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CC - A149-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A149-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 149/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció precedente constitucional alguno SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T543 de 2017 (expedientes T-6.029.705 y T6.139.760) Solicitante: Jazmín Rocío Soacha Pedraza, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-543 de veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Novena de Revisión.

I. ANTECEDENTES Jazmín Rocío Soacha Pedraza, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante también “SIC”), solicitó

declarar la nulidad de la Sentencia T-543 de 2017, por considerar que la Sala Novena de Revisión incurrió en varios yerros que afectan su validez. En esta providencia se presentará (i) una síntesis del contenido de la providencia cuestionada y de la fundamentación de la petición de nulidad, para con posterioridad (ii) reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la nulidad de las sentencias 1 proferidas por la Corte Constitucional, (iii) analizar la solicitud de nulidad, y (iv) establecer una conclusión al respecto.

1. Antecedentes de los procesos de tutela que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-543 de 2017 1.1. Acumulación de expedientes Mediante Auto de dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Tres escogió para su revisión el expediente T-6.029.705; y mediante Auto de quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Cinco escogió para su revisión el expediente T-6.139.760, acumulando ambos expedientes para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. 1.2. Hechos1 1.2.1. La Asociación Colombiana de Educación al Consumidor (en adelante “Educar Consumidores”) ha adelantado diversas campañas con el propósito de informar sobre los efectos que genera en la salud el consumo de productos de alto contenido calórico. El 1° de agosto de 2016 realizó el lanzamiento oficial de la campaña “Cuida tu vida, tómala en serio”, cuyo propósito era “generar conciencia en la población

sobre el riesgo que representa para la salud pública el alto consumo de bebidas azucaradas.” En el marco de esta campaña se publicaron diversos contenidos informativos en diferentes medios de comunicación. 1.2.2. El 9 de agosto de 2016, el apoderado de Gaseosas Posada Tobón S.A. (en adelante “Postobón”) instauró una denuncia en contra de Educar Consumidores, ante la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). En ella solicitó (i) iniciar una investigación administrativa para que se declare que Educar Consumidores suministra información engañosa, violando lo dispuesto en el Título V de la Ley 1480 de 2011; (ii) ordenar a Educar Consumidores cesar -de manera preventiva e inmediatala difusión del comercial de televisión que se adjuntó; y (iii) ordenar a Educar Consumidores ajustar el comercial de televisión a las previsiones legales y a los instructivos expedidos por la SIC. 1.2.3. El 3 de septiembre de 2016, la agencia Central Promotora de Medios informó a Educar Consumidores que el comercial pautado2 dejaría de ser transmitido por la Compañía de Medios de Información, debido a que la SIC había iniciado una averiguación preliminar contra Educar Consumidores por presunta publicidad engañosa (la cual no se había notificado a esta entidad). 1.2.4. El 7 de septiembre de 2016, la representante legal de Educar Consumidores remitió un escrito a la SIC (que a la fecha de la instauración de la tutela no contaba con una respuesta), solicitando que le permitiera desvirtuar los cargos y poder

1 Para una exposición detallada de los hechos puede consultarse la Sentencia T-543 de 2017 (antecedente Nº 2). 2 El comercial era transmitido por diversos medios de comunicación, entre ellos CM&, Publicidad y algo más (Teleantioquia-Telecaribe), ADD Media (Telepacífico), Discovery, Fox (Fox Channel y Fox Sports), Turner (TNTWarner), City TV, GLP (Red + Noticias – Noticias Uno – Caracol Radio), Corporación Sí Paz (Radio Comunitaria), Digital, Marketmedios (Radio Local – Vallas Nacional: pantalla Campín) y Eucol. 2 adjuntar los soportes científicos que comprobaban las afirmaciones del comercial, y que cesara la actuación administrativa. 1.2.5. Ese mismo día la SIC profirió la Resolución 591763, la cual disponía: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR (EDUCAR CONSUMIDORES) (…) lo siguiente:

1. CESAR de manera inmediata la difusión del comercial de televisión relacionado con el consumo de bebidas azucaradas, descrito en el considerando quinto de la presente resolución.

La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR

(EDUCAR CONSUMIDORES) deberá acreditar el cumplimiento del cese de su publicidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo.

2. REMITIR a la a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que se pretenda

transmitir a través de cualquier medio de comunicación, de manera previa, es decir, antes de su emisión, para que se lleve a cabo un control previo sobre la información, imágenes, proclamas y demás afirmaciones realizadas en las mismas. La remisión de las piezas publicitarias deberá efectuarse de acuerdo con las siguientes reglas: 2.1. Las piezas publicitarias serán remitidas antes de presentarse al público y deberán radicarse en la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. Las piezas publicitarias remitidas a esta Superintendencia, no podrán ser emitidas o pautadas en cualquier medio de comunicación hasta tanto no tengan la expresa y previa autorización de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Si se 3 La SIC fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “1. En ninguna parte del comercial se adujo “el soporte científico o técnico que corrobore las siguientes afirmaciones: (i) exactitud sobre la cantidad de azúcar presente en cada una de las bebidas expuestas; (ii) incidencia del azúcar en el surgimiento de las patologías médicas y sus lesiones ilustradas;(iii) razones por las cuales se considera que el consumo de azúcar en las dosis mencionadas repercute negativamente en la salud de los consumidores; y (iv) las razones por las cuales los productos propuestos como sustitutos no generan ningún efecto adverso en la salud.” // 2. En el comercial se utiliza como unidad de medida la “cucharadita”, “que no es ni exacta ni determinable, ni comprensible, ni mucho menos aceptada como unidad de

medida en el Sistema Internacional de Unidades que rige en el territorio colombiano.” // 3. El comercial da por cierto que todo tipo de gaseosa, jugo embotellado y té helado contiene azúcar y que los que la contienen la incorporan en la misma cantidad. // 4. Con las omisiones del comercial se induce al error a los consumidores sobre posibles consecuencias adversas en su salud, lo cual exige a la SIC verificar si la información “cumple con los requisitos de claridad, veracidad, suficiencia, oportunidad, verificabilidad, comprensibilidad, precisión e idoneidad.” // 5. Aunque los anunciantes no ostentan la calidad de miembros de la cadena de producción, comercialización y distribución; de acuerdo con el concepto de publicidad establecido en la Ley 1480 de 2011, sí transmiten información tendiente a influir en las decisiones de consumo. Aunado a lo anterior, la SIC considera que la medida administrativa persigue como fin legítimo el interés general, concretado en el derecho de los consumidores a recibir información consecuente y coherente que les permita tomar decisiones de consumo razonadas.” (Sentencia T-543 de 2017, antecedente N° 2.6.). 3 realizan observaciones o ajustes por parte de la Superintendencia, la pieza publicitaria que incorpore las observaciones o ajustes deberá someterse nuevamente a la aprobación de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.3. La emisión a través de cualquier medio de comunicación de alguna pieza publicitaria, sin la expresa y previa autorización de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de

Industria y Comercio dará lugar a las sanciones previstas en el numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). 2.4. Esta Dirección efectuará el control preventivo y se pronunciará sobre su autorización o no, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación, salvo que se hagan requerimientos de información, observaciones o ajustes evento en el cual, será a partir del momento en que se satisfagan dichos requerimientos que empezará a correr ese término (…).”4 (Negrillas originales) 1.2.6. Frente a esa decisión, el 14 de septiembre de 2016, Educar Consumidores solicitó a la SIC que aclarara su alcance. En particular, que se señalara (i) si debía remitir toda la información que quisiera publicar a futuro, o también la que ya había sido publicada con antelación a la expedición de la resolución; y (ii) si por “cualquier medio de comunicación” debía entenderse además de los medios tradicionales de información, las redes sociales como Facebook y Twitter. A través de oficio 16-206061-26-0 de esa misma fecha, la SIC precisó que la orden de cesar la difusión comprende el comercial de televisión. Asimismo, señaló que se debía remitir (i) toda información que a futuro pretendiera publicarse, y (ii) “toda información de carácter escrito, visual, oral que refiera al consumo de bebidas azucaradas a través de cualquier medio de comunicación, es decir, televisión, radio, prensa escrita, avisos o vallas publicitarias tradicionales y electrónicas, encontrándose de igual manera prevista en la orden administrativa impartida, toda

información difundida a través de páginas web de cualquier índole, todas las redes sociales y todas las plataformas de videos por internet.” Educar Consumidores solicitó ese mismo día a todos los medios con los que había pautado, que suspendieran la transmisión de la información relacionada con la campaña “Cuida tu vida, tómala en serio”. De igual manera, esta organización eliminó el comercial de su página web y de sus redes sociales (Youtube, Facebook, Instagram y Twitter), así como toda imagen alusiva al mismo. Para dar cuenta de lo anterior, el 15 de septiembre de 2016 remitió a la SIC un informe de cumplimiento de la Resolución 59176 de 2016. 1.3. Expediente T-6.029.7055 4 En el artículo segundo se ordenaba notificar a Educar Consumidores, indicándole que contra la resolución no procedía ningún recurso. 5 Para una exposición detallada del contenido del expediente puede consultarse la Sentencia T-543 de 2017 (antecedente Nº 3). 4 1.3.1. Contenido de la acción de tutela promovida por Educar Consumidores contra la Superintendencia de Industria y Comercio La apoderada de Educar Consumidores instauró acción de tutela contra la SIC, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto la decisión de la SIC (i) no se fundamentaba en alguna razón de seguridad, de orden público o encaminada a una amenaza para la salud, la moral pública o los derechos de los demás; (ii) contenía una forma de censura previa; (iii) desconocía que la información, además de ser

promovida por una organización sin ánimo de lucro, contaba con un riguroso respaldo científico; y (iv) fue adoptada sin que se hubiera vinculado a Educar Consumidores, impidiéndole de esta manera ejercer su derecho de defensa, y en consecuencia, adjuntar todos los soportes que comprueban la veracidad e imparcialidad de la información. En consecuencia, solicitaba que se revocara la Resolución 59176 de 2016. 1.3.2. Respuesta de la accionada La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se denegara la acción de tutela por improcedente, asimismo, indicó que dicha entidad no vulneró ningún derecho fundamental. Sostuvo que la acción de tutela era improcedente por cuanto (i) existía otro mecanismo idóneo de defensa, como lo era el “medio de control con pretensiones de restablecimiento del derecho”; (ii) la actuación administrativa no había culminado y, una vez finalizada, se podían interponer los recursos de reposición y apelación; y (iii) no se configuraba un perjuicio irremediable, en la medida que la Resolución 59176 fue expedida por la autoridad competente, con observancia al trámite previsto en la ley y con fundamento en los elementos fácticos del caso. Por otro lado, señaló que no se vulneraron los derechos a la libertad de expresión y a la información, ya que al no ser derechos absolutos, pueden ser limitados “cuando así lo exijan el interés general o como en el caso en concreto (sic) medie falta de veracidad en la información.” En particular, mencionó que los numerales 6 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 le otorgaban competencia para ordenar el cese y

la difusión correctiva de la publicidad que no cumpla con los parámetros establecidos sobre la información que se transmite a los consumidores, con el fin de evitar que se induzca a error respecto de los bienes y servicios. En relación con la censura previa alegada, indicó que la pieza publicitaria no anunciaba de forma escrita o verbal el soporte técnico-científico de las afirmaciones realizadas, por lo que el “control previo de publicidad obedece a un fin de interés general (…) [el cual] no surgió como una acción autónoma e infundada (…), sino que tuvo como sustento la preocupación sobre la veracidad de la información (…).” De igual manera, la SIC consideró que no se vulnera el debido proceso de Educar Consumidores, en la medida que la actuación administrativa se encontraba en sus primeras etapas, encaminada a determinar si se debe abrir o no una investigación administrativa, por lo que en aquellas no era necesario notificar a la accionante. Aunque fue vinculada al proceso, Gaseosas Postobón guardó silencio. 5 1.3.3. Decisiones objeto de revisión 1.3.3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela, indicando que “los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad, situación por la cual sólo pueden atacarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…).” Aunado a lo anterior, señaló que no se vislumbraba la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio. 1.3.3.2. En el trámite de la segunda instancia, la apoderada de Educar Consumidores

señaló que el 8 de noviembre de 2016 había solicitado autorización a la SIC para difundir un comercial, enviando varios documentos científicos anexos. La SIC indicó que, como varios de esos documentos se encontraban en idioma inglés, era necesaria su traducción oficial al idioma castellano, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso. El 2 de diciembre de 2016, la apoderada de Educar Consumidores pidió excluir la información en inglés y tener en cuenta toda la que se aportó en español, frente a lo cual la SIC simplemente decidió estarse a lo resuelto. 1.3.3.3. Impugnada la decisión, la misma fue confirmada el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien consideró que, aunque la acción de tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos de trámite cuando estos definan una situación sustancial, fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario; en el caso concreto la actuación de la SIC estuvo dirigida a “establecer límites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto a los derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias expuestas por Educar Consumidores respecto del consumo de bebidas azucaradas.” En relación con lo anterior, señaló que al no tener la libertad de expresión un carácter de derecho absoluto, esto facultaba a la SIC para exigir los soportes científicos que respaldaban la información difundida. Ligado a ello, determinó que no se vulneró el debido proceso, puesto que la Resolución 59176 de 2016 se trataba “de una medida

preparatoria o preliminar que no exige su previa notificación, pues ésta sólo se requiere después de tomada la aludida determinación.” Asimismo, manifestó que la decisión tomada por la SIC se adoptó en uso de las facultades establecidas en el numeral 6° del artículo 59 del Estatuto del Consumidor. En razón de lo expuesto, concluyó que el asunto no cumplía con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente al acto administrativo de trámite. 1.4. Expediente T-6.139.7606 6 Para una exposición detallada del contenido del expediente puede consultarse la Sentencia T-543 de 2017 (antecedente Nº 4). 6 1.4.1. Contenido de la acción de tutela instaurada por César Rodríguez Garavito -y otros ciudadanos7contra la Superintendencia de Industria y Comercio Los accionantes solicitaban que se protegiera “el derecho a la libertad de expresión en su componente de prohibición de censura y el derecho al acceso a la información de los consumidores (…).” Indicaron que (i) estaban legitimados por activa porque actuaban en nombre propio, en calidad de consumidores con derecho a recibir información; (ii) como consumidores no contaban con un recurso idóneo para la defensa de sus derechos, pues si bien se podía instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretendía evitar un perjuicio irremediable en tanto se quería silenciar el único mensaje informativo sobre los efectos nocivos del consumo de bebidas azucaradas -en el marco de la aprobación legislativa de una reforma tributaria con

algunos temas relacionados, por lo que se debían adoptar medidas urgentes e impostergables; (iii) se trataba de un contenido informativo protegido por la libertad de expresión y no de un mensaje publicitario; (iv) el punto 2 del artículo primero de la Resolución 59176 no cumplía con los requisitos establecidos para que una limitación a la libertad de expresión sea constitucional; y (v) el punto 1 del artículo primero de la misma resolución, al ordenar “el cese inmediato del mensaje informativo sobre los efectos en la salud del consumo en exceso de bebidas azucaradas, (…) constituye una vulneración al derecho al acceso a la información de los consumidores accionantes (…).” En consecuencia, solicitaron que se tutelara el derecho de los consumidores al acceso a la información y a que no haya censura previa y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la Resolución 59176 y se garantizara la emisión del mensaje informativo de Educar Consumidores sobre los efectos en la salud del consumo en exceso de bebidas azucaradas. 1.4.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 1.4.2.1. La SIC solicitó que se declarara que esa entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental. En primera medida, indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedencia, por cuanto se podía acudir “a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del Medio de Control con Pretensiones de Restablecimiento del Derecho (…).” Asimismo, manifestó que la actuación administrativa cuestionada no había culminado, que en el marco de la misma los interesados tienen la posibilidad de presentar los argumentos que consideren

pertinentes, los cuales “una vez culminada la actuación administrativa, podrá (sic), de ser procedentes, interponer los recursos de reposición y en subsidio el de 7 La acción de tutela fue instaurada por César Rodríguez Garavito, Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Diana Guarnizo Peralta, María Paula Ángel, Gabriela Eslava Bejarano, integrantes del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad -Dejusticia-; Álvaro Espinosa Torres, miembro de la Fundación Colombiana de ObesidadFUNCOBES-; Néstor Alvarez Lara, miembro de Pacientes Alto Costo; Gloria Ochoa Parra y Diana Rico, miembros de la Red Internacional de Grupos Pro Alimentación Infantil -IBFAN; Angélica María Claro Gálvez, coordinadora de incidencia de Red PaPaz; Clara Inés Forero Santana, miembro del Centro de Consumidores para la seguridad alimentaria y nutricional; Javier Lautaro Medina Bernal, miembro de FIAN Colombia; Edwin Yesid Barón, miembro de la Liga contra el Cáncer; Hans Friederich, miembro de la Fundación Anaas; Marianne Torres Barahona, directora de la Fundación Semilla Andina; Pedro Germán Guzmán Pérez, miembro del Comité de Impulso Nacional de la Agricultura Familiar en Colombia, personas naturales miembros de organizaciones que pertenecen a la Alianza por la Salud Alimentaria y los ciudadanos Andrea del Pilar Lopera Plata, Rubén Ernesto Orjuela Agudelo, Jhon Jairo Bejarano Roncancio, Paola Tovar, María Fernanda Cárdenas y Lucero Adriana Blanco Zambrano. 7 apelación (…).” En relación con el perjuicio irremediable, expresó que no se

configuró un daño o perjuicio, debido a que la Resolución 59176 se impartió con “el sentido de imponer un deber de corrección y veracidad de las piezas publicitarias (…).” Frente a las características del mensaje transmitido, señaló que se trataba de un mensaje publicitario que no cumplía con los requisitos de veracidad e imparcialidad, por lo que “si bien se ordenó el cese del comercial de televisión, el acto administrativo no clausuro (sic) de forma definitiva la posibilidad de corregir y difundir el comercial, con posterioridad a su autorización (…).” De igual manera, manifestó que no se presentó una violación al derecho a la libertad de expresión y al derecho a la información por la presunta censura, para lo cual se trajeron los mismos argumentos de defensa esbozados en el marco del proceso T-6.029.705. Asimismo, indicó que aún no conocía el sustento científico de la publicidad. En relación con esto, señaló que “solo hasta después de dos meses de impartida la orden allegó una pieza, que al no cumplir con el requisito formal trazado por el artículo 251 del Código General del Proceso, no pudo realizarse su análisis por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, lo cual motivó que en aras de evitar que por un requisito formal la petición fuera rechazada, se concediera la oportunidad de allegar los soportes de las piezas publicitarias en idioma castellano.” En el mismo sentido, especificó que (i) las limitaciones se encuentran previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 59 del Estatuto del Consumidor; (ii) se perseguía un

interés público imperioso, manifestado en el derecho a la información de los consumidores; (iii) la medida era necesaria porque simplemente se ordenó, de manera preventiva, que se retirara el comercial para corregirlo; y (iv) la atribución de revisar de forma anticipada el contenido de cualquier información, se profirió aún cuando ya había sido emitida la información a través de los canales de televisión nacional, redes sociales, canales de videos por internet, vallas publicitarias y en la página web de Educar Consumidores. Finalmente, señaló que en el ordenamiento jurídico no existe una presunción de veracidad a favor de la información pública que pretenden comunicar y difundir entidades sin ánimo de lucro. 1.4.2.2. Por su parte, el apoderado de Gaseosas Posada Tobón S.A. (Postobón) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, se negara el amparo por no existir vulneración de derechos fundamentales. De lo anterior destacó que (i) existían otros medios de defensa judicial, como lo sería el medio de control de nulidad simple ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (ii) no se configuró un perjuicio irremediable, puesto que -de acuerdo con lo expuesto por los accionantesya el daño se habría materializado al privar a las personas de la información; y (iii) los accionantes no estaban legitimados por activa, debido a que el destinatario de la Resolución 59176 era exclusivamente Educar Consumidores. De otro lado, señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto los numerales 6 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 otorgan facultades a la

Superintendencia de tomar medidas preventivas para evitar que se induzca al consumidor a error; la resolución de la SIC era idónea y necesaria para garantizar el 8 derecho que tienen las personas a recibir información apegada a la realidad, sin que se vislumbrara que existiera una medida que pudiera resultar menos gravosa; y que el comercial olvidaba “mencionar diversos puntos que son completamente necesarios para que el consumidor promedio pueda codificar el mensaje correctamente, esto es, información completa que le permita al consumidor comprender que no es el consumo de esos productos lo que produce enfermedades per se, sino el consumo excesivo de cualquier producto que contenga azúcar (…).” 1.4.3. Decisiones objeto de revisión 1.4.3.1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, debido a que los accionantes no estaban legitimados por activa, por cuanto no eran titulares del derecho reclamado ya que la única entidad legitimada era Educar Consumidores. Por otra parte, estableció que el acceso a la información es un derecho colectivo, cuya protección -por regla generalno procede mediante la acción de tutela. En relación con esto, señaló que no se presentó una amenaza a un derecho fundamental, porque la decisión de la SIC era provisional. Al respecto, indicó que los accionantes contaban con otros medios ordinarios para la protección colectiva y con la acción contenciosa para desvirtuar la legalidad del acto administrativo. 1.4.3.2. Impugnada la decisión por los accionantes, la misma fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de abril

de 2017. En primer lugar señaló que no se presentó una conducta temeraria, por cuanto no se presentaba una identidad de partes. Por otra parte, indicó que la SIC no convocó a los destinatarios de la campaña a efectos de oír su opiniones, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1 del Estatuto del Consumidor, teniendo en cuenta que se trataba de una discusión relacionada con temas de salud y seguridad pública, y con el derecho a la información. En razón de lo anterior, determinó que se había vulnerado el derecho al debido proceso. En relación con el derecho fundamental al acceso a la información de los consumidores, la Sala de Casación Civil expresó que este consiste en “facultar a los usuarios [a] conocer el contenido de los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, garantizándoles la formación de una opinión consciente, libre e informada sobre la calidad y consecuencia del uso de los mismos (…).” En particular, trajo a colación la Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, resaltando la importancia de la información para la protección de la salud. En tal sentido, afirmó que “la discusión sobre la veracidad científica del mensaje de Educar Consumidores (…) atañe necesariamente a los destinatarios de esas bebidas, porque no son usuarios pasivos sino ciudadanos deliberantes, quienes (…) tienen derecho a exigir, recibir y difundir información e ideas, acerca de los riesgos a los que se halla expuesta su salud, en caso de así serlo, frente a los fabricantes, productores o distribuidores.” En virtud

de lo expuesto, ordenó a la SIC que dejara sin efecto la Resolución 59176 y procediera a vincular a los accionantes al trámite administrativo. 9 1.4.3.3. Mediante oficio 16-442583--6-0 de 17 de abril de 2017, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC informó a la Sala de Casación Civil sobre el cumplimiento del fallo, manifestando que el 7 de abril de 2017 se había proferido la Resolución 17531, mediante la cual se dejó sin efectos la Resolución 59176 de 2016, informando de tal decisión a los accionantes, a Educar Consumidores y a Gaseosas Posada Tobón S.A. (Postobón). 1.5. Actuaciones surtidas en sede de revisión antes de proferirse la Sentencia T543 de 20178 En el trámite de revisión de los expedientes T-6.029.705 y T-6.139.760 se allegaron pronunciamientos de las partes y algunas intervenciones (amicus curiae) realizadas por algunos ciudadanos y diferentes organizaciones. La Fundación Karisma, la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-, la Organización Article 19, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia-9, la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables (FUNDEPS), la Fundación InterAmericana del Corazón (FIC Argentina), el Instituto Brasileiro de Defesa do Consumidor -IDEC-, Educar Consumidores y los ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Santiago Salinas Miranda y Luis Fernando Gómez Gutiérrez; intervinieron en el trámite de revisión para coadyuvar las solicitudes de los

accionantes. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC y Jairo Rubio Escobar (a

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