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CC - A1498-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1498-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1498/22

Referencia: expediente T-7.648.618

Solicitud interpuesta como “súplica” contra el Auto 1085 de 2022

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2022 la señora Luz Ángela Delgado Franco promovió incidente de nulidad parcial frente a la Sentencia T-148 de 20211 y total con respecto al Auto 1188 de 2021,2 mediante el cual se rechazó la solicitud de adición de la referida sentencia. En el escrito de nulidad señaló que en la sentencia de tutela no se analizaron aspectos de relevancia constitucional.

2. Mediante Auto 1085 de 2022,3 la Sala Plena de la Corte resolvió “RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Luz Ángela Delgado Franco contra la Sentencia T-148 del 20 de mayo de 2021 y el Auto 1188 del 13 de diciembre de 2021”, tras concluir que no se cumplieron los presupuestos formales de oportunidad y de carga argumentativa, “al no constatarse una afectación cualificada al debido proceso que justifique alterar la intangibilidad de las providencias cuestionadas.” En el mismo auto también se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional “que comunique la presente providencia a los

interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.”

3. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 7 de septiembre de 2022, denominado “súplica contra lo resuelto en el Auto 1085 de 2022”, la señora Luz Ángela Delgado Franco solicitó “reconsiderar la decisión de improcedencia del incidente de nulidad dispuesta en el Auto 1085 de 2022 y retomar el estudio del incidente de nulidad presentado en ocasión pasada.” En este sentido, expuso que en el Auto 1085 de 2022 se presentaron “omisiones de aspectos de relevancia constitucional.” Al respecto indicó:

1 M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 1 “Los puntos 35 y 36 [del Auto 1085 de 2022] se ocupan de demostrar la extemporaneidad en la presentación del incidente de nulidad. Se dejó de lado que los vicios que afectan a las providencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral fueron advertidos por Luz Ángela Delgado Franco a la Honorable Sala de Revisión seis (6) meses antes –Diciembre 9 de 2020de la expedición de la Sentencia T-148 de 2021. No obstante, la Sala hizo caso omiso a los reparos preventivos efectuados en el entonces. (…) En los puntos 38 y 39 [del Auto 1085 de 2022] se hace referencia a que lo argumentado en la petición de nulidad no fue claro, expreso

ni suficiente y a la vez se hace ver que la señora Delgado Franco se limitó a cuestionar supuestas omisiones en el proceder judicial y también que no edificó debidamente las objeciones presentadas contra un acto judicial sobre el que pesa la cosa juzgada. Se fue más allá. Se aseveró, sin ser ello cierto, que la Honorable Sala de Revisión sí había tenido en cuenta sus alegaciones al momento de decidir. Sumemos a lo anterior el que la Sala no precisó esas formas sacramentales que, según ellos, dejó de cumplir en la ocasión la señora Delgado Franco. En el punto 40 [del Auto 1085 de 2022] se hizo ver que la intervención de Luz Ángela Delgado Franco en el proceso de Tutela se produjo en calidad de tercero con interés y que en las Acciones de Tutela los reparos atendibles son sólo los formulados por los accionantes, es decir, en el caso que ocupa nuestra atención, lo que dijera Colpensiones, y nada más. Este decir nos lleva a pensar que para la Corte Constitucional los terceros con interés en un asunto discutido en Tutela no son más que figurines. Aquí cabe esta expresión: Que en paz descanse el derecho de defensa y contradicción de los terceros afectados por órdenes judiciales impartidas en procesos de Tutela.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, así como lo señalado por esta Corte, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso

ni solicitud alguna. Al respecto, en el Auto 235 de 2018 se indicó: “la jurisprudencia constitucional ha descartado de forma sistemática y uniforme el planteamiento de controversias posteriores a la decisión de nulidad de las sentencias. Por ende, ha rechazado los recursos formulados en contra de autos que decidieron la nulidad de sentencias, en atención a las normas que rigen las actuaciones y competencias de la Corte Constitucional, y en aras de preservar la seguridad jurídica. La improcedencia de recursos en contra del auto que resuelve la nulidad se deriva de la interpretación sistemática de los Decretos 2 2591 y 2067 de 1991. En particular, del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que sólo prevé la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia y del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que no permite la presentación de recursos y admite, sólo de manera excepcional, la formulación de solicitudes de nulidad en contra las sentencias proferidas por la Corte.”4

5. En el Auto 021 de 2015 la Corte Constitucional decidió un recurso, denominado por el ciudadano como “súplica”, para oponerse a la providencia que había negado la solicitud de nulidad. En esa oportunidad, la Sala Plena expresó lo siguiente: “En virtud de la ley (Decreto 2067 de 1991, art. 6º) y de la jurisprudencia constitucional el recurso de súplica procede solamente contra la providencia que decide rechazar la demanda de inconstitucionalidad, por lo tanto, la solicitud interpuesta contra la

providencia que decide un incidente de nulidad contra sentencia, así se califique como “recurso de súplica”, debe ser rechazada por improcedente. (…). Razón de la decisión. El recurso de súplica solo procede ante la Sala Plena contra el auto del magistrado sustanciador que decide el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad; cuando se presenta contra el auto que decide un incidente de nulidad de sentencia, el “recurso de súplica” es improcedente y, en consecuencia, debe rechazarse.”5

6. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en las normas y la jurisprudencia citada, resulta claro que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por Luz Ángela Delgado Franco contra el Auto 1085 de 2022.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto también pueden consultarse, entre otros, los Autos 064 de

2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 258 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 015 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 475 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 476 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y

1033 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Auto 021 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 3

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 4

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