CC - A150-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A150-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 150/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto el actor no satisfizo las cargas mínimas exigidas por la Corte para abordar el estudio de fondo SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se demostró la existencia de un punto realmente oscuro, ambiguo o ininteligible en la argumentación de la parte motiva que tuviera incidencia directa en su parte resolutiva Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-044 de 2017.
Solicitante: Juan Carlos Lancheros Gámez.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia C-044 de 20171.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de febrero de 2017 el ciudadano Juan Carlos Lancheros Gámez radicó ante la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia C-044 de 20172 y, en subsidio, de aclaración de la providencia, con base en los argumentos que a continuación se exponen.
Solicitud principal: nulidad de la sentencia.
2. El actor solicita a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia C-044 de 20173, pues, en su criterio, la Corporación incurrió en la causal denominada elusión de temas de evidente relevancia constitucional, al momento de abordar el tercer cargo de la demanda.
El solicitante plantea que el tercer cargo de la demanda de inconstitucionalidad que presentó contra el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 1 MP. María Victoria Calle Correa. 2 MP. María Victoria Calle Correa. 3 MP. María Victoria Calle Correa. 2 (o Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) se refería exclusivamente a un hecho ocurrido durante el trámite de aprobación de la ley, y que consistió en la incorporación de un enunciado al entonces artículo 96 del proyecto de ley que, a la postre, sería aprobado como el 95 de la Ley del Plan. Señala que la Corte Constitucional eludió un asunto de relevancia constitucional, pues el argumento central de su demanda consistía en la inexistencia de una proposición que diera cuenta de la modificación incorporada al texto en Plenaria de la Cámara; pero, en lugar de estudiar ese hecho, la Corporación dio paso a un examen de fondo, frente al artículo 160 de la Constitución, que permite al Congreso de la República introducir modificaciones o enmiendas a los proyectos. Afirma que su punto no radicaba en la violación de este principio (identidad flexible), sino que se basaba en que se dio una modificación al texto sin que esta corresponda a una proposición específica incorporada al trámite de la Ley del Plan, de forma que el enunciado incorporado no era más que un “vulgar mico”. Por último, sostiene que este Tribunal le impuso una exigencia impertinente, al señalar que el actor debió demostrar la relevancia de la modificación denunciada; estándar incompatible con la naturaleza “formal” de su argumento, y a través del cual se creó un precedente difícil de sostener:
“(…) la Corte Constitucional argumentó en su sentencia que la introducción de dicha disposición [se refiere, en realidad, a una oración específica dentro de la disposición] responde al principio de identidad flexible (contenido en el artículo 160 Superior). “En este aspecto la Corte no establece un argumento fuerte que permita concluir que el proceso se rigió de acuerdo a las disposiciones normativas establecidas para ello, porque, precisamente la disposición introducida no tiene registro en las gacetas, se trató de un vulgar ‘mico’. En la demanda presentada, es claro que ese es el propósito del cargo, puesto que se informa y prueba a la Corte cómo el texto aprobado en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes incluyó una frase que no constaba en el informe de ponencia para segundo debate surtido en la misma cámara y que no corresponde a ninguna proposición que conste en las Gacetas del Congreso de la República. Es de público conocimiento, porque la Constitución y la ley se presumen conocidas por todos, que si el texto finalmente aprobado en una sesión de comisión o plenaria no corresponde al mismo presentado en el informe de ponencia, debe (y tiene que) existir una proposición, un debate y una votación de la misma. Si ello no ocurre, la adición al texto discutido vulneró flagrantemente el trámite parlamentario. En este caso, NO LA HUBO y de allí deriva la inconstitucionalidad. 3 No es relevante si el cambio tiene que ver o no con el fondo de la cuestión, si se respeta el principio de identidad flexible o si el cambio está dentro de los parámetros de consecutividad. Se trata
simple y llanamente de una adición espúrea (sic) que vicia el trámite de la adición y que se aceptarse (sic) crea un precedente muy complejo de administrar. A pesar de ello, la Corte decidió evadir el análisis de dicho cargo para pasar a resolver sobre aspectos de fondo que no resultan relevantes al momento de despachar el cargo tres (…) || RELEVANCIA DEL CAMBIO. En segundo lugar, dado que se cuestionó el fondo es necesario hacer notar lo que es evidente. El Alto Tribunal determinó que las dos disposiciones comparadas tenían un mismo sentido. Es evidente que no es así porque el texto adicionado NO EXISTÍA en el informe original. No se puede comparar lo que existe con lo que no existe”. (Mayúsculas, negrillas, subrayas y redacción del original).
3. Subsidiariamente, el actor requiere la aclaración de la sentencia en lo que tiene que ver con la argumentación contenida acerca del “octavo cargo de la demanda”, pues considera que la Sala incurrió en una contradicción con lo expresado en una sentencia de revisión de tutela, y estima de gran importancia que se precisen aspectos de la parte motiva de la decisión, pues estos tendrían impacto en la situación laboral de los empleados del Fodesep.
Su solicitud se basa en las siguientes razones: el ‘octavo cargo’ al que se refiere al actor exigía a la Corte evaluar si la decisión legislativa contenida en el artículo 96 del PND 2014-2018, en tanto ordenaba al Estado adelantar las gestiones pertinentes para la recuperación de sus aportes al Fondo para la educación superior (Fodesep), implicaba una violación al derecho fundamental a la personería jurídica del Fondo y una trasgresión al derecho
fundamental al debido proceso de las Instituciones de Educación Superior (IES) vinculadas al Fondo, al llevar a su disolución, sin haber asegurado su participación previa. Para el solicitante, al resolver el cargo, la Corporación efectuó ciertas afirmaciones acerca de la naturaleza jurídica del Fodesep que deben aclararse para proteger a los empleados de la entidad, y evitar una contradicción con lo expresado en la sentencia T-284 de 20064 sobre las entidades conformadas como “administración pública cooperativa”. Además, estima que la Corte Constitucional debe indicar en qué norma reside el reconocimiento de la personería jurídica del Fodesep, con posterioridad a la entrada en vigencia de la disposición demandada y qué régimen tendrá el Fodesep, una vez se produzca el retiro de los aportes estatales. Estos son los apartes centrales de su escrito: “teniendo en cuenta la importancia de los dichos de la Corte Constitucional, en particular de la doctrina constitucional y dados 4 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4 los efectos reales que pueden producirse por una interpretación equívoca del fallo por los órganos de control frente a todos los asociados al Fondo y sus directivos, incluyendo los representantes del Ministerio de Educación Nacional, muy respetuosamente se solicita la presente aclaración. Ruego su indulgencia en este punto, pero le pido entienda la preocupación que motiva esta solicitud y que está relacionada con los puestos de trabajo de los funcionarios del Fodesep que están en juego. Al examinar el cargo 8º, la Corte tuvo que asumir el debate existente en torno a la naturaleza jurídica del Fodesep [y] aceptó la naturaleza
estatal y pública del Fodesep al mismo tiempo que la consideró una administración pública cooperativa, lo cual es un contrasentido toda vez que en la sentencia de tutela T-284 de 2006, la misma Corte Constitucional señaló que estas organizaciones son de derecho privado (…) Por esta razón, y dado el peso que tiene la doctrina constitucional, es determinante que la Corte aclare el punto en relación con la naturaleza jurídica de la entidad y el régimen que debe aplicar para su liquidación”. Finalmente, el actor eleva las siguientes preguntas ante la Corte: “dado que el retiro de los aportes del gobierno Nacional privaría de su participación en el patrimonio del Fondo, en el caso de darse dicho retiro: ¿Cuál sería el sustento legal de su personería jurídica? ¿Cuál sería su naturaleza y régimen jurídicos en la medida en que no hay aportes de la Nación?”. La Sala abordará independientemente cada una de las solicitudes del accionante. Así, primero, se referirá a los fundamentos normativos que guían el estudio de las peticiones de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y resolverá el primer cuestionamiento del solicitante; y, posteriormente, adoptará el mismo esquema argumentativo en torno a su requerimiento de aclaración del fallo C-044 de 20175. Sobre la posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional.
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido diversos requisitos de naturaleza formal y material para la procedencia de una solicitud de nulidad elevada contra decisiones de esta Corporación. Esta línea
jurisprudencial se basa en la necesidad de preservar, de una parte, la vigencia del derecho fundamental al debido proceso como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, de otra, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional6. 5 MP. María Victoria Calle Correa. 6 Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A /02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas los Autos 164/05, 060/06, 330/06, 410/07, 087/08, 189/09 y 270/09. 5
2. Así, de acuerdo con las normas legales y constitucionales, y especialmente según lo dispuesto en los artículos 243 de la Carta Política7 y 49 del Decreto 2067 de 19918, las decisiones que adopta este Tribunal en el ejercicio de sus funciones, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, son inmutables y no admiten recurso alguno.
3. Sin embargo, la Corte Constitucional, consciente de la necesidad de preservar en toda actuación judicial los elementos estructurales del debido proceso, así como de la posibilidad excepcional de que existan violaciones de este derecho en sus propias decisiones, ha admitido la viabilidad de que analizar solicitudes de nulidad, o de declarar oficiosamente la nulidad de sus providencias, bajo supuestos absolutamente excepcionales.
En lo que tiene que ver con las solicitudes de nulidad, el Tribunal ha indicado que estas (i) no constituyen un recurso judicial o (ii) una vía para reabrir
discusiones ya abordadas y decididas por la Corte Constitucional al momento de dictar el fallo; y (iii) que los desacuerdos de fondo sobre el contenido de la sentencia, o, desde otra orilla, (iv) la inconformidad frente al estilo o modo de argumentar de esta Corporación no son motivos válidos para invocar la nulidad de sus providencias.
4. Esta concepción excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se materializa en un conjunto de exigentes condiciones de procedibilidad, como se explica en los párrafos que siguen. 4.1. En relación con los presupuestos formales de procedencia de la nulidad, el solicitante debe acreditar9: (i) la legitimación para actuar, es decir, el interés directo como parte o tercero afectado por la decisión constitucional cuya nulidad se discute; (ii) la presentación oportuna de la solicitud, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte10. Ahora bien, si el vicio se atribuye a situaciones ocurridas antes de proferirse el fallo, debe formularse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Si las partes que intervinieron en el proceso 7 Constitución Política, “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación
entre la norma ordinaria y la Constitución.” 8 Constitución Política “ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 9 Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 10 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho?; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela?. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 6 constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente11. Finalmente, (iii) corresponde al interesado asumir una carga argumentativa calificada para explicar la razón por la cual estima que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional. 4.2. En cuanto a los presupuestos materiales, este Tribunal ha señalado que solo procede la nulidad de sus sentencias por violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. En su jurisprudencia ha explicado
las hipótesis en las que puede producirse una lesión de esa naturaleza12. Estos supuestos, tal como fueron presentados en el reciente auto 161 de 201613, son los siguientes: “Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 199114, solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Tutela ha sido variada por una Sala de Revisión, ante una misma situación fáctica y jurídica, “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso15. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad16. 11 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 En el reciente Auto A-155 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte recordó los distintos eventos o hipótesis en los que ha considerado que puede darse la nulidad de una sentencia. Si bien en este
auto se hará énfasis en la inadecuada integración del contradictorio y ausencia de notificación, estos fueron los supuestos mencionados en la providencia citada: ““2.2.1. Cuando una sala de revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela.|| 2.2.2. Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada.|| 2.2.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación.|| 2.2.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.|| 2.2.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.|| 2.2.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”. 13 Gloria Ortiz Delgado. El auto citado constituye una reiteración de subreglas plenamente decantadas, pacíficas y uniformes en la jurisprudencia constitucional, cuya sistematización se produjo desde el auto A031 A de 2002. (MP Eduardo Montealegre Lynett). 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 34. Decisión en Sala. “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con
el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. 15 Cfr. Auto 105 de 2008. 16 Cfr. Autos 139 de 2004; A-096 de 2004; y A-063 de 2004. 7 Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso17. Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado18. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía
dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso19. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas las sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad (…)20”. 17 Cfr. Auto 229 de 2014. 18 Cfr. Auto 022 de 1999. 19 Cfr. Autos 031A de 2002 y A-082 de 2000; entre otros. 20 Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014. 8
5. A continuación se hará referencia a la jurisprudencia de este Tribunal acerca de la causal invocada por el actor, es decir, la elusión de asuntos de relevancia constitucional.
Elusión de asuntos de relevancia constitucional. Breve caracterización.
6. El auto A-031 A de 200221 es una providencia hito en lo que tiene que ver con la doctrina sobre la nulidad de las sentencias de este Tribunal. En esa decisión se efectuó un trabajo de sistematización de las causales identificadas por este Tribunal, en las que podría producirse una lesión del debido proceso, susceptible de dar lugar a la anulación de sus sentencias.
7. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se refirió a esta causal tomando como referencia la existencia de discusiones en sede de revisión de tutela, en las que se planteaba que la Corporación habría omitido el análisis de asuntos imprescindibles para llegar a una decisión justa y garante de la eficacia de los derechos fundamentales.
8. Esta doctrina se construyó en torno a las siguientes premisas: cuando la Corte Constitucional ejerce su función de revisión de decisiones de tutela lo hace con base en la facultad de escoger un número determinado de trámites, bajo criterios definidos por el propio Tribunal y con miras a sistematizar y unificar la jurisprudencia constitucional. Además, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y las facultades especiales del juez para identificar los problemas jurídicos a resolver, la Corte recordó que en el ejercicio de la revisión eventual cuenta con un amplio margen para definir el problema jurídico a analizar.
9. Con todo, explicó, si la Corte Constitucional en una sentencia de revisión omitiera aspectos intrínsecos al problema puesto en su conocimiento, de relevancia constitucional, y susceptibles de llevar a una conclusión distinta
(esto es, modificar el sentido del fallo), entonces el Tribunal ya no estaría actuando en el plano de sus amplias facultades constitucionales, sino aparándose de la respuesta exigida por la Carta Política, lo que podría generar una violación al derecho fundamental al debido proceso. Como puede verse, se trata de una causal construida en torno al sentido constitucional de la acción de tutela y el ejercicio de la función de revisión de los pronunciamiento de tutela de todos los jueces de la República; además, es una hipótesis cuya excepcionalidad se explica a partir de los propósitos principales del tribunal constitucional, como órgano encargado de asegurar la unidad interpretativa en el ámbito de los derechos fundamentales.
10. En el auto A-331 de 201522 la Corte Constitucional conoció de una solicitud de anulación de una decisión de constitucionalidad (C-269 de 2014),
21 MP Eduardo Montealegre Lynett 22 MP Mauricio González Cuervo.0 9 por la presunta omisión de un asunto de especial relevancia constitucional en su decisión. Además de reiterar lo expresado en el auto A-032A de 2012, dijo la Corte: “Afirmar la configuración de esta causal impone un juicio particularmente exigente. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que la causal se estructura “siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes”23 de manera que “si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis
jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.”24 3.2. Se trata entonces de una circunstancia absolutamente extraordinaria que exige la verificación estricta de dos condiciones. De una parte, es indispensable que el asunto no examinado revista un especial significado constitucional y, de otra, se requiere verificar que de no haberse incurrido en la omisión la decisión hubiese sido otra. Es improcedente su invocación cuando lo que se pretende es una presentación exhaustiva de todas las razones constitucionales que podrían justificar una decisión, en tanto no es ese un deber cuando del control constitucional se trata. En esa dirección, el Auto a234-09 señaló que esta hipótesis ocurre cuando “una sentencia omite, sin justificación razonable, el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión.”” Al momento de estudiar la posición del solicitante, la Corte Constitucional explicó que en materia de constitucionalidad, la respuesta a los problemas de relevancia constitucional se refiere, específicamente, a la solución de los cargos propuestos en la demanda y, añade la Sala, siempre y cuando estos sean aptos para un pronunciamiento de fondo: “4.2.2.1. El análisis de la Corte en sede de control abstracto recae sobre proposiciones jurídicas y, en esa medida, no le corresponde definir situaciones particulares ni tampoco impartir órdenes a efectos de proteger derechos subjetivos específicos. Conforme a ello, este Tribunal debe ocuparse de analizar –cuando de demandas de inconstitucionalidad se tratalas disposiciones acusadas a partir de los cargos formulados por los demandantes. La relevancia a la
que alude el evento anulatorio que se invoca en la petición, no se refiere a la importancia o significado constitucional de una materia, sino a su necesidad para resolver correctamente las cuestiones planteadas en una demanda de inconstitucionalidad. 23 En ese sentido los autos a270-09 y a022-13. 24 En ese sentido los autos a270-09 y a022-13. 10 (…) Al ocuparse de la demanda de inconstitucionalidad no correspondía, insiste la Corte, emprender un examen diverso al de las normas impugnadas y por los cargos propuestos. En el juicio constitucional no era relevante –en el sentido de necesario o imprescindible para adoptar la sentenciael análisis de los efectos particulares de una decisión judicial en concreto. La propuesta de análisis del solicitante, encaminada a integrar al examen de constitucionalidad una sentencia de la Corte Internacional de Justicia escapa -pese a su significado o importanciaal examen propuesto a la Corte por los demandantes. Por ello no es, desde la perspectiva del control ejercido en la sentencia C-269 de 2014, un asunto constitucional relevante”.
11. En el asunto objeto de estudio se denuncia la ocurrencia de esta causal en el ámbito del control de constitucionalidad de las leyes. Siguiendo el precedente establecido en el auto 331 de 2015, en el que precisamente debía resolverse un asunto semejante, debe la Sala reiterar que no corresponde a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes pronunciarse sobre todos los posibles problemas de validez de las normas legales, ni sobre la eventual consecuencia de su aplicación, cuando ello
conlleva la violación de un derecho fundamental en un caso específico. Respuesta a la primera solicitud. El actor no satisfizo las cargas mínimas exigidas por este Tribunal para abordar el estudio de fondo de su petición de nulidad.
12. De acuerdo con lo expresado en consideraciones previas, los requisitos formales de una solicitud de nulidad se concretan en (i) la presentación oportuna; (ii) la legitimación para actuar y (iii) la satisfacción de una carga argumentativa mínima. Entra la Corte a evaluar si se cumplen tales condiciones. 12.1. Oportunidad. Las solicitudes de nulidad proceden contra providencias de la Corte Constitucional que hayan quebrantado manifiestamente el debido proceso,25 siempre y cuando se presenten oportunamente. La oportunidad depende de si la nulidad se origina antes o al emitirse la providencia atacada.
En la primera hipótesis, la nulidad “sólo podrá ser alegada antes de proferido 25 Inclusive, la Corte ha admitido la solicitud de nulidad contra autos de corrección, sobre la base de que en ellos puede alterarse sustancialmente lo decidido en la sentencia o el alcance de la misma, llevando, eventualmente, a una violación grave del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, véase el auto 231 de 2001 de la Corte Constitucional (MP. Álvaro Tafur Galvis), mediante el cual se examinó la solicitud de nulidad del auto de corrección del 26 de enero de 2001, proferido por la Sala Novena de Revisión. 11 el fallo”26; en la segunda, en cambio, la solicitud debe ser invocada dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.27 En el presente caso, la sentencia C-044 de 201728 fue notificada mediante edicto Nº 023, el cual se fijó el 17 de febrero de 2017 y se desfijó el 21 de febrero de 2017. Como el escrito de nulidad se presentó el 24 de febrero del año en curso, se concluye que el requisito se encuentra satisfecho. 12.2. Legitimación por activa. La jurisprudencia ha sostenido que las solicitudes de nulidad contra sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad solo pueden ser instauradas por el demandante, por el Procurador General de la Nación, por quienes intervinieron oportunamente en el proceso, o por quienes hayan tenido la iniciativa o hayan intervenido como ponentes en la elaboración de la norma.29 En este caso, el solicitante es el mismo ciudadano que actuó como demandante, de manera que el requisito se cumple. 12.3. Carga argumentativa mínima. 26 Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 27 Auto 232 de 2001 (MP. Jaime
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