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CC - A1490-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1490-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1490-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1490/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Nulidad de actos de constitución y de actosconexos, de empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier naturaleza jurídica La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de asuntos que se relacionencon la nulidad de la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios, sin importar si son oficiales,mixtas o privadas y, en consecuencia, de los actos conexos, tales como el registro de la matrícula mercantil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1490 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1239

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajarade Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de lamisma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de junio de 2017, el señor Carlos Humberto Cardona Hincapié, (en adelante, el “demandante”), en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad simple[1], presentó demanda contra el municipio deRestrepo (Valle del Cauca) (en adelante, el “demandado”), con el fin de que se declare la nulidad “frente a laexpedición del siguiente acto administrativo”:

“1.- Acta de Constitución de la Sociedad “Empresa de Servicios Públicos de Aseo y Alcantarillado deRestrepo S.A. E.S.P. EMRESTREPO S.A., del 2 de febrero de 2009, [que, a juicio del demandante, es un]Acto Administrativo proferido por la Administración Municipal de Restrepo, Valle del Cauca. [Y, comoconsecuencia de ello, también se ordene la cancelación de:]

2.- Matrícula Mercantil Nro. 41232-4 del 17 de febrero de 2009 [registrada en la Cámara de Comercio deBuga]

3.- Resolución No.005-2016 [por la cual se adoptan los costos y las tarifas para el servicio dealcantarillado conforme con la Resolución 287 de 2004, que se aplicarán en el municipio de Restrepo por parte del prestador de servicios públicos].”[2]

2. En sustento de lo anterior, el demandante refirió que el acta de constitución de la Empresa de ServiciosPúblicos de Aseo y Alcantarillado de Restrepo S.A. E.S.P. (en adelante, “EMRESTREPO”), del 2 de febrero de2009, es un acto administrativo que fue expedido con base en el Acuerdo Municipal No. 141 del 6 de diciembre de 1996[3], por el cual el Concejo Municipal autorizó la creación de dicha empresa “como una dependencia de laAdministración Municipal” (art. 1º ibidem.). Sin embargo, alegó que en el acta de constitución, la entidaddemandada decidió crear a la citada empresa como una sociedad anónima por acciones, descentralizada y conautonomía presupuestal, cuyo único socio es el Instituto Municipal del Deporte y la Educación Física y laRecreación de Restrepo (en adelante, “IMDER”).

3. Por lo anterior, en concepto del demandante, se desconoció los términos en los que se confirió laautorización otorgada por el Acuerdo Municipal de 1996, por lo que la entidad demandada tenía que haberpresentado un nuevo proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal para crear una empresa distinta a la que seautorizó. Además, conforme con lo estipulado en el artículo 3º del CPACA, el acuerdo 141 de 1996 ya habíaperdido su fuerza ejecutoria, por no haber sido implementado por la administración durante 13 años.

4. El actor refirió que a los dos meses de la creación de EMRESTREPO, el Secretario de Obras Públicas delmunicipio, en calidad de gerente encargado de dicha empresa, entregó en concesión el servicio público de aseo porel término de 20 años, “sin que mediara autorización alguna por parte del Concejo Municipal (...) [concesionando] irregularmente este servicio al manejo de un privado.”[4] A su juicio, la celebración del mencionado contrato, sin laaprobación del Concejo Municipal, constituye la razón por la cual se decidió crear ilegalmente esta empresa comoun ente descentralizado y no como una “dependencia de la Administración Municipal”. Para respaldar dichaafirmación, citó el Informe Final de Queja Ciudadana, radicado CACCI 2849 QC-45-2012, rendido por laContraloría Departamental del Valle del Cauca, según el cual la alcaldesa del municipio se extralimitó en susfunciones “al establecer y/o avalar una [empresa de SPD], destinada a la prestación de servicios públicos de aseo yalcantarillado, mediante la constitución de una sociedad por acciones (...).”

5. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el alcalde municipal de Restrepo, en calidad de presidente dela Junta Directiva de EMRESTREPO, expidió la Resolución No. 005 del 7 de septiembre de 2016, mediante la cualse adoptó el nuevo esquema tarifario en perjuicio de los usuarios del municipio, pues “(…) hoy la población deestrato un (sic) (1) de Restrepo Valle, paga más por concepto de cargo fijo de alcantarillado, que los usuarios deestrato cinco (5) en Cali (...).” Por esta razón, además de la declaratoria de nulidad de los actos demandados (supra,num. 1), consideró que debería declararse la invalidez de “todos los demás actos de carácter general que hayan

sido expedidos por [EMRESTREPO], tal y como lo es la [Resolución No. 005 de 7 de septiembre de 2016]”[5].

6. Por lo demás, concluyó que la entidad demandada violó el ordenamiento jurídico por las siguientes razones.Primero, el acta de constitución de 2009 de EMRESTREPO vulneró el artículo 313 de la Constitución Política y elartículo 69 de la Ley 489 de 1998, por haberse expedido al margen de los requisitos legales y del AcuerdoMunicipal de 1996. Segundo, la falsa motivación en el acta de constitución se advierte por la falta de competenciade la alcaldesa para crear a la empresa de SPD como una sociedad por acciones, cuando el Acuerdo Municipal de1996 establecía que sería una “dependencia de la Administración Municipal.” Tercero, desconocimiento de lapérdida de ejecutoria del Acuerdo Municipal de 1996 (art. 91, CPACA). Cuarto, los actos administrativoscuestionados son nulos por incurrir en (i) violación de una norma superior (art. 313 CP, art. 69 Ley 489/98, art. 91CPACA y Acuerdo Municipal de 1996,); (ii) falsa motivación al pasar por alto los requisitos de formación del acto;y (iii) desviación del poder (no específica bajo cuál de sus modalidades).7. En auto del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º del Circuito Administrativo de Guadalajara de Bugaresolvió admitir la demanda, al considerar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 155.1 y 156.1 delCPACA, se acreditaban los criterios funcional y territorial para la asignación de competencia. Asimismo, señaló que“la decisión que se somete a control jurisdiccional es un acto administrativo de carácter general, razón por la cual

no es susceptible la aplicación del fenómeno de la caducidad [lit. a, art. 164.1 ibíd.].”[6]

8. En atención a lo anterior, el alcalde del municipio de Restrepo presentó escrito de contestación, con el fin deoponerse a todas las pretensiones de la demanda. Invocó la excepción de “falta de competencia en única instancia ysubsidiariamente falta de competencia”, bajo el argumento de que el acta de constitución de EMRESTREPO no esun acto administrativo, sino un documento privado inscrito el 18 de febrero de 2009 en la Cámara de Comercio deBuga. Además, señaló que el Acuerdo Municipal de 1996, que autorizó al alcalde para crear la empresa de SPD,goza de legalidad y no ha perdido su fuerza ejecutoria. Sin embargo, advirtió que dicho Acuerdo no tiene lacapacidad de modificar ni extinguir EMRESTREPO. Además, afirmó que las actas de las asambleas se rigen por elderecho privado, por lo que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”), sino la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JO”), la competente para conocer de las demandas de nulidad en su contra[7].

9. El 23 de marzo de 2018, a través de apoderado judicial, EMRESTREPO solicitó ser reconocida comocoadyuvante en el proceso y, en consecuencia, que se le notificara el auto admisorio de la demanda, a fin de ejercer

su defensa[8]. En auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado 1º del Circuito Administrativo de Guadalajara de Buga negó la solicitud de coadyuvancia y, en su lugar, decidió integrar el contradictorio con esta empresa[9].

10. Por lo anterior, el 7 de febrero de 2019, a través de apoderado judicial, EMRESTREPO invocó la excepciónde “falta de competencia en primera instancia y subsidiariamente falta de competencia”, con el argumento que elTribunal Administrativo es el competente para conocer de los asuntos relativos a las actas de asamblea o juntas desocios de personas jurídicas con funciones administrativas, en los términos del artículo 132 del Código ContenciosoAdministrativo (en adelante, “CCA”). Además, señaló que EMRESTREPO fue creada mediante el AcuerdoMunicipal de 1996 y constituida a través del acta privada de constitución de 2009, en la que se aprobaron losestatutos de la empresa, según los cuales el régimen jurídico aplicable es la Ley 142 de 1994 y el derecho privado.Por último, con base en los artículos 20 y 88 del CGP, y 145 del CPACA, alegó la indebida acumulación depretensiones, pues se solicitó la anulación de actos jurídicos de una entidad de derecho privado, tales como la matrícula mercantil, pese a que la JCA no es competente para conocer de esos asuntos[10].

11. En auto del 6 de junio de 2019, el Juzgado 1º del Circuito Administrativo de Buga señaló que el 6 denoviembre del mismo año se llevaría a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Sin

embargo, por solicitud de la entidad demandada, se reprogramó dicha audiencia para el 5 de mayo de 2020[11].

12. En auto del 26 de abril de 2021, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara deBuga consideró que prosperaba la excepción previa de falta de competencia propuesta por las entidadesdemandadas. En consecuencia, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, remitiendo el proceso a los juzgados civiles del circuito para lo de su competencia[12].

13. La citada decisión se fundamentó en las siguientes razones. Primero, el municipio de Restrepo yEMRESTREPO propusieron la excepción de “falta de competencia en única instancia y subsidiariamente falta decompetencia”. Segundo, se demandaron (i) el acta de constitución de dicha empresa, (ii) la matrícula mercantil, y(iii) la Resolución No. 005-2016 de 7 de septiembre de 2016, por la cual se adoptan los costos y tarifas para elservicio de alcantarillado. Tercero, el Consejo de Estado ha determinado que la JCA es la competente para conocer de los asuntos en los cuales una de las partes tenga carácter de entidad estatal[13], además debe tenerse en cuenta que “una cosa es el régimen sustantivo aplicable a un acto y otra la naturaleza jurídica del acto producido”[14]. Cuarto, el medio de control de nulidad simple invocado por el demandante no se origina en actuaciones como lasprevistas en el artículo 104 del CPACA. Quinto, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994y la jurisprudencia del Consejo de Estado[15] los actos de constitución de todas las empresas de servicios públicos,

como el que se demanda en esta oportunidad, se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado[16]. Por lodemás, concluyó que los actos de constitución y de registro de EMRESTREPO no constituyen actos administrativossujetos al control de la JCA.

14. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual, en autodel 24 de junio de 2021, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso promovido por eldemandante y generar el conflicto negativo objeto de este pronunciamiento.

15. Al respecto, el juez civil consideró que si bien la Jurisdicción Ordinaria conoce en materia declarativa de losasuntos previstos en el artículo 20.4 del CGP, entre ellos, de las controversias que surjan de la nulidad de laspersonas jurídicas de derecho privado, en todo caso, el juez administrativo no tuvo en cuenta para declarar su faltade jurisdicción que el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, dispone que la JCAconocerá de las controversias que tengan origen en litigios contra entidades públicas, tal y como ocurre en elpresente caso, pues se pretende obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Municipalde Restrepo en 2009. En este mismo sentido, afirmó que el artículo 238 de la Constitución prescribe que es el juezadministrativo el competente para controlar la legalidad de tales actos. Por último, transcribió apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2007[17], que se refieren a los efectos de la Ley1107 de 2006, en relación con la competencia de la JCA, para conocer de los procesos donde sea parte una empresade Servicios Públicos Domiciliarios (SPD).

16. Como consecuencia de lo anterior, el 23 de julio de 2021, se recibió en la Corte Constitucional el expediente sobre el conflicto de jurisdicciones de la referencia[18] y, el 28 de junio de 2022, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[19].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

17. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, deconformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.

18. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado quelos conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

19. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[21]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]; (ii)presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza

jurisdiccional[23]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

20. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de asuntos relacionadoscon la nulidad de las actas de constitución de las empresas de servicios públicos domiciliarios. La ConstituciónPolítica, en los artículos 365 a 370, establece el marco constitucional de los servicios públicos, incluidos losdomiciliarios, y encargó al Legislador la fijación del régimen jurídico al cual deben estar sometidos. Tal régimenfue plasmado en la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 14, incorpora distintas definiciones en el ámbito deregulación de estos servicios, incluidas las referentes a las empresas de servicios públicos, las cuales soncatalogadas como oficiales, mixtas o privadas, de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten.

21. Así, el numeral 14.5 del citado artículo establece que una empresa de servicios públicos es oficial, cuandotiene un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidadesdescentralizadas. El numeral 14.6 ibídem refiere a que una empresa de servicios públicos es mixta si en su capital laNación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% y, porúltimo, el numeral 14.7 ibídem señala que una empresa de servicios públicos es privada en el evento en que sucapital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseenacogerse en su integridad, para estos efectos, a las reglas a las que se someten los primeros.

22. De igual manera, Ley 142 de 1994, en el artículo 17, establece que las empresas de servicios públicos sonsociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de dichos servicios. Al respecto, a través de distintospronunciamientos recogidos en el Concepto Unificado 35CTO_SSPD_OJU-2017-35 de 2017, actualizado el 29 deenero de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha entendido que todas las tipologías desociedades por acciones que prevé el régimen jurídico comercial se encuentran comprendidas en el artículo 17ibidem. Por lo tanto, las empresas de SPD pueden constituirse en: (i) sociedades anónimas – S.A, (ii) sociedades encomandita por acciones – S en C, y (iii) sociedades por acciones simplificadas – SAS. Específicamente, este órganode control ha precisado que las dos primeras categorías se rigen principalmente por la Ley 142 de 1994 y el Código

de Comercio y la última, además, por la Ley 1258 de 2008[25].

23. Con relación al régimen jurídico aplicable a las empresas de SPD, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994establece reglas particulares que deben aplicarse a estas empresas, las cuales deben interpretarse de manerasistemática y con atención a las disposiciones especiales incluidas, por ejemplo, en el Código de Comercio (art.19.15 ibidem) y en el mismo régimen de los servicios públicos domiciliarios. En este sentido, el artículo 32 de estaley prescribe que, salvo que la Constitución o la ley dispongan expresamente lo contrario, “la constitución, y losactos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio delos derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regiránexclusivamente por las reglas del derecho privado.” (Énfasis por fuera del texto original). Tal regla, advierte elprecepto en cita, “se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atenderal porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que seejerce.”

24. En concordancia con lo anterior, en cuanto a la competencia para conocer de las controversias que surjan conocasión de la constitución de una empresa de SPD, es necesario consultar las reglas dispuestas en el CGP, sobre losasuntos que se someten al conocimiento de la JO, en concreto, la cláusula general o residual de competencia y elcriterio funcional de asignación de competencia a los jueces civiles del circuito en primera instancia. La primera,contemplada en el artículo 15 ibidem, prescribe que: “(…) corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimientode todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la JurisdicciónOrdinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley aotra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no estéatribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” La segunda, estipulada en el artículo 20.4 ibidem, establece quelos jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de “todas las controversias que surjan con ocasión delcontrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derechoprivado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.”(énfasis por fuera del texto original).

25. Por otra parte, el CPACA no fija una regla especial de competencia para que la JCA conozca de la nulidad delas actas de constitución de las empresas de SPD. Además, este tipo de controversias, en principio, no se encuadranen la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 ibidem, conforme con la cual, “además de lodispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, [la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoconoce] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos alderecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzanfunción administrativa.” Incluso, tan solo el numeral 3º del precepto en cita le asigna a la JCA, la competencia paraconocer de los procesos “relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicosdomiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.” (Énfasis por fuera deltexto original).26. De lo anterior se sigue que el régimen aplicable a las empresas de SPD constituidas bajo la figura desociedades anónimas por acciones es el de derecho privado y, en lo que sea pertinente, se aplican las reglasdispuestas en el Código de Comercio para las sociedades comerciales. Por tal razón, en atención a los parámetrosprocesales de competencia previstos en el CGP, y en ausencia de una regla especial en el CPACA, es dado colegirque las controversias relacionadas con la nulidad, disolución y liquidación de las personas jurídicas de derechoprivado, como ocurre con las sociedades por acciones que hacen parte del esquema de prestación de los SPD, seránconocidas por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.

27. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que asuntos como el que ocupa la atención de la Sala–nulidad del acta de constitución de una empresa de SPD– se diferencian de otro tipo de controversias o litigiossuscitados por la acción u omisión de las empresas de SPD cuyo conocimiento le corresponde a la JCA. Así, porejemplo, la Corte ha señalado que, en lo que respecta a la competencia para conocer de los conflictos en las queestuviesen involucradas las empresas de SPD, los artículos 31, 33 y 130 de la Ley 142 de 1994 disponen reglasespeciales de competencia, cuando se trata del uso de determinadas atribuciones, asignando su conocimiento, porregla general, a la JCA, como ocurre con lo relativo (i) al uso de cláusulas exorbitantes o (ii) a los derechos yprerrogativas que se confieren para la utilización del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, ypara promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la

prestación del servicio[26].[27]

28. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los tres presupuestos paraconfigurar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, dado que las autoridadesenfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara deBuga, que pertenece a la JO, y del otro, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, queintegra la JCA. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en la que seoriginó la controversia sobre el juez competente, la cual corresponde a la demanda de nulidad simple interpuestapor el señor Carlos Humberto Cardona Hincapié contra el municipio de Restrepo, con el propósito de que se declarela nulidad del acta de constitución de EMRESTREPO S.A. del 2 de febrero de 2009 y, en consecuencia, de lamatrícula mercantil Nro. 41232-4 del 17 de febrero de 2009 y de la Resolución No.005-2016.

29. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaron sufalta de jurisdicción en el artículo 238 de la Constitución, el artículo 82 del CCA –modificado por el artículo 30 dela Ley 446 de 1998–, la Ley 1107 de 2006, el artículo 104 del CPACA y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, asícomo en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

30. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presenteasunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, por las razones que se pasan a explicar.

30. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presenteasunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, por las razones que se pasan a explicar.

31. El objeto sobre el cual recae la controversia planteada por el demandante. A través de la demanda objeto deestudio, el señor Cardona Hincapié pretende que se anule (i) el acta de constitución de EMRESTREPO expedida en2009, por las representantes legales del municipio de Restrepo y el IMDER, en calidad de presidente y secretaria dela empresa, respectivamente, y como consecuencia de ello, (ii) la matrícula mercantil Nro. 41232-4 del 17 de febrero de 2009, registrada en la Cámara de Comercio de Buga[28], y (iii) la Resolución No. 005 del 7 deseptiembre de 2016, en la cual se adoptó el nuevo esquema tarifario del servicio de alcantarillado en el citadomunicipio. Para tal efecto, el demandante acudió al medio de control de nulidad simple (art. 137, CPACA) yestructuró sus alegatos en torno a las causales de nulidad de los actos administrativos, especialmente, por eldesconocimiento de normas constitucionales, legales y del Acuerdo Municipal de 1996, que dispuso: “créase laEmpresa de Servicios Públicos de Aseo, Alcantarillado, Recolección y Disposición Final de basuras, como unadependencia de la Administración Municipal (...)” y “facúltese al alcalde municipal para expedir los estatutos [dela empresa de SPD]” [29].

32. La constitución de EMRESTREPO se sujeta a las reglas de derecho privado. Conforme con el marconormativo expuesto (supra, nums. 20 a 26), se tiene que la constitución de EMRESTREPO sigue las reglas delrégimen jurídico propio de las empresas de SPD previstas en la Ley 142 de 1994, del Código de Comercio, en loque sea pertinente y, en general, del derecho privado. En contraste a lo sostenido por el demandante y el Juzgado 3ºCivil del Circuito de Guadalajara de Buga, en principio, el acta de constitución no constituye un acto administrativode carácter general, impersonal y abstracto susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidadsimple ante la JCA, sino que, en el presente caso, se trata de un documento privado que contiene la ejecución de laautorización conferida por el Concejo Municipal al alcalde del municipio de Restrepo en el Acuerdo Municipal de1996. Precisamente, el demandante cuestionó la forma en que se ejecutó este último acuerdo, pues considera que laempresa de SPD debió haberse constituido como dependencia de la alcaldía, no como una sociedad anónima poracciones.

33. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de la controversia queoriginó el presente conflicto entre jurisdicciones. A partir de la anterior verificación, para la Sala Plena de la Cortees claro que la solicitud de nulidad del acta de constitución de EMRESTREPO y, derivado de ello, de la matrículamercantil y de la resolución que modificó las tarifas en el servicio de alcantarillado, se enmarca en los asuntos cuyacompetencia fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. Ello es así,primero, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 15 del CGP, comoquiera queno existe regla especial, en otros cuerpos normativos, que asignen el conocimiento de este tipo de conflictos a otrajurisdicción, y segundo, en virtud del artículo 24.4 ibidem, por cuanto la nulidad de la constitución de personasjurídicas de derecho privado, tales como las sociedades anónimas por acciones, modalidad bajo la cual se constituyóEMRESTREPO, es un proceso asignado específicamente a los jueces civiles del circuito en primera instancia. Cabeaclarar, en todo caso, que el cuestionamiento que se realiza respecto de la matrícula y de la resolución se enmarcadentro de un desbordamiento en la creación de EMRESTREPO, por lo que no se trata de una discusiónindependiente, ni de un juicio propio, más allá de considerar que dichos actos son ilegales como consecuencia de lailegalidad en la constitución de la citada empresa.

ii.

ii.

34. La decisión de falta de competencia del juzgado civil carece de fundamento jurídico. Aunque las razonesexpuestas son suficientes para dirimir el presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala estima pertinente resaltarque el Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga fundamentó su falta de competencia en normasderogadas y no aplicables a los hechos planteados en la demanda. En concreto, invocó las reglas procesalescontenidas en el otrora CCA (art. 82) y en jurisprudencia del Consejo de Estado de 2007, sin tener en consideraciónque la demanda se radicó en vigencia del CPACA (2017), el cual no fija una regla, general o especial, decompetencia para tramitar la nulidad de los actos de constitución de las empresas de SPD. De haber atendido loanterior, así como el régimen jurídico de tales empresas y lo dispuesto en el CGP, es posible que el juzgado civilhubiera arribado a otra conclusión. De ahí que, en la parte resolutiva de esta providencia, se le haga un llamado deatención.

35. Por consiguiente, y en virtud de las razones expuestas la Sala Plena de la Corte encuentra que la demanda quesuscitó este conflicto entre jurisdicciones le corresponde tramitarla al Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara deBuga. De ahí que se ordenará remitir el expediente CJU-1239 a dicha autoridad, para que continúe el trámite delproceso que corresponda. Igualmente, le asistirá el deber de comunicar la presente decisión al Juzgado 1ºAdministrativ

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