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CC - A1492-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1492-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1492-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1492/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1492 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5605

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 2 de septiembre de 2020[1], a través de apoderadajudicial, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lesividad. Pretende la nulidad de las resoluciones: GNR 281011 del 11 de agosto de 2014, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez a favor de Alfredo Jacinto Sánchez

Camacho[2]; y las resoluciones GNR 413448 del 28 de noviembre de 2014y VPB 34129 del 16 de abril de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación sobre aquel acto, respectivamente[3].

2. La entidad demandada solicitó que se ordene al demandado que reintegre a favor de Colpensiones la suma de $152.998.231 por concepto de mesadas, retroactivo y pagos de salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, que dichas sumas sean indexadas a favor de Colpensiones y se le condene al pago de los intereses a que hubiere lugar.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 12 de agosto de 2021[4], el Tribunal Administrativo del Cesar decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, porque observó que el demandado prestó sus servicios en las empresas Distral TérmicaC.A.E.M.A., Distral Industrial S.A., Carbones del Cerrejón Limited e INTERCOR, en calidad de trabajador oficial. Por esta razón, sostuvo que carece de competencia y que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a la que le corresponde dirimir el asunto, de conformidad con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y de la jurisprudencia del Consejo deEstado[5], pues se trata de una controversia entre una entidad pública y untrabajador oficial.

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

de la Seguridad Social (CPTSS) y de la jurisprudencia del Consejo deEstado[5], pues se trata de una controversia entre una entidad pública y untrabajador oficial.

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Mediante auto del 14 de marzo de 2024[6] el Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Valledupar propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Sostuvo que, de conformidad con la sentencia SU-182 de 2019 y el auto 316 de 2021[7], y toda vez que lo que pretende Colpensiones es la nulidad del acto administrativo que ella expidió, “lo que debe impetrar [la entidad demandante] es una acción de nulidad (lesividad), y l[a] [competente] para conocer de estos asuntos es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[8].

5. El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, porque: (i) cumple el presupuesto subjetivo, pues se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad laboral. (ii) En cuanto al presupuesto objetivo, está probado que existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de varias resoluciones en las que Colpensiones reconoció una pensión de invalidez y resolvió los recursos contra ella

interpuestos. (iii) Por último, en lo que hace al presupuesto normativo, las autoridades judiciales plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia (ver supra 3 y 4).

6. Reiteración del Auto 316 de 2021[9]. En esa providencia, la Sala Plenaconcluyó que es claro que el ordenamiento jurídico ha dispuesto una herramienta normativa expresa para que las entidades públicas puedan demandar los actos de su propia emisión en interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración, aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridad social, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existelegislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 del CPACA. Así, resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual, aquella conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entrejurisdicciones. Colpensiones acude al medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de varios actos propios, por medio de los cuales reconoció una pensión a Alfredo Jacinto Sánchez Camacho (ver supra 1 y 2). Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021, que la Sala reitera.

8. Regla de decisión: “cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, elconocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011” [10].

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, en contra de las resoluciones GNR 281011 del 11 de agostode 2014, GNR 413448 del 28 de noviembre de 2014 y VPB 34129 del 16 de abril de 2015.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5605 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo “02ActaDeRepartopdf”. [ 2 ] Expediente digital. Archivo “01Demandapdf”. [ 3 ] Ibidem. [ 4 ] Expediente digital. Archivo “08Autopdf”. [ 5 ] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00(4857), Auto del 28 de marzo de 2019. [ 6 ] Expediente digital. Archivo “15AutoDecideRecurso”. [ 7 ] Expediente CJU-489. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [ 8 ] Expediente digital. Archivo “08Autopdf”. [ 9 ] M.P. Gloria Stella Orz Delgado.

[ 7 ] Expediente CJU-489. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [ 8 ] Expediente digital. Archivo “08Autopdf”. [ 9 ] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [ 1 0 ] Expediente CJU-489. Auto 316 de 2021. M.P. Crisan Pardo Schlesinger.

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