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CC - A1488-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1488-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1488-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1488/23

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1488 de 2023

Referencia: expediente ICC-4425

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. Oscar Javier Rodríguez Barraza presentó acción de tutela en contra del banco BBVA, alegando la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Argumenta que el banco congeló su cuenta de nómina y aplicó el valor de todo su salario a un crédito que tiene. Ello, por incumplir unas obligaciones que, en criterio de Rodríguez, no le corresponde pagar.

2. Declaraciones de falta de competencia. Su tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el cual admitió la tutela y luego, en auto del 18

corresponde pagar.

2. Declaraciones de falta de competencia. Su tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el cual admitió la tutela y luego, en auto del 18 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia. Ello tras recibir un documento del accionante que acredita que es Oficial Mayor en un juzgado civil de esa ciudad. Así, con base en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, consideró que los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son competentes.[1] Repartida la acción al Juzgado CatorceAdministrativo del Circuito de Barranquilla, este argumentó, con base en jurisprudencia constitucional, que el primer juzgado era competente porque

(i) ya había asumido competencia y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis no podía alterarla y (ii) no podía apartarse del caso con base en reglas de reparto.[2]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3. Competencia. La Corte Constitucional es competente para dirimir el presente conflicto de competencia porque la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello. Teniendo en cuenta que ambas autoridadesintegran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.[3]

4. Factores de competencia en materia de tutela:[4] (i) territorial: soncompetentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde

ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos;[5] (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; [6] y (iii) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia.[7]

5. Principio perpetuatio jurisdictionis. La Corte ha precisado que en el momento en el que una autoridad judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada. Ello afectaría la finalidad de la acción como medio de protección de derechos fundamentales y desconocería el artículo 86 de la Constitución, el cual les otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar tutelas.

6. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar este decreto para declarar su falta de competencia.[8] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[9] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, elexpediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

7. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El

Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla se apartó del asunto con base en reglas de reparto, a partir de las cuales no podía declarar su falta de competencia. Además, lo hizo luego de admitir la tutela, vulnerando así el principio de perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, debía continuar el trámite, ya que tiene competencia territorial para hacerlo.8. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) le remitirá elexpediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4425 al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de

manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al JuzgadoCatorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Documento digital “15AutoDeclaraNulidad”.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Documento digital “15AutoDeclaraNulidad”.

[2] Documento digital “2023-00144 SUSCITA CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE”.

[3] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Canllo. [4] Arculos 86 de la Constución y 8° transitorio de su tulo transitorio adicionado por el Acto Legislavo 01 de 2017, y los arculos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [5] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Arculo 8º transitorio del tulo transitorio de la Constución Políca de Colombia de 1991 (introducido por el arculo 1º del ActoLegislavo 01 de 2017). [7]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [8] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Orz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, elparágrafo segundo del arculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negavos de competencia.” [9] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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