CC - A1489-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1489-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1489-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1489/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con la responsabilidad civil extracontractual, cuando el presunto daño se imputa a un servidor judicial, pero el mismo no se encuentra relacionado con sus funciones, sino con sus actuaciones como particular.
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1489 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-547
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado 30 Administrativo del Circuitode Medellín y el Juzgado 6 Civil delCircuito de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Olga Luz Piedrahita Yepes (en adelante, la “demandante”)manifestó que por medio de la Resolución No. 017 del 11 de julio de 2011,fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado15 Civil Municipal de Medellín.
2. La demandante indicó que el señor José Ricardo Fierro Manriqueasumió como juez titular de ese despacho el 1° de julio de 2012. Desde esemomento, afirmó que fue víctima de acoso laboral, pues, a su juicio, el sujetoen mención emprendió una serie de actos de hostigamiento en su contra conel propósito de inducirla a la renuncia y poder vincular en su cargo al señorDaniel Hernández Úsuga. Sin embargo, ante la negativa de la demandante depresentar su renuncia, el citado funcionario profirió la Resolución No. 011del 30 de agosto de 2012, por medio de la cual la declaró insubsistente pordeficiencias en los aspectos cualitativo y cuantitativo en el desempeño de laslabores asignadas. Para la demandante, dicho acto constituye una decisión “caprichosa” e “ilegal” para “retirarla a la fuerza”,[1] toda vez que, paraese momento, no solo no tenía en su hoja de vida ningún llamado deatención, sino que “su reparto de tareas no era el más atrasado en comparación con el de sus compañeros”[2].
3. Por este motivo, la demandante instauró el medio de control denulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, en la cualsolicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 011 del 30 de agostode 2012 y se condenara a la Rama Judicial al pago de los salarios yprestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación. El proceso fuetramitado ante el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín, el cual, ensentencia del 29 de julio de 2015, acogió las pretensiones y declaró la nulidaddel acto administrativo impugnado por falsa motivación.
4. Sin embargo, en sentencia del 31 de enero de 2017, la Sala Tercera de
4. Sin embargo, en sentencia del 31 de enero de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[3], revocó el fallo de instancia y negó las pretensiones de la demandante, con base en las pruebasallegadas por la apoderada de la Rama Judicial, entre las cuales figuraban lostestimonios del señor Fierro Manrique y de la señora Bleidy Jhoana Luján,empleada del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín. Para la citadacorporación judicial no era posible desvirtuar la presunción de legalidad delacto cuestionado, por cuanto este incluyó, al menos de forma sumaria,razones suficientes para su expedición y, además, fue posible comprobar quelas deficiencias en los aspectos cualitativo y cuantitativo en las laboresdesempeñadas por demandante y alegadas por el Juez Fierro “existieron en larealidad”.
5. Sin embargo, a juicio de la demandante, el señor Fierro Manrique y laseñora Bleidy Luján incurrieron en fraude procesal y falso testimonio, almanifestar que la decisión encontraba amplio respaldo fáctico, toda vez queella “pedía muchos permisos, no le gustaba atender al público, no sabía proyectar y que sus autos eran devueltos constantemente”[4]. Por ende, señaló que el testimonio rendido por su ex empleador y ex compañera dedespacho fueron determinantes en la decisión, induciendo a error a la SalaTercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual profirióuna decisión errada que va en detrimento de su buen nombre y que le impide
acceder a la indemnización reclamada[5].
6. Por este motivo, el 17 de octubre de 2018, la demandante interpusodemanda verbal de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía encontra del señor José Ricardo Fierro Manrique y la señora Bleidy JhoanaLuján, “por el falso testimonio y fraude procesal incurrido durante el trámitedel proceso de nulidad y restablecimiento de derecho”. Por ende, solicitó quese condenara a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales, y al daño causado a su buen nombre[6].7. Luego de que fueron resueltos los impedimentos presentados por las autoridades judiciales a las que inicialmente les fue repartido dicho asunto[7],el 27 de marzo de 2019, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad deMedellín inadmitió la demanda, en atención a los artículos 10, 82, 84, 89 y 90 del CGP[8]. Por ello, el 8 de abril siguiente, la demandante allegó un memorial dando cumplimiento a los requisitos enlistados, en el cual informóque presentó denuncia contra los demandados por los delitos de falsotestimonio y fraude procesal, pero debido a la congestión judicial, no se haavanzado en la investigación. Adicionalmente, informó que presentó quejadisciplinaria contra el juez Fierro Manrique por acoso laboral, pero que laSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional archivó el proceso, aladvertir que la conducta atribuida no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria[9].
disciplinaria[9].
8. El 2 de mayo de 2019, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad deMedellín rechazó la demanda por falta de jurisdicción y determinó que elconocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante “JCA”), toda vez que el caso persigue laresponsabilidad extracontractual de dos particulares que ejercen funcionespúblicas, en los términos de los artículos 2° y 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, “CPACA”). Resaltó que, si bien la demandante presentó unademanda de responsabilidad civil extracontractual ante la JurisdicciónOrdinaria (en adelante “JO”), en contra del señor Fierro Manrique y la señoraBleidy Luján, en calidad de personas naturales, dada la presunta falsedad desus declaraciones ante el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín en elmarco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dichasdeclaraciones se rindieron en su condición de servidores judiciales y, portanto, “entrañan un aspecto del ejercicio de sus funciones como integrantesde la Rama Judicial”. Por lo demás, señaló que las conductas se hicieron anteuna autoridad judicial en el marco de un proceso judicial ante la JCA. Enconsecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los
juzgados administrativos de la ciudad[10].
9. Habiéndole correspondido el expediente al Juzgado 30 Administrativodel Circuito Oral de Medellín, en auto del 23 de mayo de 2019, dichaautoridad se declaró incompetente para decidir el asunto. Al respecto, señalóque, si bien a la JCA le corresponde el control de la actividad administrativade las entidades públicas y de los particulares que ejercen funcionesadministrativas, en esta oportunidad la conducta reprochada por parte de losdemandados se ciñe a un presunto falso testimonio efectuado en calidad depersonas naturales y no en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni tampocose relaciona con la expedición de certificaciones de que trata el artículo 115del CGP. En este sentido, afirmó que “la actuación particular que dio origena la demanda no implica un compromiso funcional para la entidad pública a la cual prestan sus funciones (Rama Judicial)”[11], por tanto, al nocomprometer la responsabilidad del Estado, no es dado juzgar el actuar deeste a través del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA, art.90 CP). Así, en virtud de la naturaleza civil del asunto, señaló que es la JO lacompetente para conocer de este caso. En consecuencia, con base en lodispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996, el Acto Legislativo 02de 2015, el artículo 256.6 de la Constitución, así como en el auto 278 de2015 de la Corte Constitucional, el juez administrativo formuló el conflictode jurisdicciones objeto de estudio y ordenó remitir el expediente a la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia[12].
10. Una vez el asunto fue enviado a la Corte Constitucional, se procedió a su reparto al magistrado sustanciador el 25 de mayo de 2021[13].
su competencia[12].
10. Una vez el asunto fue enviado a la Corte Constitucional, se procedió a su reparto al magistrado sustanciador el 25 de mayo de 2021[13].
II. CONSIDERACIONES
11. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.
12. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].13. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[15]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es
necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
14. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños antijurídicos ocasionados por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 104 del CPACA establece la cláusula general de competencia de la JCA para conocer asuntos “originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En estos términos, el Legislador acude a un criterio material o sustantivo para definir el objeto de la JCA, por cuanto dispone que el asunto debe estar sujeto al derecho administrativo y, a su vez, ser la expresión de una función administrativa, cuando la controversia se suscite respecto de la gestión de las entidades públicas o de los particulares en ejercicio de tal función. A su turno, el artículo 105 del CPACA fija cuatro excepciones a la competencia de la
JCA[19].
15. De igual forma, el artículo 104 precitado fija unas reglas especiales de competencia que se refieren a casos específicos según la naturaleza del conflicto. En atención al asunto bajo examen, se destaca que el numeral 1º prevé que la JCA conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad
extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” (énfasis por fuera del texto original). En este supuesto, elLegislador no le atribuye a esta jurisdicción la competencia para conocer sobre la responsabilidad individual del servidor público por los daños antijurídicos que pudiese ocasionar en ejercicio de sus funciones, sino que aplica un criterio orgánico o institucional, comoquiera que refiere expresamente a que esta competencia se activa en relación con los casos en que esté involucrada la responsabilidad extracontractual de una “entidad pública”.
16. Al respecto, la Corte ha precisado que es el Estado, desde una perspectiva orgánica o institucional, quien soporta la carga de resarcir el daño antijurídico ocasionado por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, quien se constituye como extremo pasivo del litigio.
Ello, sin perjuicio de que cuando se cumplan con los requisitos de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, se ejerza la acción de repetición contra el servidor público que causó el daño[20]. Sobre el particular, la Corte ha precisado que “[e]l sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.”[21]
17. En relación con este tema y en desarrollo del artículo 90 del texto
pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.”[21]
17. En relación con este tema y en desarrollo del artículo 90 del texto superior[22], el CPACA establece a la reparación directa como el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad del Estado, por los daños antijurídicos producidos por la acción u omisión de sus agentes
(art. 140)[23]. A renglón seguido, señala que el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (énfasis por fuera del texto original).18. En aplicación del artículo 162 del CPACA, la demanda de reparación directa, entre otros elementos, debe contener la designación de las partes y de sus representantes. En particular, cuando se pretende la reparación del daño causado por un agente judicial en ejercicio de funciones[24], la demanda debe ir dirigida en contra de la Nación-Rama Judicial, la cual es representada para tales efectos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 159 ibíd.). La individualización del agente judicial cuya conducta ocasionó el daño se puede realizar en los fundamentos fácticos de la demanda para
demostrar que se trata de un daño antijurídico imputable al Estado. Esta imputación, según el caso, podrá hacerse a título de falla del servicio, error jurisdiccional (art. 66, Ley 270 de 1996), defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 67, ibíd.) y privación injusta de la libertad (art. 68, ibíd.).
19. Sumado a lo anterior, para efectos de la verificación de la competencia, resulta imprescindible tener en cuenta lo previsto en el Título IV del CPACA, en cuanto a la distribución entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. Respecto de este último, por ejemplo, el artículo 155.6 de dicho código establece que los jueces administrativos conocen en primera instancia de la reparación directa, “inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
20. Por último, cabe agregar que la responsabilidad extracontractual delEstado, en concepto de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tiene comosustento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado,y la imputación de éste a la administración pública, tanto por acción comopor omisión. De esta manera, para configurarse la imputación, lajurisprudencia de lo contencioso administrativo ha decantado una serie depresupuestos dirigidos a verificar la relación de causalidad entre la conducta
de la administración y el daño antijurídico[25]. Dichos presupuestos sedirigen a verificar que la conducta se relacione con la actividad inherente,propia, ordinaria, normal, asignada, desplegada y exigible de laadministración pública. Entre dichos supuestos se ubica la necesidad deevidenciar que entre el daño antijurídico y la falta o falla en el ejercicio de lafunción, deber o actividad existe un vínculo que permite imputar al Estado del hecho[26]. Así, el Consejo de Estado ha sostenido que, a efectos dedeterminar si se está en un caso de responsabilidad del Estado por laconducta de uno de sus agentes, debe verificarse, entre otros elementos, si laconducta irregular corresponde efectivamente a un actuar de laadministración, lo cual requiere de la demostración de un nexo del agente y su conducta con el servicio público que le ha sido asignado[27]. 21. Por lo demás, es dado concluir que, en virtud de la regla específica decompetencia del numeral 1º del artículo 104 CPACA, en concordancia con lodispuesto en el artículo 140 del mismo código, la JCA es competente paraconocer de asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual delas entidades públicas (criterio orgánico) por los daños antijurídicos quecausen los servidores públicos –entiéndase incluidos los agentes judiciales–en ejercicio de la función pública que les ha sido atribuida. Por este motivo,esta jurisdicción no fue habilitada por el Legislador para dirimir lascontroversias que envuelvan la responsabilidad extracontractual individualdel servidor público. 22. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil,para conocer de asuntos relativos a la responsabilidad civil
extracontractual[28]. El Título XXXIV del Libro Cuarto del CódigoCivil “sobre las obligaciones en general y de los contratos” regula, entreotros asuntos, lo concerniente a la responsabilidad común por los delitos y lasculpas. Específicamente, sobre la responsabilidad extracontractual, el artículo2341 dispone que: “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferidodaño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la penaprincipal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 23. En la sentencia C-1008 de 2010, la Corte sintetizó la teoría en materiade responsabilidad civil, haciendo la distinción entre aquella de naturalezacontractual y la de carácter extracontractual. En cuanto a esta última, tambiéndenominada como delictual o aquiliana, explicó que “es aquella que no tieneorigen en un incumplimiento obligacional, sino en un hecho jurídico, ya se
trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.”[29] A su turno, frente alrégimen aplicable a las personas, naturales o jurídicas, de derecho privado, laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido comoel encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoriagenerada por mandato legal. Sobre el particular, el citado tribunal ha dichoque: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo enel tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida laresponsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual,se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina mástradicional identifica como ‘culpa, daño y relación de causalidad entreaquélla y este”’ Condiciones estas que además de considerar el cuadroaxiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la cargaprobatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrarel menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en laconducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo laresponsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el
autor del daño y quien lo padeció”[30]. 24. En materia procesal, el artículo 15 del Código General del Proceso (enadelante, “CGP”) establece la cláusula general o residual de competencia dela que es titular la Jurisdicción Ordinaria, en los términos que a continuaciónse transcriben: “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento detodo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otrajurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadcivil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente porla ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los juecesciviles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la leya otro juez civil”. Esta regla general de competencia también se encuentra prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[31]. 25. El CGP no contiene una disposición expresa frente al conocimiento delos procesos de responsabilidad civil extracontractual, pues tan solo contempla algunas normas relativas a la responsabilidad médica[32] y a la
responsabilidad de guardadores[33]. Sin embargo, es posible inferir lacompetencia de la JO respecto de dicha materia, a partir de (i) la cláusulageneral o residual de competencia atribuida a dicha jurisdicción en el artículo15 del CGP; (ii) el artículo 17.1 ibid., que señala que los jueces civilesmunicipales en única instancia conocen de los procesos contenciosos demínima cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo; (iii) el artículo 18.1 ibid., que indica que losjueces civiles municipales en primera instancia conocen de los procesoscontenciosos de menor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo; y (iv) el artículo 20 ibid., que señala quelos jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los asuntoscontenciosos de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo. 26. Por otra parte, de cara a los hechos que motivaron el presenteconflicto entre jurisdicciones, cabe recordar que, como se mencionó conanterioridad, en virtud de la regla específica de competencia del numeral 1ºdel artículo 104 CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 140del mismo código, la JCA es competente para conocer de asuntosrelacionados con la responsabilidad extracontractual de las entidadespúblicas (criterio orgánico) por los daños antijurídicos que causen losservidores públicos –entiéndase incluidos los agentes judiciales– en ejerciciode la función pública que
les ha sido atribuida. De lo anterior se sigue quela citada jurisdicción no fue habilitada por el Legislador para dirimir lascontroversias que comprometan la responsabilidad civil extracontractual delos particulares, pues queda acreditado que el conocimiento de este tipo deasuntos le corresponde a la JO, en su especialidad Civil, en virtud de lacláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGPy en las normas concordantes precitadas. 27. El carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo[34]. En la sentencia SU-061 de 2018, acogiendo lajurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, la Corte Constitucionalseñaló que la JCA opera bajo el principio de justicia rogada, lo cual implicaque, por regla general, el operador judicial no puede actuar de maneraoficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que laspersonas plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que
han sido previstas por el Legislador[35]. Asimismo, la Corte señaló que dichoprincipio tiene dos implicaciones: (i) la imposibilidad de iniciar de oficio untrámite judicial, ya que se entiende que la persona interesada en reclamarle ala administración la ocurrencia de un daño antijurídico tiene la carga procesalde presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que lesirven de fundamento a sus pretensiones; y (ii) la prohibición del falladorpara promover de oficio el trámite de apelación, pues son los sujetosprocesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar losmotivos de su inconformidad. 28. Por otro lado, en la sentencia en cita se señaló que tanto lajurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado hanindicado que existen circunstancias excepcionales en las que la aplicaciónrigurosa de las reglas que fijan el principio de justicia rogada produce unaevidente incompatibilidad entre la decisión y el ordenamiento jurídico, por locual, dicho principio, “(…) no puede significar un límite a la laborinterpretativa del juez, cuando su aplicación al caso concreto restringe, deforma evidente y desproporcionada, la efectividad de los principios, derechosy deberes consagrados en la Constitución (art. 2), la prevalencia del derechosustancial sobre lo meramente adjetivo (art. 228) y el acceso a laadministración de justicia (art. 229 (…)”. En este sentido, el fallo encomento resaltó que: “el Consejo de Estado ha expresado que el juezadministrativo está
en el deber de interpretar la relación jurídico procesaltrabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justiciarogada cuando: (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender consuficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor enel proceso; (ii) la aplicación estricta de este principio desconozca normas oprincipios consagrados en la Constitución Política; (iii) deje por fuera elcumplimiento de compromisos asumidos por el Estado colombiano enmateria de derechos humanos e infracciones al Derecho InternacionalHumanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aunaplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposicionesjurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión.”
29. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa queconcurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entrejurisdicciones. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se halla acreditado,toda vez que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones,a saber: (i) el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín quepertenece a la JO y (ii) el Juzgado 30 Administrativo del Circuito deMedellín, que hace parte de la JCA. En segundo lugar, se satisface elpresupuesto objetivo, ya que la controversia se suscita en el marco de unacausa judicial con ocasión de la demanda por responsabilidad civilextracontractual presentada por la señora Olga Luz Piedrahita Yepes encontra del señor José Ricardo Fierro Manrique y la señora Bleidy JohanaLujan por los daños ocasionados a raíz del presunto fraude procesal y falsotestimonio en el que aquellos habrían incurrido durante el trámite del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho que, a su vez, fuepromovido por la citada señora Piedrahita Yepes contra el acto que la declaróinsubsistente en el cargo que ocupó en provisionalidad en la Rama Judicial. 30. Y, finalmente, respecto del presupuesto normativo, las autoridades encolisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 2°,104.4 y 140 del CPACA, artículo 115 del CGP, artículo 112.2 de la Ley 270de 1996, Acto Legislativo 02 de 2015, artículos 90 y 256.6 de laConstitución, así como en la jurisprudencia proferida por esta corporación, enconcreto, el auto 278 de 2015.
31. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena dirimirá elpresente conflicto de jurisdicciones, en el sentido de establecer quecorresponde el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria,en su especialidad Civil, por cuanto la controversia puesta en conocimientode los jueces de la república, tiene la finalidad de resarcir los presuntos dañosocasionados por dos servidores judiciales, en el marco de sus actuacionescomo particulares. En ese orden de ideas, es claro que el daño no está siendoimputado al Estado.32. En primer lugar, la Sala constata que las pretensiones formuladas porla señora Piedrahita Yepes buscan que, en el marco de un proceso verbal demayor cuantía, se declare la “responsabilidad civil extracontractual delictual
o aquiliana”[36] del señor Fierro Manrique y de la señora Bleidy JhoanaLuján, en calidad de personas naturales, por los daños ocasionados comoconsecuencia del presunto falso testimonio y fraude procesal en los quehabrían incurrido en el trámite del medio de control de nulidad yrestablecimiento ante el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín. Enconsecuencia, pide que se dicten las respectivas condenas que ordenenreparar los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados. 33. En segundo lugar, del texto de la demanda, es claro que para la señoraPiedrahita Yepes las actuaciones que desplegaron los demandados no guardanconexidad con el ejercicio de la función pública propia de los cargos queocupaban al momento de los hechos (juez titular y funcionaria judicial delJuzgado 15 Civil Municipal de Medellín, respectivamente). En efecto, nóteseque la demandante argumentó que las personas accionadas habríanocasionado los daños materiales e inmateriales al declarar hechos contrarios ala realidad, con el fin de impedir que se anulara el acto administrativo quedispuso su desvinculación de la Rama Judicial. En ese sentido, no se alegóque la causación de tales daños fuese producto de una conducta contraria alos deberes ligados a la función jurisdiccional o administrativa, ni de
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