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CC - A149-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A149-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente CJU-2583 MP Cristina Pardo Schlesinger COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) los distintos factores de cuyo cumplimiento pende la competencia de la jurisdicción especial indígena deben ser valorados de forma ponderada y razonable y conforme a las particularidades de cada caso. Así, el incumplimiento de cualquiera de tales factores «no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional». En estos eventos, «[e]l juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas», así como «el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena» JURISDICCION INDIGENA-Factor institucional (…) cuando se trata de la investigación de una conducta de alta nocividadcomo en efecto son los hechos presuntamente relacionados con el abuso sexual de un menor de edad, la jurisprudencia constitucional ha convenido en que se «deberá adelantar una valoración más rigurosa o intensa del elemento institucional», y con especial énfasis en la vigencia del debido proceso dentro del respectivo trámite jurisdiccional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 149 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2583

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y la Jurisdicción

Especial IndígenaCabildo Muisca de Suba

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Expediente CJU-2583 MP Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Anotación preliminar: en el presente caso se estudia la situación de un niño menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se mantendrá la reserva de su nombre que fue adoptada por la Fiscalía y las autoridades judiciales de la jurisdicción penal ordinaria. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), y en razón a que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, el nombre del niño y también de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios o se aludirá genéricamente a los mismos.

I. ANTECEDENTES

1. En audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2022 por el Juzgado 16

Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá (el Juzgado), la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 219 (Unidad de Delitos Sexuales)

delegada ante los jueces del circuito– formuló imputación contra el señor Juan Daniel Londoño Triviño por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años1, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.

2. Según denuncia presentada el 22 de febrero de 2022 por la madre del menor «DAJF», este le relató que, el día anterior, el profesor Juan Daniel Londoño Triviño le habría introducido un dedo en el ano en dos ocasiones durante un mismo día y en el jardín infantil al que este asistía (la Casa de

Pensamiento Muisca).

3. En el curso de la mencionada audiencia judicial, el abogado defensor del imputado propuso conflicto positivo de jurisdicciones. En tal sentido, este manifestó que su cliente sería integrante de la comunidad indígena Cabildo Muisca de Suba y que el gobernador de dicha comunidad tendría interés en asumir la investigación y el juzgamiento del señor Londoño Triviño. Por ello, el Juzgado permitió la intervención del señor Jeison Fabián Triviño Cabiativa 1 Artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008: «Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».

2 Expediente CJU-2583 MP Cristina Pardo Schlesinger en su condición de Gobernador del mencionado cabildo indígena (el Gobernador Indígena).

4. En uso de la palabra, el Gobernador Indígena manifestó, entre otras, que el Cabildo Muisca de Suba contaría con la capacidad jurídica para responder «frente de las coordinaciones que sean inminentes en la jurisdicción indígena para el caso del señalado Juan Daniel Londoño Triviño». En desarrollo de su declaración, dijo que la sanción a aplicar en casos como el señalado sería de cuatro años de integración al centro de armonización que existe en el cabildo, «donde los abuelos médicos tradicionales permanentemente tendrán que aplicar la hosca, que es una medicina que deja también un proceso de sanación al interior de todo el espíritu». También, indicó que el señor Londoño Triviño se encuentra en un «proceso de acompañamiento con los sabedores, en armonización con la medicina, en trasnochos permanentes […] buscando también que el pensamiento sea aclarado frente a esta situación». Así mismo, en materia de protección y reparación de las víctimas del caso concreto, señaló que «[E]l menor en este momento continúa en nuestra casa de pensamiento indígena […] [S]e ha hecho acompañamiento permanente por parte de nuestros sabedores […] y así mismo de las maestras indígenas que se encuentran en las instalaciones […] estamos tratando de equilibrar y de armonizar también lo que […] se ha sido llamar un delito y obviamente […]

[N]osotros hemos estado en permanente comunicación con la familia; sin embargo […] hemos estado también buscando que este tipo de hechos lleguen a la verdad […] [D]esde allí es que nosotros hemos acompañado, no hemos dejado ni un minuto solo este proceso ya que nosotros […] estamos en todo el

ejercicio de respuesta, de seguimiento, de control frente de todas las dinámicas que se llevan al interior de la casa de pensamiento […] [E]l niño en este momento [...] ha tenido también un buen acompañamiento; hemos buscado […] un diálogo asertivo con la familia, pero también hemos respetado el procedimiento que se ha llevado desde la fiscalía y eso […] nos ha permitido también […] encontrar una serie de aspectos que […] se ven un poco aislados de lo que realmente fue denunciado […] [E]ste menor y la familia están también todavía vinculados a este proceso de educación propia y […] están con plenas garantías […] [S]implemente estamos esperando que […] se pueda proceder en torno a la reparación que se pueda […] llegar en común acuerdo (sic)». Afirmó también que, aunque el menor y su familia no hacen parte de la Comunidad Muisca de Suba, están vinculados a la casa intercultural; que esa casa de pensamiento pertenece a la Secretaría Distrital de Integración Social y que a ella asisten niños tanto indígenas como de otra procedencia. Finalmente, el Gobernador Indígena reiteró reclamar el juzgamiento del señor Londoño Triviño por parte de la justicia especial indígena del Cabildo Muisca de Suba.

5. Después de oír al Gobernador Indígena, a la Fiscalía, al Ministerio Público y al abogado defensor del imputado, el Juzgado manifestó que, aunque se cumplirían los factores personal y territorial para que el proceso fuera llevado ante la jurisdicción especial indígena, los factores objetivo e institucional no se hallarían acreditados. Sobre este último particular

3 Expediente CJU-2583

MP Cristina Pardo Schlesinger manifestó que «[…] la conducta punible atribuida al imputado es de alta nocividad social, de allí que se justifique considerar que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en su investigación y juzgamiento (factor objetivo) […] además, no se demostró un nivel de institucionalidad de tal índole para investigar y juzgar las conductas delictivas que presuntamente habría cometido Juan Daniel Londoño Triviño, en especial, por cuanto la comunidad no ofrece de manera concreta unos mecanismos de reparación y protección, frente a agresiones sexuales cometidas por un miembro de la comunidad con relación a la víctima y concretamente a un menor de edad y sus familiares, no se evidencia de manera concreta esos mecanismos que aseguren una sanción ejemplar y la reparación a la víctima (sic)».

6. Por lo expuesto, el Juzgado suscitó conflicto positivo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena del Cabildo Muisca de Suba y envió el expediente a la Corte Constitucional para que se dirimiera la controversia. El 21 de julio de 2022 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y luego, el subsiguiente 14 de octubre, este se repartió al despacho de la magistrada sustanciadora.

7. Una vez revisado el expediente, con el fin de aportar al proceso los elementos probatorios necesarios para sustanciar la presente providencia, mediante Auto de 6 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora resolvió: «PRIMERO. DECRÉTESE inspección judicial sobre el Cabildo Indígena

Muisca de Suba, ubicado en la Carrera 86 No. 147-23 de Bogotá, Barrio La Loma, a practicar el próximo trece (13) de diciembre de 2022 a partir de las 9:30am. En dicha inspección además se practicará (i) el testimonio del Gobernador del Cabildo Indígena Muisca de Suba, señor Jeison Fabián Triviño Cabiativa, o quien haga sus veces; y (ii) la exhibición de los documentos (códigos, estatutos, etc.) en donde conste el procedimiento judicial de investigación, juzgamiento y sanción de los distintos delitos que la jurisdicción especial indígena de dicho Cabildo contemple, especialmente de aquellos delitos contra la integridad física, libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes. En defecto de documentos existentes al respecto, deberá rendirse informe detallado sobre el particular. SEGUNDO. DECRÉTESE inspección judicial sobre el jardín Casa del Pensamiento Muisca, ubicado en la Calle 144 No. 139-55 de Bogotá, Barrio Bilbao, a practicar el próximo trece (13) de diciembre de 2022 a partir de las 02:00pm. En dicha inspección además se practicará (i) el testimonio de quien funja como director(a) responsable de dicha institución; y (ii) la exhibición de los documentos en donde consten los días en que, a partir del 21 de febrero de 2022 y hasta la fecha, el menor [DAJF] ha asistido o se ha ausentado de asistir a dicha institución. En defecto de documentos existentes al respecto, deberá rendirse informe detallado sobre el particular.

TERCERO. DELÉGUESE en el magistrado auxiliar Tomás Carrizosa Aparicio la práctica de las pruebas de que tratan los anteriores numerales Primero y Segundo de la parte resolutiva de esta providencia. 4 Expediente CJU-2583 MP Cristina Pardo Schlesinger CUARTO. Por Secretaría, OFÍCIESE al Cabildo Indígena Muisca de Suba y su Gobernador Jeison Fabián Triviño Cabiativa; a la Casa de Pensamiento Muisca y su director(a) responsable; a la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 219 (Unidad de Delitos Sexuales) delegada ante los jueces del circuito; al imputado, señor Juan Daniel Londoño Triviño; al Ministerio Público y a los padres del menor [DAJF], comunicándoles el contenido de esta providencia y señalándoles que la práctica de las pruebas estará a cargo del magistrado auxiliar, señor Tomás Carrizosa Aparicio, identificado con cédula de ciudadanía número 79.779.035.»

8. El 13 de diciembre de 2022, el magistrado auxiliar delegado por la magistrada sustanciadora se dirigió, en compañía de una funcionaria del Despacho que fungió como su secretaria2, al Cabildo Muisca de Suba y a la Casa de Pensamiento Muisca para practicar las pruebas decretadas en la providencia recién mencionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

II.I COMPETENCIA

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo

241 de la Constitución.

II.II PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. Además de las pruebas documentales y los documentos audiovisuales que el Juzgado le envió a la Corte, dentro de las inspecciones judiciales decretadas mediante Auto de 6 de diciembre de 2022, se recaudaron las siguientes pruebas: 10.1 Se recibieron los testimonios de (i) el Gobernador Indígena, Jeison Fabián Triviño Cabiativa; (ii) la fiscal del Cabildo Muisca de Suba, Mariluz Sarmiento Gómez; y (iii) la directora responsable del jardín Casa de Pensamiento Muisca, Clara Yopasá. En el curso de los anteriores testimonios, también intervinieron los alguaciles mayores del mencionado cabildo indígena, Alejandra Yopasá y Juan Sebastián; y la maestra de la Casa de Pensamiento Muisca, Nataly Bulla. 10.2 Se realizaron sendas inspecciones visuales sobre (i) la zona verde del Cabildo Muisca de Suba y (ii) el jardín infantil Casa de Pensamiento Muisca. 10.3 Se recibió copia de las siguientes pruebas documentales: 10.3.1 Documento denominado «Mandatos de la Guardia Indígena de Suba». 2 La funcionaria del Despacho que fungió como secretaria del magistrado auxiliar en las mencionadas diligencias fue la abogada Andrea Galvis Malagón.

5 Expediente CJU-2583 MP Cristina Pardo Schlesinger 10.3.2 Documento denominado «Difusión del derecho propio y vocabulario

Muisca». 10.3.3 Decreto 543 de 2011 (Diciembre 2) de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., «[p]or el cual se adopta la Política Pública para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C.». 10.3.4 Decreto 612 de 2015 (diciembre 31) de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., «[p]or el cual se crea el Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C.» 10.3.5 Documento de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. sobre el proceso de prestación de servicios sociales para la inclusión social, particularmente en torno al lineamiento de las casas de pensamiento intercultural. 10.3.6 Bitácora de asistencia del menor DAJF a la Casa de Pensamiento Muisca entre el 24 de enero y el 25 de febrero de 2022. 10.3.7 Actas del 22 de febrero de 2022 relativas a la Activación de Ruta de Atención para el menor DAJF. 10.3.8 Documento denominado «Relato tomado por la Alguacil Mayor María Alejandra Contreras Yopasa al Saia Juan Daniel Londoño Triviño en la Casa de Pensamiento Gue atyqiib Xaguara Sun Siasua el día miércoles 23 de febrero de 2022 aproximadamente a las 3 40 pm». 10.3.9 Acta de 25 de febrero de 2022 (sin firmas), sobre la reunión que habrían sostenido el abogado Mauricio Chisaba, el Gobernador Indígena, el

imputado Juan Daniel Londoño Triviño, la maestra Nataly Bulla, la alguacil mayor Alejandra Yopasa y los alguaciles menores Joel Quintero, Alejandro Bulla y Sebastián Ramírez. 10.3.10 Tres comunicaciones del 1º, 2º y 5 de marzo de 2022, respectivamente suscritas por el señor Eduardo Enrique Delgado Polo y por las señoras Sofía Julieta del Pilar Torres Sánchez y Nardith Johanna Vega Pipa, en donde estas personas manifiestan conocer al imputado Londoño Triviño y dan fe sobre su buen comportamiento en desarrollo de sus actividades. 10.3.11 Carta de 3 de marzo de 2022, suscrita por la madre y el padre del menor DAJF y dirigida al jardín Casa de Pensamiento Muisca. En dicha comunicación, estos manifiestan «solicitar un plazo de aproximadamente 15 días para tomar la decisión de retiro o continuidad de nuestro hijo [DAJF] […] lo anterior por motivo del caso relacionado con presunto abuso de parte del profesor Juan Daniel Londoño Triviño» y adjuntan certificado de incapacidad del menor DAJF, con fecha de 23 de febrero de 2022, en la cual se dictamina 6 Expediente CJU-2583 MP Cristina Pardo Schlesinger «fiebre no especificada» como diagnóstico principal y «abuso sexual» como diagnóstico relacionador. 10.3.12 Carta de 4 de marzo de 2022 (con fecha de recibo el «13/06/223 (sic)» pero sin identificación de quien recibe), suscrita por 24 personas3 y destinada a «Subdirección Local de Suba, Secretaría Distrital de Integración

Social, Cabildo Muisca de Suba y Demás interesados (sic)». En el asunto del documento se indica que se trata de un «comunicado en solidaridad con el saia (maestro) de la Casa de Pensamiento Intercultural Gue Atyqiib Xaguara Sun Siasua; dinamizador cultural en semillero de guasgua (niños y niñas) del Cabyldo Muisca de Suba; líder social indígena; representante del Consejo de Educación del Cabildo Muisca de Suba; y guardia indígena Muysca de Suba: Juan Daniel Londoño Triviño», en donde dicen «[rechazar] el mal procedimiento al desvincular a compañero [de la Casa de Pensamiento Muisca], sin tener en cuenta el debido proceso, el cual como docentes no tenemos claro». 10.3.13 Acta de 15 de marzo de 2022, relativa a reunión sostenida entre el Gobernador Indígena, el alcalde del cabildo -Jonathan Sánchez-, la Alguacil Mayor Alejandra Yopasa, la madre del imputado, Adelaida Triviño, y el Consejo de Mayores en pleno. En el acta se indica que los mayores señalaron que «conocen al comunero [y tomaron] la decisión que desde el consejo de mayores como autoridades de la comunidad respaldan al comunero en el proceso […]». 10.3.14 Acta de 24 de marzo de 2022 suscrita por la maestra Nataly Bulla sobre la reunión que esta, el Gobernador Indígena y la madre del menor DAJF habrían sostenido con el abogado José Sierra, apoderado del señor Londoño Triviño. 10.3.15 Carta de 12 de abril de 2022 (sin fecha de recibo), suscrita por la

madre del menor DAJF y dirigida al jardín Casa de Pensamiento Muisca, en donde la persona emisora le manifiesta a la entidad receptora que su hijo «no asistirá el día de mañana 13 de abril, por motivo de viaje. […]». 10.3.16 Carta de 29 de abril de 2022 (recibida el 29/04/2022 por Nataly Bulla), suscrita por la madre de DAJF y dirigida al jardín Casa de Pensamiento Muisca, en donde se le manifiesta a la entidad receptora que dicho menor «debe iniciar tratamiento con Polietilenglicol 3350» y se le solicita si «[le] pueden decir los días que el niño haga sus deposiciones en el jardín […]». 3 La carta está suscrita, entre otras personas, por Clara Yopasa, Nataly Bulla Cadavid y Juan Sebastián Ramírez; individuos que probablemente corresponden a algunas de las personas relacionadas en el numeral 10.1 supra. 7 Expediente CJU-2583 MP Cristina Pardo Schlesinger 10.3.17 Carta de 18 de agosto de 2022 (aparentemente recibida por Clara Yopasa), suscrita por la madre y el padre del menor DAJF y dirigida al jardín Casa de Pensamiento Muisca, en donde estos últimos le manifiestan a la entidad sobre su decisión «de retirar a [su] hijo del jardín a partir de [ese mismo día]»; lo que fundamentan en que «desde hace unos meses hemos notado un cambio en la actitud de las maestras del jardín hacia nosotros y nuestro hijo […]». 10.3.18 Formato «Acompañamiento en medio familiar para jardines

infantiles» que data del 24 de agosto de 2022, «para verificar condiciones en las que se encuentra el niño a partir de la solicitud de retiro del niño (sic) del jardín casa de pensamiento» y suscrita por los padres del menor DAJF y las maestras Clara Yopasa y Nataly Bulla. 10.3.19 Comunicación, a modo de bitácora, presuntamente enviada por el imputado Londoño Triviño al Gobernador Indígena, al Alcalde Mayor Indígena y al Abuelo y Médico Tradicional, José Ignacio Rozo Arévalo, «para efectos del correspondiente proceso llevado a cabo en el Centro de Armonización ue Abchocozuca desde el día 28 de julio hasta la fecha». En el documento obran manifestaciones sobre los lugares y acciones desplegadas por su suscriptor desde el 28 de julio de 2022 y hasta el 24 de septiembre de ese año. Sobre la evidencia de tales acciones, algunas se encuentran con sello del Gobernador, otras por firmas que no permiten identificar su(s) suscriptor(es) y otras en blanco. 10.3.20 Documento de 4 de marzo de 2022 del Gobernador Indígena, en donde este «certifica la pertenencia del comunero Juan Daniel Londoño Triviño con cédula 1015478835 perteneciente al clan Neuque del sector “El Laguito” […]». 10.3.21 Certificación suscrita el 12 de julio de 2022 por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en donde se manifiesta que «consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad

Indígena MUISCA DE SUBA, se registra el señor(a): JUAN DANIEL LONDOLO TRIVIÑO, identificado(a) con CC y número de documento 1015478835, en el(los) censo(s) del(los) año(s) 2010, 2020, 2021, 2022».

II.III PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN CONFLICTO DE

JURISDICCIONES

11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de naturaleza procesal que se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a

8 Expediente CJU-2583 MP Cristina Pardo Schlesinger ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»4.

12. La Corte Constitucional ha sostenido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) un presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia; es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) un presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole

constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa respectiva5.

13. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante una controversia entre dos autoridades judiciales «es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia»6. Además, recientemente, se señaló que «para configurarse un verdadero conflicto de competencia [...] era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso

[...]»7.

14. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, la Sala Plena deberá declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla con alguna de estas exigencias.

15. En el caso concreto se cumplen todos los mencionados presupuestos. 15.1 Por una parte, se cumple con el presupuesto subjetivo pues la controversia se suscita entre dos autoridades que administran justicia dentro de diferentes jurisdicciones; esto es, entre la jurisdicción ordinaria en lo penalque encarna el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá - y la jurisdicción especial indígena del Cabildo Muisca de Suba; autoridades estas que, ambas, reclaman la competencia para llevar el proceso penal seguido contra el señor Londoño Triviño. 4 Ver, entre otros, Autos 345 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), 328 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 452 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y 041 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera).

5 Autos 155 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), 332 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y 041 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera). 6 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018. 7 Corte Constitucional, Auto 145 de 2022. 9 Expediente CJU-2583 MP Cristina Pardo Schlesinger 15.2 También, se cumple con el presupuesto objetivo. Justamente, la controversia que enfrenta a las mencionadas jurisdicciones consiste en determinar cuál jurisdicción debe llevar el proceso penal seguido contra el señor Juan Daniel Londoño Triviño. 15.3 Finalmente, se constata el cumplimiento del presupuesto normativo pues las autoridades de ambas jurisdicciones invocaron razones de orden legal y jurisprudencial para sustentar su competencia respecto del proceso. Así, por un lado, el Juzgado señaló, con sustento en el Auto 750 de 20218: (a) que «la conducta punible atribuida al imputado es de alta nocividad» (b) que «la sociedad mayoritaria tiene especial interés en su investigación y juzgamiento»; (c) que la autoridad de la jurisdicción especial indígena no «demostró un nivel de institucionalidad de tal índole para investigar y juzgar las conductas delictivas que presuntamente habría cometido» el señor Londoño Triviño; y (d) que «por cuanto la comunidad no ofrece de manera concreta unos mecanismos de reparación y protección, frente a agresiones

sexuales cometidas por un miembro de la comunidad con relación a las víctima (sic) y concretamente a un menor de edad y sus familiares, no se evidencia de manera concreta esos mecanismos que aseguren una sanción ejemplar y la reparación a la víctima». Por su parte, el Cabildo Muisca de Suba, a través del Gobernador Indígena, aludió al artículo 246 superior y manifestó (a) que el señor Londoño Triviño es comunero del Cabildo Muisca de Suba; (b) «que muchos de los hechos por los cuales presuntamente se señala el delito, fueron investigados por la Jurisdicción Especial Indígena para efecto única y exclusivamente de garantizar conducir los presuntos señalamientos siempre a la verdad y nada más que la verdad dentro de lo que la ley lo permite (sic)»; y (c) que «presuntamente los hechos ocurrieron al interior de la comunidad indígena y al parecer con otra persona indígena»9.

16. Por lo expuesto, la Sala verifica que se trata de un conflicto positivo de jurisdicciones, dentro del cual dos jurisdicciones distintas -la ordinaria en lo penal y la especial indígenareclaman ser las competentes para conocer de la causa penal seguida contra el señor Juan Daniel Londoño Triviño.

II.IV LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Y LOS CRITERIOS PARA EL

RECONOCIMIENTO DEL FUERO INDÍGENA

17. El artículo 246 de la Carta prevé que «[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial». Esta disposición superior aclara que dichas funciones deberán

ejercerse «de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República». Así mismo, la norma determina que «[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional». 8 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ver Acta de audiencias concentradas acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en el expediente electrónico. 10 Expediente CJU-2583 MP Cristina Pardo Schlesinger

18. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha verificado que la Constitución Política reconoce la existencia de la jurisdicción especial indígena. De acuerdo con la jurisprudencia, dicha jurisdicción se justifica en la medida que mediante ella se reconoce (i) «la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas»; (ii) «la potestad [que tienen dichos pueblos para] establecer normas y procedimientos propios»; (iii) «la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley»; y (iv) «la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional»10.

19. Según reiterada jurisprudencia11, la activación de la jurisdicción penal indígena depende del cumplimiento de cuatro factores; estos son el factor personal, el factor territorial, el factor institucional y el factor objetivo.

20. El factor personal «hace referencia a la pertenencia del acusado de un

hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena»12. En este orden, «[c]uando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena) en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto»13.

21. El factor territorial exige que «la conducta tenga ocurrencia dentro del territorio de una comunidad indígena»14. Considerando la dimensión tanto geográfica como cultural de este factor, la jurisprudencia ha reconocido sus efectos expansivos. Por esto, podrán «tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo»15. Es decir, «cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas»16.

22. El factor objetivo «alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria»17. 10 Sentencia C-139 de 1996 (MP Carlos Gaviria Diaz), citada en la nota al pie de la Sentencia C-463 de 2014

(MP María Victoria Calle Correa). 11 Sentencias C-080 de 2018, C-389 de 2016, C-1051 de 2012 y C-463 de 2014 y T-510 y T-387 de 2020, T208 y T-064 de 2019, T-443, T-365 y T-300 de 2018, T-117 de 2017, y T-522 y T-397 de 2016; así como en los Autos 903, 911, 864, 875, 814, 812, 792, 726, 723, 740, 717, 742, 687, 674, 636, 644, 650, 643, 606 y 605 de 2022. 12 Sentencia T-617 de 2010. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Sentencia T-1238 de 2004, reiterada en la Sentencia T-617 de 2010. 16 Sentencia C-463 de 2014. 17 Auto 1389 de 2022. 11 Expediente CJU-2583 MP C

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