CC - A1489-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1489-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1489-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1489/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1489 DE 2024
Referencia: Expediente CJU4976.
Asunto: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 61
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández AndradeBogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se adelanta un proceso penal en contra del señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo por la presunta comisión del delito de “celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales”, contemplado en el artículo 410 del CP[1].
2. Los hechos objeto del proceso penal se resumen en que, dentro del marco de un convenio de asociación entre el Ministerio de Agriculturaquien aportaría $25.050.000.000 COPy la Fundación Alterpaz -quien
artículo 410 del CP[1].
2. Los hechos objeto del proceso penal se resumen en que, dentro del marco de un convenio de asociación entre el Ministerio de Agriculturaquien aportaría $25.050.000.000 COPy la Fundación Alterpaz -quien aportaría $640.655.000 COPcon la finalidad de fomentar la creación de un circuito de economía campesina e indígena de productos agropecuarios que integrara 11 municipios del Departamento de Caldas, el representante legal de la fundación (acusado conjuntamente en el trámite judicial sin ruptura procesal[2]) convino con el Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta (representado por el aludido señor Gómez Restrepo) el uso de los recursos girados por el ministerio -que para esa fecha ascendía a $2.020.000.000 COP producto de 2 desembolsos y quedando pendiente otros dospara el inicio de las acciones del sistema productivo, pero, según expone el ente acusador, la “falta planeación, la imprevisión y la improvisación” llevó a que se incumplieran los tiempos acordados para el desarrollo del proyecto, perjudicando la realización del mismo y ello significó la terminación del convenio de forma unilateral por parte del
Ministerio de Agricultura[3].
3. Al representante legal de la fundación, como contratista en ejercicio de función pública, se le reprocha haber tramitado el contrato sin realizar laprevisión de contingencias para la correcta ejecución del contrato, pues no verificó la idoneidad del resguardo indígena, ni el correcto empleo de los
recursos dinerarios además de que tampoco sancionó la mora. A su turno, al señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo, representante legal del resguardo indígena mencionado, también como contratista en ejercicio de función pública, se le reprocha tramitar el contrato sin haber verificado las condiciones para el cumplimiento de sus tareas[4].
4. Avanzado el trámite penal, el 8 de abril de 2023 se realizó audiencia de formulación de acusación y allí el apoderado judicial del señor Gómez Restrepo solicitó que se declarara la falta de competencia del juez de la Jurisdicción Ordinaria, argumentando que se dan los presupuestos para que la judicialización sea impulsada por el Resguardo Indígena Cabildo Cañamomo y Lomaprieta[5]. Aportó un documento signado por el actual gobernador del resguardo en el que, sin reclamar expresamente la remisión del asunto para conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, se explican los factores personal, territorial, objetivo e institucional[6].
5. En esa oportunidad el apoderado judicial del señor Gómez Restrepo destacó (i) que se cumple con el factor personal porque el procesado pertenece al resguardo e incluso ha sido gobernador del mismo, y resaltó que, de hecho, los actos investigados fueron en ejercicio de esa función; (ii) en cuanto al factor territorial, dijo cumplirse porque el objeto del contrato suscrito abarcaba, en otros, parte del territorio del resguardo indígena por ubicarse este en el municipios de Riosucio y Supía; (iii) factor objetivo
también se halla satisfecho, en tanto que el bien jurídico tutelado -la administración públicaatañe no solo a la sociedad mayoritaria, sino también a la comunidad indígena, pues está relacionado con el patrimonio público y la acusación versa sobre actos que el gobernador aparentemente realizó en esa calidad de dignatario, por lo que se precisa que sea la misma comunidad quien investigue esa conducta; y (iv) por último, en cuanto al institucional, precisó que el resguardo cuenta con un orden de jerarquías y un estamento denominado “comisión judicial”, encargado de verificar las desarmonías y aplicar los correctivos del caso[7].
6. El Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante Auto del 29 de junio de 2023, propuso conflicto positivode competencia y ordenó la remisión del asunto a esta corporación. Dicha autoridad, con base en los artículos 246 de la Constitución Política, 28 de la Ley 906 de 2004, 12 de la Ley 270 de 1996 y las providencias T-496 de 1996, T-552 de 2003, T-002 de 2012, C-463 de 2014, T-975 de 2014 de la Corte Constitucional y SP155082015 de la Corte Suprema de Justicia, expuso que, aunque la comunidad cuenta con un desarrollo orgánico, los hechos “superan [su] órbita cultural”, pues repercuten intereses de la sociedad mayoritaria y no se demostró que reprochen aquella conducta como una desarmonía[8].
7. Remitido el asunto a la Corte, esta corporación se declaró inhibida mediante Auto 2358 de 2023. Lo anterior porque se estaba en presencia de
sociedad mayoritaria y no se demostró que reprochen aquella conducta como una desarmonía[8].
7. Remitido el asunto a la Corte, esta corporación se declaró inhibida mediante Auto 2358 de 2023. Lo anterior porque se estaba en presencia de un conflicto aparente, en razón a que el Resguardo Indígena Cabildo Cañamomo y Lomaprieta nunca reclamó la competencia, sino que fue el apoderado del acusado quien presentó argumentos en ese sentido. Si bien obraba un documento suscrito por parte del gobernador del resguardo indígena mencionado, lo cierto es que en él no se observaba solicitud de remisión del caso a su jurisdicción, sino una explicación de cómo opera la
Jurisdicción Especial Indígena.
8. Devuelto el asunto al Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ese despacho requirió al apoderado judicial para que complementara su solicitud de remisión por competencia con “documento alguno” que certificara que el Resguardo Indígena Cabildo Cañamomo y Lomaprieta sí pide que se traslade el caso por corresponderle a su jurisdicción[9].
9. Ante tal apremio, el apoderado del acusado anexó un documento suscrito por el gobernador indígena del mencionado resguardo en el que, basado en “la Ley de Origen, la Constitución Política de Colombia en los artículos 246 y 330, las leyes 21 de 1991 y 89 de 1890”, expresamente
solicitó la remisión del proceso. En dicho texto se destacó que sí se satisfacen los presupuestos o factores para que el caso se asigne a la Jurisdicción Especial Indígena porque (i) el acusado es miembro de la comunidad indígena e incluso ha sido gobernador; (ii) la Jurisdicción Especial Indígena se aplica dentro del territorio del resguardo, incluso si los eventos tienen repercusiones más allá de sus límites geográficos, como sucede en este caso, pues el proyecto asociativo involucró también elespacio donde está asentado el resguardo y también zonas aledañas, y destacó que la noción del territorio indígena abarca tanto aspectos geográficos como culturales; (iii) indicó que su jurisdicción busca preservar la armonía social y resolver conflictos según los usos, costumbres y normas propias de la comunidad indígena, lo cual pueden realizar en cumplimiento de la Constitución y la Ley; y (iv) se describe la estructura organizativa del Resguardo Indígena, incluyendo la “Comisión Jurídica” encargada de aplicar la justicia propia.
10. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 17 de enero de 2024 y remitido al despacho el 19 de enero siguiente[10]. Posteriormente, mediante auto de 3 de abril de 2024 se decretaron pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio; se solicitó:
“al Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta […] informar lo siguiente: [//] (i) ¿Le asiste interés en que le sea asignado el conocimiento del trámite judicial que la jurisdicción ordinaria penal adelanta en contra del señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo? [//] (ii) ¿En qué periodos el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo ha sido gobernador del resguardo y qué otros cargos, dignidades u ocupaciones ha ejercido en beneficio de la comunidad indígena? [//] (iii) Describa con precisión, si existió, la relación de los convenios celebrados entre el Ministerio de Agricultura y la Fundación Alterpaz (convenios No. 005 y No. 1097 de 2016) con los intereses de esa comunidad indígena. [//] (iv) Sírvase puntualizar el espacio geográfico en donde su comunidad indígena desarrolla sus actividades. [//] (v) ¿La conducta investigada es de aquellas que tienen impacto frente a los intereses de la comunidad indígena y puede llegar a significar una conducta merecedora de reproche? [//] (vi) Frente a situaciones similares o en las cuales se acuse la ocurrencia de un delito ¿cuál es la metodología para llegar al juzgamiento y cómo se ejecuta una eventual sanción? […]
[A] la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para […] (i) Informar el espacio geográfico en donde se ubica el Cabildo Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta y en donde desarrolla sus actividades. [//] (ii) Informar,según el actual registro, quién funge actualmente como máxima
autoridad del Cabildo Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta. [//] (iii) Informar, según los registros, si el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo ha sido gobernador del Cabildo Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta y, en caso positivo, precisar en qué fechas. [//] (iv) Informar si reposa en sus registros información relacionada con la operatividad del sistema de justicia propio del Cabildo Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta y la metodología de los enjuiciamientos. En caso afirmativo, sírvase realizar una descripción y remítase la documentación donde repose tal información.”[11].
11. En tiempo, solo allegó respuesta el resguardo indígena. Esta comunidad, a través de su gobernador, señaló que sí le asiste interés en asumir la competencia de la investigación que se adelanta en contra del señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo con relación a los hechos acaecidos en el marco del convenio de asociación entre el Ministerio de Agricultura y la Fundación Alterpaz[12]. Describió en qué consistía el proyecto asociativo y la intervención de su comunidad al respecto, teniendo en consideración la relevancia que simboliza para sí la soberanía alimentaria (objetivo del programa), siendo ésta el eje de un proyecto económico[13].
12. Enfatizó que se cumple el factor personal para activar su jurisdicción porque el señor Gómez Restrepo pertenece a la comunidad e incluso ostentaba la dignidad de gobernador al momento de participar en el desarrollo de aquel convenio de asociación. Resaltó que el acusado desde el
año 2004 hasta la fecha ha desempeñado cargos y dignidades al servicio de su comunidad, tiempo en el que por espacio de 5 años se ocupó como gobernador (primero suplente y luego principal)[14].
13. También dijo que se cumplía el factor territorial porque (i) “La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura”; (ii) los hechos objeto de la investigación comprenden un espacio geográfico amplío que abarca incluso la zona donde está asentado el resguardo[15]; y (iii) despliegan su cultura “en el departamento de Caldas en contacto, coordinación y armonía con las demás comunidadesexistentes en [dicho] departamento” y particularmente el proyecto alimentario objeto del contrato presuntamente celebrado sin cumplimiento de requisitos legales es reflejo de ello, en tanto que consistía en la articulación de las comunidades indígenas para la interacción y producción mancomunada de alimento a partir de los conocimientos ancestrales en el proceso de siembra y recolección.
14. Apuntó que cuentan con una estructura institucional apta para conocer de esta clase de asuntos, como lo es ““la Comisión Jurídica” que es el programa que […] se encarga de articular la práctica social y política de todos los comuneros del Resguardo con los sistemas normativos de derecho propio, así mismo de sancionar, armonizar, resocializar aquellas a los indígenas que realizan conductas contrarias a derecho dentro y fuera del territorio”[16]. La metodología para judicializar los asuntos comprende la
noticia o queja, el enteramiento y espacio para escuchar la versión de la persona implicada, un periodo probatorio y la toma de decisión, sin perjuicio de que, entretanto, la persona implicada quede bajo custodia de la guardia indígena. Destacó que debe comprenderse que para los pueblos indígenas la concepción de delito es tratada como una “desarmonía” y los procesos de resocialización, incluyendo las sanciones, descuentos, multas o demás, son formas de “armonización territorial”[17].
15. Por último, indicó que aquello que se le endilga al comunero debe ser armonizado en el marco de su derecho propio, “pues [esa conducta] no se encuentra excluido por parte de la autoridad tradicional” como los delitos en “CONTRA DE LOS MENORES, EXTORCIONES, AMENAZAS, NARCOTRAFICO y DELITOS SEXUALES (sic)”, los cuales “sí dejan su conocimiento a manos de la Jurisdicción Ordinaria”, entonces es su interés recomponer aquellas situaciones que traen desarmonía al territorio a través de las formas e instituciones propias[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
17. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien
17. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción
Especial Indígena.
15. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito
territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbrespropios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
16. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[23]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[24]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[25] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[26].
17. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.
En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[27], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[28] y el factor institucional u orgánico[29].
Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena Personal
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en lacomunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
18. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
D. Examen del caso concreto.
19. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo
la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.
Cabe señalar que, si bien la intervención procesal de la comunidad indígena aquí involucrada se hizo a partir de los actos de apoderamiento del defensor del señor Gómez Restrepo, dicho abogado presentó un segundo escrito signado por el gobernador del resguardo en donde expresamente reclama la competencia específica de este asunto y explica las razones del porqué debe procederse en tal sentido, con lo cual se superó la deficiencia resaltada en el Auto 2358 de 2023[30], siendo esta una gestión aceptable de cara a la verificación de este presupuesto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra del señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo por la presuntacomisión del delito de “celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales”.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en normas aplicables al caso. En efecto, el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, con base en en los artículos 246 de la Constitución Política, 28 de la Ley 906 de 2004, 12 de la Ley 270 de 1996 y las providencias T-496 de 1996, T-552 de 2003, T-002 de 2012, C-463 de 2014, T-975 de 2014 de la Corte Constitucional y SP155082015 de la Corte Suprema de Justicia; mientras que, la autoridad indígena sustentó su posición a partir de “la Ley de Origen, la Constitución Política de Colombia en los artículos 246 y 330, las leyes 21 de 1991 y 89 de 1890”, así como en el cumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial[31].
20. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
(i) Factor personal.
21. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[32]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[33] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[34].
22. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador de la
primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[34].
22. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador de la comunidad Resguardo Cañamomo y Lomaprieta comunicó que el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo sí pertenece a la comunidad y ha ocupado dignidades relevantes en esa agrupación, incluso, los hechos materia de investigación penal ocurrieron cuando él fungía como gobernador delresguardo[35]. Además, también obra en el expediente certificación expedida por el Ministerio del Interior en la que se acredita que él fue gobernador del comentado resguardo en el año 2016[36].
(ii) Elemento territorial.
23. Sobre este presupuesto se ha explicado que se otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde dos perspectivas: (i) estrecha, entendida como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) amplia, como un concepto que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[37]. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre
por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[38].
24. Este presupuesto se cumple. Al señor Gómez Restrepo se le acusa por tramitar[39] un contrato relacionado con la puesta en marcha de un proyecto alimentario para cubrir el espectro geográfico de 11 municipios del
Departamento de Caldas (Salamina, Manizales, Anserma, Riosucio, Supía, Marmato, Chinchiná, Palestina, Risaralda, Belalcázar y Pensilvania)[40] sin verificar las condiciones para el cumplimiento de sus tareas, y ocurre que el Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta tiene asentamiento en los municipios de Riosucio y Supía[41].
25. Es decir, el objeto del contrato que, al parecer, fue indebidamente tramitado tenía un propósito geográfico en donde estaba comprendido también el territorio del resguardo indígena e incluso el impacto de dicho proyecto tenía implicaciones directas en el desarrollo de su actividad cultural y económica por el uso de la tierra.26. Adicionalmente, si bien el impacto del proyecto abarcaba un espacio geográfico más amplio que los límites del resguardo indígena, pues comprendía once municipios del Departamento de Caldas, es factible predicar que la comunidad aquí involucrada también despliega su cultura en aquellos otros municipios implicados, ya que, siguiendo la información que
brindaron frente al auto de pruebas y la consulta de fuentes abiertas[42], se entiende que el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta interactúa en todo el departamento y, particularmente, participa en la elaboración de estrategias alimentarias en ese territorio, en donde conjugan esfuerzos en el proceso de producción y ahí tiene influencia la práctica de sus conocimientos ancestrales sobre la materia.
27. Por ende, puede afirmarse que se satisface en factor territorial desde una perspectiva amplía, en la medida en que los hechos investigados tienen impacto no solo en el resguardo, sino también, fuera de sus linderos geográficos.
(iii) Elemento objetivo.
28. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria o de ambos. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario, primero, definir el alcance que la conducta tenga para la comunidad indígena y, en caso de que sí pueda predicarse la satisfacción del requisito también para ella, como acto seguido, debe efectuarse un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[43].
29. En este caso se acusa al señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo por la
Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[43].
29. En este caso se acusa al señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo por la presunta comisión del delito de “celebración de contrato sin cumplimientode los requisitos legales”. El bien jurídico tutelado de dicho delito es la administración pública, por lo que reviste especial relevancia para la sociedad mayoritaria, bajo el entendido de que “resultan violatorios de principios fundamentales del estado social de derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad”[44], en tanto que atañen un probable detrimento de los recursos públicos[45], en contravía de los rasgos fundamentales de la función y de la ética pública[46].
30. Por su parte, el Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta al ser consultado para que indicara si “[l]a conducta investigada es de aquellas que tienen impacto frente a los intereses de la comunidad indígena y puede llegar a significar una conducta merecedora de reproche”[47], señaló, en concreto, que su intención es preservar la armonía social y resolver conflictos según sus usos, costumbres y normas propias, bajo el entendido de que las implicaciones del delito presuntamente cometido involucró su territorio y economía[48]. El gobernador en su escrito puntualizó que es del interés de la comunidad conocer del delito porque el fracaso del convenio los afectó directamente y el presunto responsable pertenece a su comunidad[49].
31. Por consiguiente, como quiera que concurre interés para la sociedad
interés de la comunidad conocer del delito porque el fracaso del convenio los afectó directamente y el presunto responsable pertenece a su comunidad[49].
31. Por consiguiente, como quiera que concurre interés para la sociedad mayoritaria y para la comunidad indígena implicada, además de que, como ya se anotó línea atrás, este delito reviste de especial interés para la sociedad mayoritaria, se entiende que este presupuesto no resulta determinante para definir el conflicto y deberá, entonces, realizarse un análisis riguroso del factor institucional.
(iv) Elemento orgánico o institucional.
32. El elemento institucional implica la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de lasautoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[50]. Este presupuesto no se cumple.
33. El Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta dedicó parte importante de su intervención a describir que c
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