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CC - A150-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A150-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 150/15 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial 2 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION CONVENCIONALES-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-283/13

Referencia: Solicitud de nulidad de la

sentencia T-283 de 2013. Acción de tutela instaurada por Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Erlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Romero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortíz Delgado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Erlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Romero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, contra la sentencia T-283 del dieciséis (16) de mayo de dos mi trece (2013), proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte. 3

1. ANTECEDENTES

Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Erlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Romero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, presentaron acción de tutela y solicitaron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al haber proferido auto el día 21 de marzo de 2012, que a su vez confirmó el auto del 12 de abril de 2011, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por medio del cual se negó a librar mandamiento de pago en contra del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, en cumplimiento de las sentencias que condenaron a la Licorera de Nariño –hoy liquidadaal pago de pensiones de jubilación convencionales a los actores. 1.1. Antecedentes del proceso de tutela que dieron lugar a la expedición de la sentencia T283 de 2013, expediente T-3.567.368. De acuerdo con la descripción de los hechos redactados en el expediente T-3.567.368, sentencia T-283 de 2013, estos se pueden sintetizar así: 1.1.1. En el escrito de tutela, los peticionarios relataron que se desempeñaron como trabajadores oficiales de la Empresa Licorera de Nariño hasta el mes de septiembre del año 2002, época en la cual el empleador terminó

sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa como consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la empresa adelantado por el Departamento de Nariño. 1.1.2. Indicaron que a raíz de estas circunstancias entablaron demanda laboral contra el Departamento de Nariño y la Licorera de Nariño –en liquidacióncon la finalidad de lograr el reintegro a sus cargos de trabajo así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación. En forma subsidiaria solicitaron el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa y la pensión convencional de jubilación, en consideración a que cumplían a cabalidad con los requisitos establecidos en el literal b) del punto trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo, firmada en el año 4 1980, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas y la Empresa Licorera de Nariño1. 1.1.3. Manifestaron que el día 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto absolvió al Departamento de Nariño de todas las pretensiones en su contra, sin embargo, con base en literal b) del punto trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo firmada en el año 1980, condenó a la Empresa Licorera de Nariño a: (i) pagar a los siete demandantes el saldo insoluto del valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa; (ii) reconocer y pagar a los señores Cerón Santacruz, Benavides de Hidalgo, Lagos Hidango, Ortega y Arroyo una

pensión convencional de jubilación; y (iii) pagar a estos últimos el retroactivo pensional correspondiente. 1.1.4. Narraron que posteriormente, en sentencia de segunda instancia proferida el día 24 de febrero de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto adicionó una orden a la Empresa condenada, consistente en reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a los señores José Ignacio Rosero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, con su correspondiente retroactivo pensional. 1.1.5. Aseguraron que a pesar de lo anterior, el día 5 de noviembre de 2008, el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Nariño presentó a la Junta Asesora un informe final dentro del proceso de liquidación, en el que omitió relacionar las obligaciones laborales y pensionales que estaban a cargo de la empresa, y que según lo estipulado en la Ordenanza No. 11 del 3 de abril de 2002, quedarían a cargo del Departamento de Nariño. Asimismo, aseguran que el Gerente Liquidador afirmó que los procesos judiciales en curso en los que la empresa era parte, se encontraban extintos en razón de su liquidación. 1.1.6. En este sentido, sostuvieron que mediante escrito del día 2 de mayo de 2009, su apoderado solicitó al Departamento de Nariño dar cumplimiento a las sentencias aludidas conforme a los artículos 10, 11 y 16 de la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño y los artículos 32 y 35 del Decreto 254 de 2000, por cuanto corresponde al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño el pago de sus

pensiones. 1 El literal b) de esta Convención firmada en 1980 dispone: “Si un trabajador fuere despedido después de 15 años de trabajo continuos o discontinuos, de los cuales 10 al servicio de Liconar [sic] y el resto a otras Entidades Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales, la Empresa se compromete, por medio de la Caja de Previsión Social del Departamento, a pagarle su jubilación sin tener en cuenta su edad y con un porcentaje del 75%”. 5 1.1.7. Además, agregaron que el día 12 de marzo de 2010 solicitaron a la Gobernación de Nariño dar cumplimiento a las sentencias en el proceso ordinario laboral, a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nariño. No obstante, recibieron respuesta negativa por parte del Gobernador de Nariño el día 27 de mayo de 2010. 1.1.8. En este orden de ideas, mencionaron que decidieron promover proceso ejecutivo en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Nariño, el cual fue avocado y fallado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto mediante Auto del 12 de abril de 2011. El despacho decidió negar la solicitud de mandamiento de pago por considerar que el único título ejecutivo con que contaban los demandantes era la sentencia por la que se condenó únicamente a la Licorera de Nariño –hoy liquidaday por tanto, no existía razón de involucrar al Fondo de Pensiones Públicas de Nariño. 1.1.9. La anterior decisión fue apelada por la parte ejecutante, quienes recibieron respuesta confirmatoria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Pasto, el día 21 de marzo de 2012. 1.1.10. Añadieron que ante estas circunstancias, presentaron acción de tutela por estimar que el Tribunal obvió las Ordenanzas 010 y 011 de 2002, proferidas por la Asamblea de Nariño, así como las sentencias que condenaron a la Empresa Licorera de Nariño, las cuales constituían un título ejecutivo complejo para el cobro de las pensiones reconocidas judicialmente. Además, alegaron que al negarse a proferir mandamiento de pago, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. 1.2. Actuaciones procesales previas a la sentencia T-283 de 2013. Para comprender los planteamientos de los accionantes en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1 Decisión de única instancia. El día 15 de mayo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la protección solicitada por los accionantes al considerar que no evidenció vulneración alguna de los 6 derechos alegados. Asimismo, estimó que “[L]a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, para confirmar la decisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, elaboró un minucioso estudio de la

situación jurídica de los entes involucrados, con fundamento en el Decreto 351 del 16 de abril de 1996, por el cual se creó el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONE4S PÚBLICAS DE NARIÑO, y la Ordenanza No. 011 del 3 de abril de 2002, por la cual se expidió “…el régimen para la liquidación de las entidades descentralizadas de orden departamental”; con esas normativas concluyó que el Fondo sólo acogió las pensiones de origen legal y las que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO, hubiera reconocido, pero sin incluir las pensiones convencionales (…)”. Adicionalmente, señaló que para efectos de trasladar la obligación en cabeza de la Empresa Licorera de Nariño –en liquidaciónal Departamento de Nariño, era necesario acreditar la existencia de una fuente formal que así lo dispusiera, para constituir, de esta manera, un título complejo.

2. Consideraciones en la decisión de la sentencia T283 de 2013.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió los siguientes temas: primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente contra autos interlocutorios; segundo, el derecho constitucional a la administración de justicia y su contenido que obliga a dar cumplimiento a los fallos judiciales; tercero, naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social; cuarto, reseña sobre el contenido y finalidad de la Ley 550 de 1999; y quinto, breve referencia sobre los títulos ejecutivos complejos.

2.1. Inicialmente, la sentencia realiza un recuento de la evolución que tuvieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela dentro de la jurisprudencia constitucional, de lo cual expone que en un principio, mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían ejercer la acción de tutela en contra de providencias judiciales. No obstante, la Corte desarrolló el concepto de “vías de hecho” desde el mismo año 1992, como una figura que permitía ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando los jueces incurrieran en algún defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental. 7 Menciona que, posteriormente, la Sala Plena de la Corte profirió la sentencia C-590 de 20052, a través de la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y sostuvo que el desarrollo jurisprudencial ha llevado a identificar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) generales, que se relacionan con las condiciones que permiten hacer compatible la protección con la eficacia de los valores de estirpe constitucional y legal y (ii) específicos, los cuales hacen referencia a los defectos en que puede incurrir un juez al tomar una decisión judicial. Concluye que el ejercicio de la acción de tutela en estas eventualidades tiene carácter netamente excepcional, aplicable cuando los jueces incurren en graves errores mediante apreciaciones contrarias a la Constitución Política. 2.2. Seguidamente, la Sala realiza un análisis de la sentencia C-590 de 2005 y

cita los apartes en los cuales se definen los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Frente a los primeros, explica que se necesita: (i) que el asunto de la discusión sea de relevancia constitucional; (ii) haber agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; (iii) que la acción sea interpuesta en un término razonable; (iv) que al alegar una irregularidad procesal, esta debe tener una incidencia directa en la decisión; (v) que la acción no sea interpuesta en contra de otra tutela. En relación con los segundos, fueron expuestos como aquellas circunstancias en las cuales debe consolidarse un: (i) defecto procedimental absoluto que vulnere los derechos fundamentales del accionante; (ii) defecto fáctico, es decir, cuándo el juez carece de apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide conforme a normas inaplicables al caso concreto o inconstitucionales; (iv) error inducido, lo que significa que el juez ha sido manipulado y engañado por parte de terceros; (v) falta de motivación o explicación de las razones por las cuales se tomó la decisión; (vi) desconocimiento del precedente judicial al haber resuelto un caso sin la observancia de decisiones anteriores sobre los temas que se analizan; y (vii) existencia de una violación directa de la Constitución. 2.3. Derecho a la administración de justicia La Sala explica que este derecho se encuentra consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional y ha sido definido por la jurisprudencia

2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 como “[l]a posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”3. 2.3.1. Continúa la explicación mediante la definición del contenido y alcance del derecho a la administración del justicia a través de la definición de tres tipos de obligaciones a cargo del Estado: (i) obligación de respetar, que implica el compromiso del Estado de no dificultar o impedir el acceso a realización de la justica y ofrecer juicios no discriminatorios; (ii) obligación de proteger, tendiente a la garantía que debe ofrecer el Estado para que el ciudadano no vea vulnerado su derecho por terceros; (iii) obligación de realizar4, significa que el Estado debe garantizar el disfrute y goce de este derecho. A partir de lo anterior, la Sala advierte que este derecho conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, sin distinción, tener la posibilidad de ser parte en un proceso judicial y utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. De esta forma, afirma que la Ley 270 de 1996 estableció este derecho como uno de los principios que rigen la administración de justicia, junto a la celeridad (art. 4º), la eficiencia (art. 7º) y el respeto de

los derechos (art. 9º). Asimismo, citó la sentencia T-1078 de 20125, en la cual se estableció que el derecho a la administración de justicia se facilita mediante la expedición de normas que garanticen: “(i) la existencia de procedimientos adecuados idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normas vigentes”. 2.3.2. Así las cosas, culmina el análisis de este derecho al realizar un breve recuento jurisprudencial al respecto. Señala que el artículo 25 de la 3 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 También llamada obligación de asegurar o garantizar. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos establece dos tipos de responsabilidades del Estado: la primera, atinente a que el Estado debe ofrecer los recursos que permitan amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos violentos que atenten contra sus derecho fundamentales; la segunda, hace referencia a que el Estado debe garantizar el cumplimiento y ejecución de todas las decisiones que se profieran en el marco de la justicia6. 2.3.3. Luego, la Sala menciona que en distintas ocasiones, la Corte Constitucional ha protegido por vía de acción de tutela el derecho a la administración de justicia, lo cual es evidente a lo largo de su

jurisprudencia en casos como el de la sentencia T-431 de 20127, en la cual se determinó que si no se otorga eficacia al contenido de este derecho “(…) las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas”. Asimismo, cita la sentencia T-1051 de 20028, en un caso donde la Corte reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela con la finalidad de alcanzar el cumplimiento de decisiones judiciales aún en sentencias ejecutoriadas que han protegido derechos de personas y comprometen valores de la Constitución. Al respecto, cita el aparte que sostiene: “cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la 6 En este punto cita los casos: Baena Ricardo y otros Vs. Panamá; caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú; y caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. 7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre esta sentencia la Sala explica que se trató de un caso

donde la accionante había sido despedida sin justa causa por parte de la Lotería Vallenata, la cual fue condenada a cancelar las acreencias laborales adeudadas y su indemnización, aunque la demandante tuvo que presentar acción de tutela posteriormente puesto que la Lotería Vallenata sólo canceló parcialmente las sumas adeudadas. En esta ocasión la Corte evidenció a partir del material probatorio aportado la accionada había cancelado todos los aportes, por lo que decretó la carencia actual de objeto. 10 sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón”. Complementa esta línea mediante la sentencia T-363 de 20059, en la revisión de un caso en el que un accionante presentó acción de tutela porque el Instituto de Seguros Sociales no había cumplido la sentencia que lo obligaba a reconocerle y cancelarle la pensión de vejez. En este escenario la Corte expresó que: “(…) el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho”. 2.4. Derecho a la seguridad social Comienza la Sala por definir que este derecho se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, el cual contempla el derecho a la seguridad social en pensiones como un servicio público de carácter obligatorio con ampliación de su cobertura, así como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes. Sobre el particular, menciona igualmente que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto al alcance del artículo 53 de la Carta Política y

sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 constitucional, a partir de lo cual, se sostuvo que la seguridad social es un derecho fundamental que encuentra una configuración normativa en el texto constitucional y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 2.4.1. Así las cosas, en el plano internacional, cita la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como el marco normativo internacional que consagra el derecho a la seguridad social y que integra el bloque de constitucionalidad. De esta forma, hace alusión a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en la cual se estipula que “(…) toda persona como miembro de una sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derecho económicos, 9 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 sociales y culturales, indispensables a sui dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. 2.4.2. Igualmente cita: (i) el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispone que los Estados parte “(…) reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (ii) el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo de San Salvador, que refiere la seguridad social como un derecho del que

gozan los adultos mayores para llevar un vida digna y decorosa ante las consecuencias de la vejez; y (iii) la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en relación con la seguridad social, expresa que: “(…) este incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”. 2.4.3. A partir de lo anterior, concluye que (i) la garantía del derecho fundamental a la seguridad social se encuentra estrechamente ligado al derecho a la vida digna, por lo tanto el acaecimiento de alguna contingencia que impida a la persona seguir trabajando le permite a ésta recibir el dinero para su sostenimiento y, (ii) el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones propicias que permitan hacer efectivo y eficiente este derecho mediante la ampliación progresiva de la cobertura. 2.4.4. Luego la Sala entra a definir los principios que rigen el marco de la seguridad social, para lo cual cita el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, en cuanto establece que “(…) el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación”. Desde este contexto desarrolla los conceptos de cada uno de estos principios:

2.4.4.1.En cuanto al principio de universalidad, manifiesta que a partir de la Observación General No. 19 del Comité DESC, este organismo determinó que de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación, los Estados partes deben prestar especial atención a las personas y grupos que tradicionalmente no han accedido al goce de este derecho, para lo cual deberán tener en cuenta las nueve contingencias definidas por el Comité, a saber: asistencia en salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes 12 laborales, prestaciones familiares, discapacidad, maternidad, supervivencia y orfandad. 2.4.4.2.Frente al principio de eficiencia, expresa que éste comporta la realización y puesta en marcha de todos los medios administrativos necesarios para ofrecer un servicio adecuado, oportuno y suficiente a los ciudadanos, por lo cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional los define como “la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento y la obtención de resultados maximizados para aumentar la utilidad en el cubrimiento del servicio” . 2.4.4.3.Sostiene que el principio de solidaridad implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la ayuda mutua entre los ciudadanos y sectores económicos en el régimen de Seguridad Social, a través de la participación y control del mismo. 2.4.5. Adicionalmente, añade que en relación con las obligaciones básicas del Estado, esta Corporación se ha ocupado de analizar la constitucionalidad de normas que desarrollan el derecho a la seguridad social en relación con la obligación de respetar los regímenes de injerencias injustificadas. Expresa que la jurisprudencia ha definido los principios de: (i)

discriminación, como la prohibición de realizar diferenciaciones o exclusiones injustificadas basadas en criterios irrazonables; y (ii) progresividad y prohibición de regresividad, según el cual, se garantiza que los contenidos o estándares mínimos de satisfacción de un derecho no regresarán a una fase anterior de menor bienestar. Por último, asegura que la Ley 550 de 1999, en su artículo 34, numeral 9º, dispone que: “Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 35 de la presente ley”. (Negrilla subrayada por la sentencia). Ver sentencia SU-1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 A partir de esta norma, concluye que es muy clara la obligatoriedad de pagar las acreencias adquiridas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos, al punto que si incumplen los pagos se sancionará a la empresa con la terminación del acuerdo.

3. Fundamento de la decisión en la sentencia T-283 de 2013.

3.1. En virtud de lo expuesto, al analizar concretamente los hechos presentados en el expediente T-3.567.368, la Sala encontró que el artículo 11 de la Ordenanza No. 011 de abril de 2002, señaló que sería “responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o de la entidad que se determine, la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago”, a pesar que los documentos de la liquidación de la Licorera no determinaron quién sería la entidad responsable del pago de las pensiones reconocidas con posterioridad a la liquidación de la empresa. En este orden de ideas, luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala consideró que al interpretar el contenido de la Ordenanza No. 011 de 2002 y el decreto 351 de 1996, el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el día 21 de abril de 2012, adolece de un defecto sustantivo por cuanto analizó irrazonablemente la ley y aplicó una interpretación contraria a la Constitución, por lo cual dejó por fuera una norma manifiestamente aplicable al caso. De esta manera, la Sala construye su decisión sobre la siguiente línea argumentativa: 3.2. En primer lugar, estima que el Tribunal incurrió en una interpretación irrazonable de la ley, toda vez que no se podía concluir que a partir de la Ordenanza No. 011 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, el Departamento de Nariño quedaba exonerado del pago de las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la liquidación de la Licorera de Nariño.

Esto ocurrió porque a partir de la interpretación de las normas citadas la Sala observa que en ningún momento se diferencia entre distintos tipos de pensiones; además, por cuanto las ordenanzas No. 010 y 011 de 2002 no pueden ser vistas como actos administrativos aislados

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