CC - A1492-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1492-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1492/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Expediente: D-14887
Referencia: recurso de súplica contra el auto del 08 de septiembre de 2022, mediante el cual la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el señor Juan Sebastián Ramírez García contra los artículos 4 numeral 7, 72, 73, 75, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. El ciudadano Juan Sebastián Ramírez García2 presentó acción de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones” y,
adicionalmente, contra los artículos 3, 4 numeral 7, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 22, 33, 51, 57, 71, 72, 73, 74, 75, 87, 93, 95, 97, 114 y 132 de la misma legislación. Según el demandante, estas disposiciones quebrantan el preámbulo 1El escrito de demanda puede ser consultado en el siguiente enlace: Demanda D14887 2El accionante anexó a su demanda una copia de su cédula de ciudadanía. y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 49, 53, 83, 113, 114, 150, 151, 152, 153, 158 y 169 de la Constitución Política.3
2. A continuación se transcriben únicamente las normas objeto del recurso de súplica: “Ley 2220 de 2022
(junio 30) Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones. (...) ARTÍCULO 4. Principios. La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios: (…)
7. Transitoriedad de la función de administrar justicia del conciliador particular. La función transitoria inicia con la designación como conciliador y cesa con la suscripción del acta de conciliación, las constancias que establece la ley o el desistimiento de una o ambas partes. El conciliador se revestirá nuevamente de la función transitoria en los
eventos en que proceda la aclaración de un acta o constancia expedida por este. En el caso de la conciliación extrajudicial en derecho, también terminará con el vencimiento del término de los tres (3) meses en que debió surtirse la audiencia, lo que ocurra primero, salvo por habilitación de las partes para extender la audiencia en el tiempo. ARTÍCULO 87. Ámbito de aplicación. La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se regulará por las disposiciones de la presente ley, en especial por lo previsto en el presente título. Y en los aspectos de procedimiento no regulados se aplicarán, en su orden, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que las modifiquen o sustituyan. De manera supletoria y en cuanto sea compatible con el trámite de la conciliación, se recurrirá a las normas contenidas en el Código General del Proceso o las normas que lo modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 93. Asuntos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas
cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley. 3 Así mismo, el actor alegó la vulneración de (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos; (ii) los artículos 1, 2, 8, 11, 12, 15, 22, 41, 42 A, 50, 51, 71 y 72 de la Ley 270 de 1996; (iii) las leyes 640 de 2001, 1437 de 2011, 2080 de 2021, 1564 de 2012, 1563 de 2012 y 1581 de 2012, el Decreto ley 2158 de 1948 y el Decreto 1716 de 2009; (iv) el artículo 2 de la Ley 3 de 1992 y los artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 53, 54, 139, 140.1, 149, 150, 151, 152, 156, 157, 158, 191, 193, 197, 198, 199, 203, 204, 207.1 y 208 de la Ley 5 de 1992; y (v) las sentencias C-558 de 1992, C-417 de 2002, C-204 de 2003, C-598 de 2011 y SU-221 de 2015. 2 En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida en la ley.
El trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos no será necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales. ARTÍCULO 114. Recursos. En contra de las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial salvo que se indique lo contrario en la presente ley, solo procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. PARÁGRAFO. Contra el auto que profiera el agente del Ministerio Público mediante el cual declara que un asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. ARTÍCULO 132. Modifíquese el numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula
conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena. En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de que no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes
conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.”
3. El accionante sostiene que la totalidad de la Ley 2220 de 2022 vulnera la reserva de ley estatutaria consagrada en el artículo 152 de la Constitución. A su juicio, esta normatividad no se debió aprobar a través del procedimiento legislativo ordinario, sino a 3 través del trámite especial y cualificado dispuesto para las leyes estatutarias. Lo anterior, por cuanto (i) regula el contenido de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en materia de conciliación extrajudicial; (ii) organiza de manera integral los aspectos normativos referidos a la conciliación extrajudicial; y (iii) le otorga competencia jurisdiccional a los conciliadores y, por lo tanto, desconoce que estos no pueden administrar justicia ni proferir fallos en derecho ni equidad.
4. En relación con los artículos de la Ley 2220 de 2022 acusados de forma autónoma por el accionante, señala que los artículos 5, 6, 11, 12, 51, 57, 72, 73, 74, 75 y 132 violan el principio de unidad de materia ya que se refieren a asuntos distintos al objeto dominante de la mencionada ley. Así mismo, plantea que los artículos 3, 4 numeral 7, 8, 9 y 22 de la Ley 2220 de 2022 transgreden la Constitución, toda vez que permiten la imposición de tarifas por la prestación del servicio de conciliación y le otorgan carácter obligatorio al acuerdo conciliatorio, sin advertir que el mismo no fue proferido por una autoridad
judicial.
5. Frente a los artículos 87 y 93 de la Ley 2220 de 2022 referidos al ámbito de aplicación de esta ley y las hipótesis en que la conciliación extrajudicial es facultativa en materia contencioso administrativa, indicó que se presentó una omisión legislativa relativa pues el Legislador no armonizó estas disposiciones con el contenido y alcance del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) alusivo a los requisitos de la demanda en esa jurisdicción.
6. Además, asegura que el artículo 14 de la Ley 2220 de 2022 omitió facultar a los consultorios jurídicos de las universidades para realizar acuerdos conciliatorios en materia de protección al consumidor financiero. Menciona que el artículo 15 de la Ley 2220 de 2022 es inconstitucional porque permite que los centros de conciliación designen el conciliador en cada asunto. A su vez, el artículo 71 de la Ley 2220 de 2022 sería reiterativo en la medida que reproduce una norma que contempla la conciliación como requisito de procedibilidad en algunos asuntos de las jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa.
7. Así mismo, precisa que el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 es contrario a la Constitución por cuanto modifica la competencia del Ministerio Público para llevar a cabo la conciliación en el lugar en que ocurrieron los hechos materia del litigio. Finalmente, el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 transgrede el carácter autocompositivo de la conciliación al facultar la formulación de recursos 4 administrativos contra la decisión del conciliador de declarar el asunto como no
conciliable.
8. En virtud de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional la inexequibilidad de las normas atacadas.
2. Auto de inadmisión4
9. La presente demanda fue repartida a la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 17 de agosto de 2022. Allí decretó la inadmisión por considerar que ninguno de los cargos cumplía con la carga argumentativa exigible para este tipo de procesos, pues no satisfacían los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
10. En relación con el cargo contra el conjunto de la Ley 2220 de 2022 por violación de la reserva de ley estatutaria, señaló que las afirmaciones del actor eran generales y no contenían un reproche específico de constitucionalidad. En ese sentido, indicó que el accionante se limitó a sostener que la norma acusada regulaba aspectos esenciales de la administración de justicia, sin entrar a justificar por qué su contenido era propio de este tipo de leyes o de qué forma se afectaban los principios o estructura de la jurisdicción.
11. Tampoco precisó por qué en su criterio toda la ley, o parte de ella, comprendía de forma integral el ejercicio del derecho a la igualdad o al debido proceso o en qué medida los limitaba. Adicionalmente, el alegato del demandante incurrió en contradicción, pues si bien aseguraba que la Ley 2220 de 2022 representaba una regulación sistemática e integral de la conciliación y de los derechos a la igualdad y al debido proceso en esta materia, aceptaba que la misma contenía referencias a otras leyes o códigos procesales.
12. En lo concerniente a los demás artículos censurados, señaló que los argumentos que soportaban el reproche se sustentaban en apreciaciones generales, referidas a una posible vulneración del principio de unidad de materia, a la ocurrencia de una omisión legislativa relativa en la expedición de las normas acusadas o su falta de idoneidad para cumplir los fines propuestos en las mismas. La magistrada sustanciadora encontró que esas acusaciones carecían de desarrollo y se fundaban en opiniones o percepciones subjetivas del actor en relación con el alcance y contenido normativo de las disposiciones atacadas.
13. En particular, frente a la censura de los artículos 87 y 93 de la Ley 2220 de 2022, sostuvo que el actor tan solo reprodujo su contenido normativo y se limitó
4El Auto de inadmisión del 17 de agosto de 2022 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto de inadmisión D-14887 . 5 a indicar que estas disposiciones incurrieron en una omisión legislativa relativa al no tomar en cuenta el Decreto 1716 de 20095 y la Ley 2080 de 20216 como “fuentes normativas directivas para su regulación y aplicación.”7
14. Por las razones expuestas, precisó que en una eventual corrección de la demanda, el accionante debía (i) identificar el contenido del reproche por infracción del principio de unidad materia; (ii) en lo concerniente al cargo por omisión legislativa relativa, señalar cuáles eran las condiciones esenciales que el Legislador presuntamente había ignorado al momento de regular la figura de la conciliación extrajudicial; (iii) explicar por qué a su juicio los conciliadores
no podían administrar justicia, teniendo en cuenta que el artículo 116 de la Constitución autoriza esa circunstancia en los escenarios que establezca el Legislador; (iv) detallar el alcance de la extralimitación de competencias en que habría incurrido presuntamente el Congreso de la República al expedir la norma atacada; y (v) señalar por qué sería inconstitucional que algunas normas del estatuto de conciliación reproduzcan el contenido de otras normas procesales relacionadas con el requisito de la conciliación prejudicial para acceder a un proceso jurisdiccional.
3. Corrección de la demanda8
15. Dentro del término, el actor presentó escrito de subsanación. Señaló que desistía de varios de los reproches propuestos originalmente, por lo que la demanda solo se dirigiría contra los artículos 4 numeral 7º, 72, 73, 75, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022.
16. De este modo, a juicio del accionante los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022 vulneran el principio de unidad de materia, pues modifican aspectos del instrumento de mediación policial previsto en los artículos 154, 231 y 233 de la Ley 1801 de 2016.9 La infracción se configuraría por cuanto la Ley 2220 de 2022 únicamente tiene por objeto la adopción del Estatuto de Conciliación y la creación del Sistema Nacional de Conciliación, lo cual no tiene conexidad con la figura de la mediación policial que los artículos censurados modifican. 5“Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley
446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 6 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Escrito de demanda. Pág. 92. 8El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Escrito de corrección de la demanda D-14887 9 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 6
17. Así mismo, el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022 infringiría el principio de unidad de materia, en la medida que modifica el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) referido al trámite del recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia en la mencionada jurisdicción. La vulneración se concretaría por cuanto la norma atacada reforma una norma de carácter procesal e introduce una oportunidad conciliatoria con posterioridad al fallo de primera instancia, sin tener en cuenta que la conciliación judicial ya está regulada en el proceso contencioso administrativo.10
18. En criterio del demandante, el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 incurre en omisión legislativa relativa al disponer que contra las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de conciliación extrajudicial solo procede el recurso de reposición. De este modo, la norma impide que esta clase de decisiones cuenten con una segunda instancia, por lo que lesiona los
derechos de defensa, debido proceso, doble instancia y “doble conformidad.”
19. Aunado a lo expuesto, asegura que los artículos 87 y 93 de la Ley 2220 de 2022 incurren en omisión legislativa relativa toda vez que desconocen que la Ley 1285 de 200911 y el Decreto 1716 de 200912 son “fuentes normativas directivas” para su aplicación.13
20. Igualmente, de acuerdo con el solicitante el artículo 4 numeral 7º de la Ley 2220 de 2022 desbordó las competencias otorgadas por el artículo 116 de la Constitución al Congreso de la República para revestir de funciones jurisdiccionales transitorias a los conciliadores, pues no tomó en consideración que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos de carácter autocompositivo y no heterocompositivo.14 Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en las sentencias C-1195 de 200115 y C-417 de 200216 sobre la naturaleza autocompositiva de este mecanismo de solución de controversias.17
10Ibidem, pág. 12. Ibidem, págs. 13 a 15. 11 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 12“Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 13Ibidem, pág. 15. 14Ibidem, pág. 17. 15MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV.
Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería. AV. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes (e). AV. Manuel José Cepeda. AV. Rodrigo Uprimny Yepes (e). 16 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Álvaro Tafur Galvis. AV y SPV. Clara Inés Vargas Hernández. 17Ibidem, págs. 16 y 17. 7
21. Finalmente, sin precisar las normas a las que dirige el reproche, sostiene que la Ley 2220 de 2022 es inconstitucional toda vez que “reproduce el contenido de otras normas procesales relacionadas con el requisito de la conciliación prejudicial para acceder a un proceso jurisdiccional.” Esa circunstancia sería contraria a la Constitución, pues la ley demandada no tiene por objeto servir como presupuesto de procedibilidad, sino actuar como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
22. A partir de lo anterior, el demandante insistió en sus planteamientos, a la espera de que la demanda fuese admitida y se le diera el trámite correspondiente.
4. Auto mixto de admisión y rechazo18
23. En providencia del 08 de septiembre de 2022, la magistrada Natalia Ángel Cabo decidió admitir la demanda contra los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, por la presunta violación del principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución. Esto, luego de considerar que el
accionante formuló un cargo claro, específico, cierto y pertinente que generaba una mínima duda de constitucionalidad por cuanto no era evidente que la figura de la conciliación y de la mediación policial fueran equivalentes y, por lo tanto, objeto de la misma regulación en la Ley 2220 de 2022.
24. Por otra parte, dispuso el rechazo de la demanda formulada contra los artículos 4 numeral 7º, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022 por los cargos restantes. Estimó que el reproche por transgresión del principio de unidad de materia formulado contra el artículo 132 de la referida ley no tenía certeza, ya que el solicitante no explicó por qué razón resultaba contrario a la Constitución que una norma contenida en el Estatuto general de conciliación hiciera referencia al instrumento de conciliación consagrado en el proceso contencioso administrativo.
25. Así mismo, determinó que el cargo por omisión legislativa relativa propuesto contra el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 carecía de claridad, especificidad y suficiencia.
26. De claridad, porque los planteamientos del actor eran contradictorios, pues por una parte alegó la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto la norma censurada no admite el recurso de apelación frente a las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de conciliación extrajudicial, pero posteriormente indicó que los conciliadores no
18El Auto mixto de admisión y rechazo del 08 de septiembre de 2022 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto mixto de admisión y rechazo D-14887 .
8 emiten sentencias judiciales cuyo contenido pueda ser objeto de los recursos de ley ordinarios o extraordinarios.
27. De especificidad y suficiencia, porque no expresó cuál era el deber constitucional que el Legislador había ignorado al momento de configurar el contenido del artículo 114 de la Ley 2220 de 2022. No explicó de qué manera la ausencia del recurso de apelación contra las decisiones de los agentes del Ministerio Público en el trámite de conciliación extrajudicial lesionaba los derechos a la defensa y al debido proceso. El actor se limitó a alegar que se debieron tener en cuenta los recursos ordinarios y extraordinarios, sin exponer razones suficientes para demostrar que la Constitución le impuso esa obligación al Legislador.
28. En lo concerniente al cargo de omisión legislativa relativa en contra de los artículos 87 y 93 de la ley demandada, señaló que el actor tampoco acreditó la existencia de un deber constitucional omitido por el Legislador al momento de configurar estas normas. Resaltó que el accionante tan solo sostuvo que el Congreso de la República debió tener en cuenta el contenido de la Ley 1285 de 200919 y el Decreto 1716 de 200920, pero no precisó cuál era el deber constitucional supuestamente desconocido.
29. Finalmente, manifestó que el cargo propuesto contra el artículo 4 numeral 7º de la Ley 2220 de 2022 por violación de las competencias otorgadas por el artículo 116 de la Constitución al Congreso de la República para revestir de funciones jurisdiccionales transitorias a los conciliadores no era claro, cierto, específico, ni suficiente, pues el demandante solamente reiteró sus
planteamientos iniciales, sin atender las exigencias impuestas en el auto de inadmisión.
5. Recurso de súplica21
30. El 15 de septiembre del año en curso, el señor Juan Sebastián Ramírez García presentó recurso de súplica contra la providencia que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad antes referida. Manifestó que el auto recurrido no aplicó el principio pro actione y no tuvo en cuenta que los cargos formulados contra los artículos 4 numeral 7, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022 tenían “vocación de prosperidad.”
31. En ese sentido, señaló que el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022 vulneró el principio de unidad de materia al introducir la posibilidad de conciliación con 19 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 20“Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
21El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Recurso de súplica demanda D-14887 9 posterioridad al fallo de primera instancia en el proceso contencioso administrativo, a través de una ley que no tenía por objeto principal regular la conciliación judicial sino la prejudicial y extrajudicial.22
32. Indicó que el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 vulnera los artículos 29, 31, 93, 116 y 228 de la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, la Sentencia C-417 de 200223 y la sentencia “Petro vs Colombia del 8 de julio de 2020”, pues los conciliadores no tienen un superior jerárquico que pueda tramitar el recurso de apelación.24
33. Sostuvo que los artículos 87 y 93 de la Ley 2220 de 2022 lesionan los artículos 29, 228, 230, 275, 277, 278, 279 y 280 de la Constitución, así como la Ley 270 de 1996, el Decreto 262 de 2000, la Ley 1285 de 200925 y el Decreto 1716 de 2009.26 Lo anterior, por cuanto el Legislador incurrió en una “omisión legislativa relativa” al modificar una ley estatutaria a través de una ley ordinaria.27
34. Aseguró que el artículo 4 numeral 7º de la Ley 2220 de 2022 infringió los artículos 4, 6 y 116 de la Constitución al otorgar a los conciliadores particulares la función de administrar justicia transitoriamente, pues de acuerdo con la interpretación del artículo 116 de la Carta que realizó la Sentencia C-417 de 200228 únicamente los árbitros pueden ser investidos transitoriamente de funciones jurisdiccionales dado el carácter heterocompositivo del arbitraje.29
35. En los anteriores términos, solicita a la Sala Plena se revoque parcialmente el Auto del 08 de septiembre de 2022, “en lo que respecta al rechazo de los cargos indicados sobre los artículos 4, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de
2022.”30
II. CONSIDERACIONES
22Ibidem, págs. 3 y 4. 23M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Álvaro Tafur Galvis. AV y SPV. Clara Inés Vargas. 24Ibidem, págs. 5 y 6. 25 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 26“Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 27Ibidem, págs. 4 y 5. 28M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Álvaro Tafur Galvis. AV y SPV. Clara Inés Vargas. 29Ibidem, pág. 4. 30Ibidem, pág. 6. 10
1. Competencia
36. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
37. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda.31 El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica32 impide que se convierta en una
oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.33 Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.34
38. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma 31 Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de
2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 32 Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de
2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y A-084 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 33 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i)
sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7. 34 Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8. 11 satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.35 Así, el ejercicio del recurso d
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