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CC - A1491-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1491-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1491-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1491/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(...) la Corte encuentra que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto los acusados NDSV y DSV pertenecen a la comunidad indígena; (ii) no se acreditó el elemento territorial, al no advertirse que la comisión del presunto delito se desarrolló en el lugar donde se ubica la comunidad, ni del que pueda desprenderse algún lazo cultural. (iii) Respecto del elemento objetivo, no es concluyente dado que el bien jurídico afectado con la conducta investigada concierne por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria; y (iv) no se comprobó el elemento institucional, pues se desconoce en qué lugar o bajo qué condiciones deben cumplirse las sanciones impuestas por el cabildo, y cómo se garantiza la participación y los derechos de las víctimas o sus familiares, bien sea que sean comuneros o que no pertenezcan a la comunidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1491 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1293Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con

Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) y el Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega (Tolima)

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2020, la Fiscalía 11 Seccional de Unidad de Vida de Ibagué presentó escrito de acusación en contra de los señores Yon Fredi Remisio Gaita (en adelante, “YFRG”), Daivinson Suárez Vaquiro (en adelante, “DSV”) y Neifer Duván Suárez Vaquiro (en adelante, “NDSV”) por el presunto delito de homicidio agravado, en la modalidad dolosa[1]. En dicho documento se expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que, al parecer, los acusados atacaron al señor Freddy Capera Tique (en adelante, “FCT”) y le causaron la muerte[2].

2. Luego de adelantar ciertas actuaciones[3], en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2021 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, la defensa de los señores NDSV y DSV solicitó que se declare la falta de competencia del juzgado para conocer de lainvestigación, pues aquella radica en la jurisdicción indígena[4]. Al respecto,

entre otras, se señaló que (i) los hechos ocurrieron en un territorio indígena (la municipalidad de Ortega, Tolima); (ii) sus defendidos son indígenas y pertenecen a un resguardo indígena; y (iii) la conducta investigada está contemplada en el reglamento interno de la comunidad indígena Canalí Venta Quemada. El despacho rechazó la solicitud de la defensa, pues esta debía realizarse antes del juicio oral y solo le compete al gobernador del cabildo solicitar el cambio de jurisdicción, quien debe realizar esa petición con los soportes respectivos. Por ende, ordenó suspender la audiencia con el fin de que en la próxima diligencia se den los requisitos para que el gobernador intervenga y se pueda resolver la citada solicitud.

3. El 9 de junio de 2021, el Gobernador del Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega le solicitó al juzgado de conocimiento el traslado a la jurisdicción indígena del proceso seguido en contra de los señores NDSV y DSV, ya que se cuenta con instalaciones propias para aplicar el castigo acordado por la comunidad[5]. Agregó que (i) el 14 de mayo de 2021 la comunidad avaló la petición de los acusados[6];

(ii) en los estatutos internos del cabildo se sanciona el homicidio, bajo la normatividad del derecho propio; (iii) los hechos ocurrieron dentro del territorio indígena; y (iv) los señores NDSV y DSV están certificados como indígenas[7].

4. En audiencia de juicio oral celebrada el 8 de julio de 2021, el

Gobernador del Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de

indígenas[7].

4. En audiencia de juicio oral celebrada el 8 de julio de 2021, el Gobernador del Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega reiteró la solicitud de cambio de jurisdicción planteada el 9 de junio del año en cita[8]. Citó el artículo 246 de la Constitución y la Ley 89 de 1890 y resaltó, entre otras, que la comunidad indígena tiene “toda la estructura” para que los acusados sean procesados dentro de aquella[9]. Por su parte, el despacho estimó que se cumplen algunos de los factores para la activación de la jurisdicción indígena[10]. Sin embargo, precisó que en el presente caso se trata de un delito contra la vida (un derecho fundamental) en el cual perdió la vida de manera violenta el señor FCT, por lo cual debe determinarse que la persona fallecida pertenezca a algún cabildo indígena o que el representante de víctimas (el hermano del occiso) preste suconsentimiento para que el asunto sea investigado por la jurisdicción indígena[11]. En este sentido, el despacho consideró que, al no cumplirse estas exigencias, no es posible aceptar, por el momento, el cambio de jurisdicción[12]. El Gobernador del Cabildo Indígena reiteró que propone “conflicto de competencia”, por lo cual el despacho dispuso remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) para lo de su competencia[13].

5. Una vez remitido el asunto a esta corporación[14], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente[15].

5. Una vez remitido el asunto a esta corporación[14], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente[15].

6. El 5 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas[16]. En concreto, le solicitó al juzgado de conocimiento que remitiera los archivos de audio de la audiencia celebrada el 8 de julio de 2021, y al Gobernador del Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega que respondiera unos interrogantes[17]. El día 25 del mes y año en cita, el juzgado de conocimiento remitió lo solicitado[18].

7. El 1° de junio de 2023, la Secretaría de esta corporación informó que frente al oficio OPCJU-120-2023 dentro del término probatorio y una vez vencido el mismo no se recibió respuesta de fondo alguna[19]. En todo caso, cabe aclarar que mediante dicho oficio se le comunicó al Gobernador Indígena de la Comunidad Indígena Canalí Venta Quemada el auto de pruebas del 5 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.9. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y

Acto Legislativo 02 de 2015.9. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

10. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

11. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de

las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[25].

12. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[26]; (ii) la posibilidad deexpedir normas y procedimientos autónomos[27]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[28] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[29].

13. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.

En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[30], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[31] y (iv) el factor institucional u orgánico[32].

FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una

factor institucional u orgánico[32].

FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.14. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

15. Los derechos de las víctimas en el marco de conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria. En auto 029 de 2022[33], la Corte señaló que el análisis de la

15. Los derechos de las víctimas en el marco de conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria. En auto 029 de 2022[33], la Corte señaló que el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades y debe entenderse a la luz de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta no forme parte de la comunidad, “el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales.

Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional”.

16. En este sentido, las autoridades indígenas “deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas”.

17. Esta corporación ha analizado casos en los que las víctimas no hacen parte de la comunidad indígena y en algunos ha encontrado que la JEI no garantiza sus derechos, lo cual ha sido parte de los argumentos para

hacen parte de otras comunidades indígenas”.

17. Esta corporación ha analizado casos en los que las víctimas no hacen parte de la comunidad indígena y en algunos ha encontrado que la JEI no garantiza sus derechos, lo cual ha sido parte de los argumentos para desvirtuar la configuración del elemento institucional. Así, en el auto 249 de2022[34], al referirse a la autoridad indígena involucrada, entre otras, se indicó que “no se precisa información acerca de cómo opera el tribunal ni cuáles son los procedimientos que utiliza, por medio de los cuales asegure la protección de los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal, tal y como sucede con los derechos de las víctimas que no hacen parte del cabildo indígena”.

18. Luego, en el auto 687 de 2022[35], la Corte precisó que, si bien la verificación de la compatibilidad entre los presupuestos del derecho propio y los derechos de las víctimas, solo puede ser objeto de un control judicial posterior, “lo cierto es que el hecho de que en este caso la víctima no pertenezca a la comunidad indígena que pretende ejercer su jurisdicción implica que no hay evidencia que lleve a considerar que sus expectativas de justicia y reparación se vean satisfechas con las medidas que el sistema de justicia propio de la Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada ofrece en sus planteamientos”. Asimismo, se resaltó que, a pesar de haber elementos para inferir que en la aplicación de la justicia propia la comunidad involucrada tenía un alcance de predictibilidad o previsibilidad, al contar

con un procedimiento establecido para la investigación y remedio de las conductas, “la participación que se contempla[ba] de la víctima y la posibilidad de una reparación, no garantiza[ba] la satisfacción plena de sus derechos, teniendo en cuenta que en esta ocasión las autoridades étnicas no explicaron y mostraron la forma como se garantizarían los derechos de una víctima que no pertenece a dicha comunidad”.

19. Por último, en auto 1695 de 2022[36], la Corte indicó que no pudo establecer la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena, por lo cual, ante tal duda “(…) no fue posible acreditar las garantías institucionales suficientes para restablecer los derechos de una eventual víctima externa a dicha comunidad, debido a que la Sala carece de información sobre la pertenencia a la comunidad (…) tanto de la víctima del homicidio como de la víctima de las lesiones personales”.

20. Examen concreto del conflicto de jurisdicciones. En el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En primer lugar, se suscitó entre autoridades pertenecientes a diferente jurisdicción: de un lado, el Juzgado Penal delCircuito con Función de Conocimiento del Guamo y, del otro, el Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. Asimismo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia

se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra de los señores NDSV y DSV por el delito de homicidio agravado. Por último, también se observa la verificación del presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, algunos elementos de la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[37]; mientras que, el Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega invocó que debía asumir el proceso en virtud del artículo 246 de la Constitución y la Ley 89 de 1890, y por la acreditación de los presupuestos de activación de dicha jurisdicción especial[38].

21. A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

22. Factor personal. Frente a este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[39]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[40] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o

contener errores”[41]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[42].

23. En el presente caso este factor se satisface. De un lado, obra el acta de la reunión de asamblea general de la Comunidad Indígena Canalí Venta Quemada realizada el 14 de mayo de 2021, en la que se indica, entre otras,que los señores NDSV y DSV pertenecen a dicha comunidad[43]. Y, del otro, se encuentra en el expediente certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior que indican que los referidos acusados están registrados en los censos de la Comunidad Indígena Guayaquil Los Pijaos[44]. Si bien estas certificaciones no refieren de forma expresa a la comunidad Canalí Venta Quemada, de ellas se infiere la condición de indígenas de los acusados.

24. Elemento territorial. La Corte ha señalado que el elemento territorial debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[45].

25. Conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación, los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en

desarrolle por las autoridades indígenas”[45].

25. Conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación, los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en las canchas de arena de nombre “River Play” de la vereda Guayaquil de la zona rural de Ortega[46]. De otra parte, de acuerdo con el registro fotográfico, se indica que ese sitio corresponde a una zona rural, vereda Guayaquil, de la localidad Ortega, vía pública, “frente al establecimiento

comercial Monumental River Plate”[47].

26. El Gobernador del Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada indicó que los hechos ocurrieron dentro del territorio indígena, sin brindar datos al respecto. Y, aunque se le solicitó que informara sobre la ubicación geográfica de la comunidad y su relación con la vereda Guayaquil del municipio de Ortega, no se obtuvo respuesta. Cabe señalar que el reglamento interno de la comunidad señala que aquella está ubicada dentro del gran Resguardo Ancestral de la Nación Pijao, “donde habito (sic) el gran Cacique Tama Makule y Seborucos, Resguardo Colonial de Ortega y Chaparral bajo la escritura No. 657 y adjudicación del indígena Modesto Alape al Cabildo y comunidad de Canalí Venta Quemada bajo la escrituraNo. 022 del 16 de enero de 1913”[48]. No obstante, aquello tampoco brinda información para acreditar el elemento territorial. Finalmente, obra un “croquis” de la comunidad en el expediente[49], pero de este no se deriva ningún dato sobre su territorio como tampoco de las veredas que lo integran.

27. En consecuencia, aunque se advierte que los hechos ocurrieron en

“croquis” de la comunidad en el expediente[49], pero de este no se deriva ningún dato sobre su territorio como tampoco de las veredas que lo integran.

27. En consecuencia, aunque se advierte que los hechos ocurrieron en zona rural del municipio de Ortega, en una vereda específica, la Sala carece de información precisa sobre el ámbito territorial de la comunidad indígena, por lo cual desconoce si la conducta investigada efectivamente tuvo lugar dentro de su territorio. Tampoco cuenta con elementos de juicio que permitan inferir que en el sitio donde se cometió el presunto ilícito se desarrolla la cultura de la comunidad indígena o corresponde a un sitio sagrado o de relevancia para esta. En suma, la Sala Plena encuentra que el elemento territorial no se satisface.

28. Elemento objetivo. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, la Sala Plena desconoce si el sujeto pasivo del delito (el señor FCT) pertenecía o no a la comunidad indígena Canalí Venta Quemada, y aunque se le requirió al gobernador de la comunidad información al respecto, no se obtuvo respuesta.

29. De otra parte, la conducta imputada a los señores NDSV y DSV corresponde al delito de homicidio agravado, el cual está tipificado en el Código Penal[50] y cuya comisión atenta contra el bien jurídico de la vida.

Por su parte, la “normatividad interna en derecho propio” de la Comunidad Indígena Canalí Venta Quemada (i) contempla dentro de los derechos de los integrantes de la comunidad “el respeto a la vida, honra, trato y buen nombre de cada uno de los integrantes del cabildo y la comunidad”; y (ii) dentro del capítulo “de los procedimientos”, incluye el homicidio como parte de las “denuncias graves”[51]. Con base en lo expuesto, la Corte advierte que la conducta investigada afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena y, en estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el elemento objetivo no determina una solución específica[52].30. Elemento orgánico o institucional. De acuerdo con la “normatividad interna en derecho propio” de la Comunidad Indígena Canalí Venta Quemada[53], se observa que esta cuenta con autoridades propias, dentro de las que se destacan: (i) la asamblea general, en la que reside la soberanía; (ii) el cabildo, que ejerce el gobierno en la comunidad[54]; (iii) el Gobernador, que dentro de sus funciones ejerce la representación legal de la comunidad frente al Estado, organizaciones gremiales y no gubernamentales; (iv) el Fiscal o Veedor que, entre otras, investiga la conducta de los comuneros; (v) el Comisario, que dentro de sus funciones tiene que “hacer cumplir las órdenes superiores”; (vi) el Alguacil, que le corresponde, entre otras, “hacer comparecer con la guardia social indígena

o en coordinación con la fuerza pública a cualquier indígena a audiencia pública por el cabildo o el tribunal superior indígena”; y (vii) el Comité de Conciliación, que vela por la armonía de la comunidad.

31. Asimismo, el reglamento interno establece que la aplicación del mismo respetará los principios de imparcialidad, equidad e igualdad, e incluye como uno de los deberes de los comuneros “acatar [su contenido] y resolver los conflictos a través del comité conciliador, el cabildo o en asamblea general antes de pasar a otras estancias (sic) judiciales indígenas o republicanas”. Frente a esto último señala que: “cuando haya problemas con persona no indígena se coordinará y cooperará en Ley (sic) de coordinación con la justicia formal o autoridades competentes”.

32. De otra parte, el reglamento incluye un capítulo denominado “de las faltas y sanciones” que, entre otras, (a) establece que son merecedoras de su aplicación todas las conductas que vayan en contra de las obligaciones contraídas en el reglamento; (b) las sanciones serán aplicadas por el cabildo y con su anuencia, en caso de ser necesario, aquellas entrarán a regir a partir de la fecha y hora de su fallo y comunicación; y (c) el incumplimiento de las funciones de las autoridades tradicionales en primera y segunda instancia dará lugar a sanciones[55].

33. El reglamento también incluye un capítulo denominado “de los procedimientos” en el que se indica, entre otras, que (i) el o los afectados

deberá presentar la queja ante el cabildo, este citará al denunciado para escucharlo en descargos y llevar a cabo diligencias de conciliación en casode ser necesario, para lo cual seleccionará un conciliador, se llevará a la asamblea general y después a una audiencia pública; (ii) el homicidio hace parte de las “denuncias graves”; (iii) la autoridad de gobierno tradicional indígena vigilará de cerca el desarrollo del proceso, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución; (iv) se coordinará y cooperará junto con la justicia ordinaria, cuando haya indígenas y no indígenas involucrados en los procesos; (v) siempre que exista daños en bienes de la comunidad, de un socio o de un particular, el cabildo delegará una comisión al lugar de ocurrencia de los hechos con el fin de constatar las afectaciones; (vi) comprobados los hechos, el cabildo llamará a los implicados para audiencia pública por escrito, y dentro de esta se les sancionará con medidas ejemplares; (vii) las sanciones serán: castigo espiritual, físico, económico, ambiental, político y gremial[56]; (viii) la reincidencia y el incumplimiento de las sanciones trae consecuencias[57]; (ix) el indígena sancionado será excluido del censo; y (x) todo proceso adelantado por el cabildo deberá hacer llegar copia al Tribunal Superior Indígena del Tolima o a la autoridad competente que lo solicite.

34. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que, en principio, la

comunidad indígena Canalí Venta Quemada cuenta con un andamiaje institucional que le permite gozar de capacidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos de los acusados. En efecto, existen autoridades propias, reglas de procedimiento y sanciones. Sin embargo, surgen dudas respecto de ciertos aspectos que resultan relevantes. Primero: se desconoce en qué lugar o bajo qué condiciones deben cumplirse las sanciones impuestas por el cabildo. Aunque el gobernador de la comunidad indicó que esta cuenta con “instalaciones propias para dar el castigo acordado”, no precisó tal aspecto. Y si bien se observa que el Comisario tiene dentro de sus funciones “hacer cumplir las órdenes superiores”, no es claro cuáles son las medidas coercitivas para garantizar su cumplimiento.

35. Segundo: se desconoce cómo se garantiza la participación y los derechos de las víctimas o sus familiares, bien sea que sean comuneros o que no pertenezcan a la comunidad. Cabe destacar que al reclamar competencia para conocer del asunto, el gobernador de la comunidad no se pronunció al respecto y aunque se le requirió para que brindara información, no se obtuvo respuesta[58]. El reglamento interno de la comunidad tampocohace referencia sobre el particular. Este aspecto cobra trascendencia tratándose particularmente de conductas que, como el homicidio, son de especial nocividad social y frente a la cual es necesario que las víctimas participen y puedan materializar sus derechos.

36. Lo anterior se refuerza en los eventos en que ellas no pertenecen a la

comunidad, frente a lo cual esta corporación ha señalado que (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales; y (ii) las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado. Como se expuso, el gobernador de la comunidad indígena no demostró que el sujeto pasivo del delito (el señor FCT) (o sus familiares) pertenecían a aquella. Con base en lo expuesto, no es posible acreditar el elemento institucional.

37. Análisis ponderado

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