237)stico de licores destilados
18. Este eje se centra en el ejercicio del monopolio rent(cid:237)stico de licores por parte de los Departamentos. En particular, este eje temÆtico abordarÆ los relacionado con el objeto, finalidades y efectividad del monopolio; el concepto econ(cid:243)mico de este y el ejercicio del monopolio rent(cid:237)stico de licores.
19. En respuesta al Auto de pruebas del 11 de enero de 2024, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indic(cid:243) que, previo a la modificaci(cid:243)n del rØgimen del monopolio rent(cid:237)stico de licores, los Departamentos realizaban dos tipos de actividades que resultaban reprochables. Una de ellas consist(cid:237)a en no autorizar o revocar de manera unilateral los permisos para introducir y distribuir en su departamento licores nacionales y extranjeros provenientes de otros departamentos. El Ministerio indic(cid:243) que el modelo adoptado en la Ley 1816 de 2016 pretend(cid:237)a resolver esta problemÆtica y dar cumplimiento a los compromisos de comercio internacional de Colombia.
20. Segœn lo previsto en la Ley 1816 de 2016 el ejercicio del monopolio rent(cid:237)stico sobre la producci(cid:243)n e introducci(cid:243)n de los licores destilados es facultativo para los departamentos. En el evento en que decidan no ejercerlo, los licores, vinos, aperitivos y similares serÆn gravados con el impuesto al consumo. La decisi(cid:243)n
sobre el ejercicio del monopolio es eminentemente econ(cid:243)mica y debe estar orientada por los criterios de salud pœblica y obtenci(cid:243)n de mayores recursos fiscales para atender la finalidad social del monopolio asociada a la financiaci(cid:243)n preferente de los servicios de educaci(cid:243)n y salud de su competencia.
21. Los demandantes y varios de los intervinientes que defienden la inexequibilidad de la disposici(cid:243)n seæalaron a la Corte que la suspensi(cid:243)n de permisos de introducci(cid:243)n prevista en la disposici(cid:243)n acusada distorsiona el diseæo del rØgimen previsto en la Ley 1816 de 2016 y, en consecuencia, afecta el recaudo de rentas del monopolio, impacta de forma intensa la libre competencia y, desconoce los objetivos del monopolio.
6 Auto 1485 de 2024 Expediente D-15.565AC M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
22. Por su parte, la Gobernaci(cid:243)n de Cundinamarca explic(cid:243) que “los departamentos, en ejercicio del monopolio en licores, cuentan con dos reg(cid:237)menes para generar rentas, el rØgimen del impuesto al consumo y el rØgimen del monopolio propiamente dicho.” As(cid:237), los departamentos obtienen rentas, de un lado, por el rØgimen de impuestos al consumo “bajo el cual se materializa una obligaci(cid:243)n de orden tributario, gravando directamente el consumo de licores en la jurisdicci(cid:243)n del departamento a travØs de dos componentes, el espec(cid:237)fico, cuya tarifa se determina en pesos segœn el grado alcoholimØtrico de la bebida en
botella estandarizada de 750 c.c., mÆs un componente ad-valorem cuyas tarifas son de tipo porcentual tomando como base gravable el precio de venta al pœblico determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad(cid:237)stica DANE.”17 Del otro, se perciben rentas por el rØgimen de monopolio, del cual “se derivan dos tipos de rentas, de un lado las participaciones, las cuales a su vez, tambiØn tienen dos fuentes principales: el uso de alcoholes potables en la fabricaci(cid:243)n de licores, con rango tarifario en pesos segœn contenido, y el consumo de licores destilados, el cual serÆ como m(cid:237)nimo del mismo valor del impuesto al consumo en sus dos componentes espec(cid:237)fico y ad-valorem. Estas tarifas son determinadas por la Asamblea Departamental.”
23. La Gobernaci(cid:243)n agreg(cid:243) que “el régimen de monopolio también incluye los derechos de participaci(cid:243)n por la producci(cid:243)n o introducci(cid:243)n de licores destilados en la jurisdicci(cid:243)n rent(cid:237)stica del departamento. Los derechos de introducci(cid:243)n se determinan en el 2% de las ventas anuales, mientras que los de producci(cid:243)n se asignan a travØs de mecanismos de subasta ascendente con un piso m(cid:237)nimo fijado por la Asamblea Departamental.” AdemÆs, explic(cid:243) que estas rentas hacen parte de los ingresos corrientes departamentales, pero el rØgimen de impuesto al consumo es de naturaleza tributaria mientras que las rentas del monopolio no.
Finalmente, agreg(cid:243) que los departamentos que producen licores destilados por medio de las empresas licoreras pueden obtener dividendos.
24. As(cid:237) las cosas, la Corte estima que resulta pertinente, en primer lugar, ilustrar c(cid:243)mo funciona actualmente el rØgimen de monopolio rent(cid:237)stico de licores, no solo desde el punto de vista normativo, sino desde la realidad de la prÆctica de los departamentos y del funcionamiento del mercado de licores.
Preguntas orientadoras del primer eje temÆtico Explique brevemente a la Corte el diseæo del monopolio rent(cid:237)stico de licores destilados adoptado por la Ley 1816 de 2016 y sus decretos reglamentarios. En particular, explique: ¿c(cid:243)mo funciona el ejercicio del monopolio de 1 licores por producci(cid:243)n o por contrato? ¿en quØ consisten los permisos de introducci(cid:243)n? ¿c(cid:243)mo se otorgan los permisos de introducci(cid:243)n? ¿c(cid:243)mo se niegan los permisos de introducci(cid:243)n? ¿quØ son las rentas por derechos de explotaci(cid:243)n? ¿quØ son las rentas por derechos de introducci(cid:243)n? 17 Expediente digital “Escrito de la Gobernación de Cundinamarca con remisión de pruebas” p.3. 7 Auto 1485 de 2024 Expediente D-15.565AC M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar ¿CuÆles son las rentas que produce el monopolio rent(cid:237)stico de licores? ¿comprenden las utilidades de las licoreras departamentales? ¿comprenden
2 las utilidades que se producen por la comercializaci(cid:243)n de los licores producidos por la licorera departamental o mediante contrato con terceros, o solo una porci(cid:243)n del precio de los licores producidos? 3 ¿C(cid:243)mo funciona el rØgimen de impuesto al consumo? ¿QuØ departamentos han decidido ejercer el monopolio de producci(cid:243)n e introducci(cid:243)n, y cuÆles perciben rentas por impuesto al consumo de Licores? 4 ¿cuÆles han sido las razones que llevaron a unos y otros departamentos decidir ejercer o no el monopolio en los tØrminos de la Ley 1816 de 2016? ¿CuÆles fueron los cambios del mercado de licores destilados a partir de la expedici(cid:243)n de la Ley 1816 de 2016? ¿cuÆles han sido los efectos de la expedici(cid:243)n de la Ley 1816 de 2016 para los consumidores de licores? ¿C(cid:243)mo han variado los ingresos fiscales derivados del monopolio rent(cid:237)stico desde la implementaci(cid:243)n de la Ley 1816 de 2016? ¿QuØ impacto ha tenido 5 esta variaci(cid:243)n en la financiaci(cid:243)n de los servicios de educaci(cid:243)n y salud? ¿Existen estudios o informes que evalœen los beneficios sociales concretos derivados de los ingresos por el monopolio de licores en comparaci(cid:243)n con las expectativas originales? En caso afirmativo, ¿cuÆles han sido los resultados de esos informes? En su criterio como experto, ¿cuÆl es la concentraci(cid:243)n y la dominancia para
el segmento de aguardiente en el mercado de licores en Colombia? ¿c(cid:243)mo se determinan los patrones de consumo del segmento del aguardiente? ¿esto œltimo c(cid:243)mo impacta en la determinaci(cid:243)n de una amenaza a la producci(cid:243)n 6 local? ¿c(cid:243)mo inciden los patrones de consumo en el posible incremento sœbito e inesperado de productos novedosos en el mercado del aguardiente? ¿cuÆl es el porcentaje de participaci(cid:243)n de las empresas licoreras departamentales en el mercado de licores en Colombia? En su criterio como experto, ¿el mercado de licores, y en particular el segmento aguardiente, es un mercado estacional o se caracteriza por tener una demanda permanente estable? ¿el mercado de licores en Colombia es elÆstico o inelÆstico? ¿cuÆl es la incidencia de estas dos condiciones en el 7 anÆlisis de un posible incremento sœbito e inesperado de productos novedosos en el mercado del aguardiente? ¿cuÆl es la incidencia de estas dos condiciones (elasticidad/ineslasticidad o regularidad/estacionalidad del mercado) en la captura de rentas del monopolio de licores? En su experiencia ¿quØ factores valoran los consumidores de aguardiente para modificar sus decisiones de consumo? ¿quØ factores determinan la 8 modificaci(cid:243)n del comportamiento de la demanda de aguardiente, y de los productos elegidos por los consumidores? Segundo eje temÆtico. Finalidad y efectos de la medida demandada 8 Auto 1485 de 2024 Expediente D-15.565AC
M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
25. En el curso del expediente, la Corte recibi(cid:243) informaci(cid:243)n divergente sobre la finalidad que persigue la medida demandada. Por ejemplo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indic(cid:243) que la finalidad de la facultad de suspensi(cid:243)n es “proteger la producción departamental de aguardiente, respecto de la existencia o la posibilidad de un incremento sœbito e inesperado en la introducci(cid:243)n de otros aguardientes en su territorio (naciones (sic) o extranjeros), que represente un daæo o una amenaza de daæo para aquella producción.” Agreg(cid:243) que “el aguardiente no solo es un s(cid:237)mbolo de la identidad cultural de los colombianos, ademÆs su venta e impuesto que genera impactan de manera importante en las rentas departamentales. Es por ello que tanto el gobierno nacional, como los Departamentos y el Congreso de la Repœblica consideraron necesario consagrar la protecci(cid:243)n prevista por el art(cid:237)culo 28, que buscaba proteger precisamente el licor mÆs importante para los departamentos para as(cid:237) garantizar los ingresos que de ella se derivan.”18 AdemÆs, “[s]i bien el Ministerio de comercio, industria y turismo, no dispone de cifras para medir casos concretos respecto de la efectividad de la medida, lo cierto es que esta resulta id(cid:243)nea para el logro de la finalidad perseguida, que es proteger las industrias pœblicas/departamentales del aguardiente y los ingresos que estÆs generan para fines sociales amparados constitucionalmente como la salud y la educación.”
26. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico indic(cid:243) que “la finalidad de la inclusi(cid:243)n de la protecci(cid:243)n al aguardiente colombiano tuvo sustento en la protecci(cid:243)n de la industria nacional y en aspectos de orden cultural por considerar al aguardiente como la bebida nacional.”19 Con posterioridad, el mismo Ministerio inform(cid:243) a la Corte que la medida responde a un fin constitucionalmente imperioso pues “trata de generar rentas para cumplir con la finalidad de interØs pœblico y social que establece la Carta Pol(cid:237)tica, esto es, destinar los recursos preferentemente a los servicios de salud y educación.”20
27. A su turno, la Gobernaci(cid:243)n del Valle indic(cid:243) que “la protecci(cid:243)n del aguardiente local le permite a los departamentos garantizar a su vez los ingresos proveniente de la participaci(cid:243)n que estÆn destinados a la salud y educaci(cid:243)n de los vallecaucanos, los cuales estÆn debidamente establecidos en la distribuci(cid:243)n del porcentaje de participaci(cid:243)n. AdemÆs de los recursos que por concepto de excedentes del ejercicio la ILV transfiere anualmente a la Gobernaci(cid:243)n del
Valle.”21
28. En contraste, otro grupo de intervinientes afirmaron que la finalidad de la medida es œnicamente comercial. Solo por citar un ejemplo, la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Derecho de la Competencia expres(cid:243) que los apartes demandados 18 Ibidem. p.p. 11-12. 19 Expediente digital “Escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” p.3.
20 Expediente digital “Intervenci(cid:243)n - Ministerio de Hacienda y Crédito Público” p.10. 21 Expediente digital “Escrito de la Gobernación del Valle del Cauca.” p.10. 9 Auto 1485 de 2024 Expediente D-15.565AC M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar estÆn dirigidos a proteger la actividad econ(cid:243)mica de producci(cid:243)n local y no necesariamente las rentas del departamento, pues “no es cierto que la norma demandada proteja la adquisici(cid:243)n de rentas para el departamento, pues todos los licores vendidos en su territorio causan la misma tarifa en su favor, sino que, por el contrario, protege que desarrolle una actividad econ(cid:243)mica excluyendo competidores, circunstancia completamente diferente a la autorizada a la constituci(cid:243)n, y, ademÆs, opuesta tanto a la naturaleza del monopolio como a la Constitución misma.”22
29. As(cid:237) las cosas, la Sala Plena advierte que, de un lado, quienes defienden la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n exponen dos finalidades distintas: (i) proteger la producci(cid:243)n local del aguardiente; o bien, (ii) garantizar las rentas que se obtienen a favor de los Departamentos por el ejercicio del monopolio rent(cid:237)stico.
Los intervinientes que estiman que la disposici(cid:243)n acusada es inexequible sostienen que la finalidad de la medida no es otra que proteger la producci(cid:243)n de las licoreras departamentales o de los terceros contratados para la producci(cid:243)n del aguardiente en favor de los departamentos, y que nada tiene que ver con los objetivos del
monopolio rent(cid:237)stico de licores.
30. Es claro que la finalidad de la medida es determinante para el control de constitucionalidad que debe adelantar la Corte en este asunto. En particular porque sobre esta base se analizarÆ la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Dado que
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