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CC - A150-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A150-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A150-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(…) el análisis del elemento institucional debe ser más riguroso y exigente cuando se trata de la judicialización de delitos sexuales contra menores de edad. Así, las autoridades indígenas deben asumir la carga argumentativa de evidenciar cuáles son, en particular, los procedimientos empleados para tramitar esta conducta, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y los mecanismos de reparación y protección que se le otorgan a la víctima. De igual forma, cuando la víctima no pertenece a la comunidad indígena, las autoridades tienen una carga probatoria adicional debido a que deben demostrar que su sistema de justicia cuenta con mecanismos especiales de juzgamiento para estos escenarios.

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENASFundamento constitucional e internacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 150 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2586

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y la jurisdicción especial indígena, comunidad indígena de Coyaima, Tolima.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

Aclaración preliminar

En el presente caso se estudia la situación de una niña menor de edad debido a la pandemia. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se mantendrá la reserva de su nombre que fue adoptada por la Fiscalía y las autoridades judiciales de la jurisdicción penal ordinaria.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), y en razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, no solo el nombre de la niña sino también de sus familiares y del presunto victimario. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.[1]

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de marzo de 2021, se adelantó audiencia de imputación

concentrada e inmediata ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, en la que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en lugar de reclusión, contra el imputado «USC», por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor y en modalidad dolosa. Dentro del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 24 delegada ante los jueces del circuito (Unidad de Delitos contra la Libertad y la Formación Sexual), se narran los siguientes hechos relevantes: [2]

2. En la denuncia presentada el 8 de marzo de 2021, la madre de la menor de edad «AVAS»[3] acudió a Salud Total EPS debido a que su hija de 12 años le ordenaron la realización de un legrado en el Policlínico del Olaya por haber sido víctima de un abuso sexual por parte del tío de la madre (tío abuelo de la menor de edad). La madre se enteró de la comisión del delitoporque su hija mayor le contó. Al respecto, el tío de la madre presuntamente abusó en tres ocasiones diferentes de AVAS y la amenazó para que no le contara a nadie. La madre señaló que, apenas tuvo conocimiento de los hechos acudió, con la menor de edad al médico para que le realizaran una prueba de embarazo y esta prueba salió positiva. En la denuncia, la madre

aclaró que, debido a la pandemia, desde el mes de abril de 2020 tuvo que dejar a su hija en la casa de su padre –el abuelo paterno de la menor de edad– y en esa vivienda sucedieron los hechos.

3. En el escrito de acusación se estableció que el señor USC habría abusado sexualmente de la niña AVAS de 12 años en varias oportunidades.

La primera de ellas ocurrió el 17 de noviembre de 2020, cuando la niña AVAS «subió a visitar a su bisabuela (…) quien a veces la cuidaba y le guardaba frutas y comida, estando en dicha residencia el señor [USC] tomó por el brazo a la menor y la llevó a la pieza de él, allí cerró la puerta con candado, la tiró hacia la cama de él y le bajó el pantalón, ella le dijo que no quería y entonces [USC] le pegó una cachetada y la amenazó. Posteriormente [USC] se bajó el pantalón y penetró a la menor, posteriormente la menor lo empujó y se salió de esa pieza».[4]

4. La segunda vez sucedió el día 27 de noviembre del mismo año, día en el cual el señor USC llegó borracho a la residencia, tomó a la fuerza a la niña y la llevó a su habitación. La tercera vez sucedió el 8 de diciembre de 2020 en horas de la noche en uno de los baños de la residencia. La menor de edad relató que la tomó a la fuerza, le pegó una cachetada y «le bajó el pantalón y

los pantis, reportó que le metió el pene por la vagina, ella le pegó una patada en la parte íntima, se levantó rápido, se vistió y se fue para otro lado a llorar». Sobre estos hechos fue testigo la hermana de AVAS con 17 años de edad.

5. En el mes de enero de 2021, la presunta víctima se percató que no le llegó el periodo, empezó a tener cambios físicos en su cuerpo y le creció la barriga. Ante esto, decidió contarle a su papá lo que había ocurrido.

Posteriormente, su madre la llevó al hospital en el que les informaron que tenía un embarazo de 18 semanas de gestación y le realizaron un aborto.

6. Al considerar el ente investigador que se reunían los presupuestos para inferir razonablemente la existencia de hechos penalmente relevantes y la autoría en cabeza del señor USC, el día 25 de marzo de 2021 ante el Juzgado (19) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 24 Seccional le formuló imputación por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO en calidad de autor, según lo dispuesto por los Arts. 205, 31, 211 N4, 5 y 6 del Código Penal. El ciudadano procesado no aceptó cargos por los hechos relatados.7. Mediante acta de reparto del 14 de julio de 2021, le correspondió el asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá. Esta autoridad realizó audiencia de formulación de acusación el día 12 de noviembre de 2021.[5] En esta audiencia se dio lectura del escrito de acusación y se declaró formulada la acusación, y como víctima a la menor de edad AVAS. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de diciembre de 2021.[6]

8. El 11 de julio de 2022 se realizó la audiencia de juicio oral.[7] La defensa informó que el gobernador de la comunidad indígena de Coyaima – Tolima, el señor José Ariel Tique Tique, solicitó al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el cambio de jurisdicción a favor de la indígena con el fin de llevar a cabo la investigación en contra del señor USC. El gobernador indígena estuvo presente en la audiencia y entregó un escrito al defensor, quien lo leyó y lo entregó al secretario del juzgado para que fuera incorporado al expediente.

En este escrito, el señor José Ariel Tique Tique sostuvo:

«Por medio de la presente […] me dirijo al honorable despacho con el fin de solicitar se sirva darle trámite al cambio de jurisdicción a la jurisdicción indígena, en razón a que el señor [USC] es miembro activo de nuestra comunidad desde hace muchos años y es menester de esta comunidad salvaguardar los derechos de sus miembros, pero adicionalmente JUZGAR en caso de que se realice una conducta que vaya en contra de nuestros lineamientos indígenas con los que se

gobierna nuestra comunidad. […] Esto en concordancia con la Ley 89 de 1890, Ley 21 de 1991, el Convenio 169 de la OIT y el artículo 246 de la Constitución Política […].»[8]

9. La delegada de la Fiscalía General de la Nación argumentó que la solicitud de cambio de jurisdicción debía ser denegada, toda vez que (i) sólo procedía en etapa de formulación de acusación, (ii) la información allegada por el gobernador indígena no demuestra el origen de la comunidad indígena y desde cuándo es miembro el procesado, (iii) la fecha de la ocurrencia de los hechos es anterior a la pertenencia a la comunidad indígena, y (iv) no hay pruebas sobre el arraigo del procesado a la comunidad.

10. El Ministerio Público alegó que el cambio de jurisdicción no era aplicable, toda vez que la víctima reside en Bogotá y los hechos ocurrieron en la misma ciudad. Adicionalmente, advirtió que la defensa omitió explicar los demás elementos para la procedencia del cambio de jurisdicción como lo son el factor territorial, el bien jurídico tutelado y la capacidad de la comunidad indígena para investigar los hechos.11. Luego de las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público en la misma audiencia del juicio oral, el juez expresó que

(i) se encontraba demostrado el factor personal, en la medida en que el gobernador refirió que el procesado hace parte de la comunidad indígena,

(ii) sin embargo, no encontró demostrados los factores territorial y orgánico. El primero, porque los hechos delictivos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, lugar en el que residía el procesado; el segundo, porque la defensa del procesado no indicó cómo y qué autoridades serían las competentes para adelantar la investigación y la sanción de los hechos al interior de la comunidad indígena. Finalmente, advirtió que la menor de edad no hace parte de la comunidad indígena y, por tanto, en virtud de la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, no accedía a la solicitud de cambio de jurisdicción. Con sustento en lo anterior, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones.[9]

12. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de julio de 2022 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de octubre de 2022.

13. Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora emitió un auto en el que ordenó al gobernador del Resguardo Indígena Potrerito Doyare del municipio de Coyaima, Tolima, allegar información sobre: (i) la pertenencia del señor USC al resguardo indígena; (ii) el ámbito territorial del resguardo; y (iii) la administración de justicia de las autoridades indígenas. Por su parte, se ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior precisar la ubicación geográfica del resguardo indígena y la certificación de sus autoridades, entre otros.

14. El 19 de diciembre de 2022 el señor José Ariel Tique Tique, gobernador

Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior precisar la ubicación geográfica del resguardo indígena y la certificación de sus autoridades, entre otros.

14. El 19 de diciembre de 2022 el señor José Ariel Tique Tique, gobernador del resguardo indígena Potrerito Doyare, remitió respuesta al despacho de la magistrada sustanciadora. El Ministerio del Interior no allegó ninguna respuesta. Sobre la información allegada se hará referencia en el análisis del caso concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[10].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).»[11]

3. En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos: (i) presupuesto subjetivo, el

cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[12].

4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

5. La Sala Plena confirma que en el asunto de la referencia se presenta un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Potrerito Doyare del municipio de Coyaima, Tolima, por las

siguientes razones:

6. Se cumple el presupuesto subjetivo. En efecto, este asunto involucra a dos autoridades judiciales que reclaman para sí la competencia para conocer del mismo: el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la jurisdicción especial indígena representada por

el señor José Ariel Tique Tique, gobernador del Resguardo Indígena Potrerito Doyare del municipio de Coyaima, Tolima, quien manifestó mediante escrito del 06 de junio de 2022 –escrito que fue leído en la audiencia de juicio oral del 11 de julio del mismo año– su voluntad para conocer y decidir sobre el caso del procesado.

7. Se cumple el presupuesto objetivo. La controversia se da respecto del proceso penal con radicado No. 110016500071202115262, adelantado en contra del señor «USC», por la presunta comisión de los delitos de accesocarnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor y en modalidad dolosa.

8. Se cumple el presupuesto normativo. Las autoridades en conflicto manifestaron las razones por las cuales consideraban ser las competentes para conocer del asunto. Por un lado, el gobernador del Resguardo Indígena Potrerito Doyare del municipio de Coyaima, Tolima, argumentó que el señor «USC es miembro activo de nuestra comunidad desde hace muchos años»[13], por lo que la jurisdicción indígena debía conocer el asunto.

Además, hizo referencia a la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991, el Convenio 169 de la OIT y el artículo 246 de la Constitución Política como fundamento jurídico de su solicitud.[14] Por su parte, en la audiencia del juicio oral, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que la jurisdicción penal ordinaria debe

continuar con el conocimiento del asunto toda vez que el señor José Ariel Tique Tique no explicó en su solicitud el cumplimiento de los factores territorial y orgánico del fuero especial indígena. Además, adujo que «frente al bien jurídico tutelado hasta la fecha no se tiene conocimiento que la víctima pertenezca a la jurisdicción indígena, por lo que [son] prevalente[s] los derechos de los menores»[15].

9. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra del señor «USC» por la conducta de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración jurisprudencial[16]

10. Con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, la Corte ha explicado que las autoridades indígenas están facultadas «para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley»[17]. Así mismo, ha explicado que existen cuatro presupuestos para la competencia de la jurisdicción indígena, a saber: «la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias; ii) la prerrogativa para expedir normas y

procedimientos autónomos; iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley; y iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de ladiversidad étnica y cultural»[18]. En este sentido, el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que «[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política».

11. Así las cosas, la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) implica la existencia del «derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias»[19] y el fuero indígena (dimensión individual) de los miembros de las comunidades indígenas, «en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres»[20]. De un lado, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos fundamentales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[21]. De otro lado, la activación de la JEI exige que se acrediten, además de los dos anteriores, (iii) el factor institucional y (iv) el factor objetivo[22].

12. El factor personal o subjetivo implica que «cada miembro de la

comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»[23]. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.

13. El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que «hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros»[24], respectivamente. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que «cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas»[25].

14. El factor objetivo se refiere a la «naturaleza del bien jurídico tutelado»[26]. De allí que, para analizar este factor sea necesario determinarsi el interés de juzgamiento de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria.

15. Así las cosas, la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de

indígena o sobre la cultura mayoritaria.

15. Así las cosas, la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria[27]. En tales casos, aunque el elemento objetivo no resulte determinante para adjudicar la competencia a la JEI, es necesario efectuar un análisis más estricto del elemento institucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos involucrados, es decir, del acusado y de las víctimas, especialmente cuando estas últimas son sujetos de especial protección como niños, niñas y adolescentes, así como personas en situación de discapacidad.

16. En este sentido, la Corte ha puntualizado que la «especial nocividad»[28] de una conducta para la cultura mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, «la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena»[29], sí supone la necesidad de que el juez efectúe «un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima»[30]. En ese

contexto, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Esto, habida cuenta del carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas[31].

17. El factor institucional busca constatar la existencia de «un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados»[32]. En esa medida, este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[33]. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha puntualizado que el principio de legalidad en el derecho propio se materializa en la previsibilidad de lasactuaciones de las autoridades. De allí que no pueda exigirse un compendio escrito de normas y precedentes en tanto que existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. Por el contrario, esta Corte ha precisado que sí deberá verificarse el concepto genérico de nocividad social[34].

18. En tales términos, en atención al carácter dispositivo de la jurisdicción

especial indígena[35] y a la autonomía de las comunidades, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres[36]. En consecuencia, el análisis que efectúe la Corte debe tener como sustento la información que aporten las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso[37]. Finalmente, este análisis debe adelantarse desde una perspectiva diferencial, a la luz del pluralismo jurídico.

19. De igual forma, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 246 de la Carta Política, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen, dentro de su contexto cultural, de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial[38].

20. Como se reiteró, cuando en el análisis del elemento objetivo se advierte que el asunto implica una posible conducta de especial nocividad para la cultura mayoritaria, el estudio del elemento institucional debe ser más riguroso, en particular, con relación a la garantía de los derechos de las víctimas cuando estas son sujetos de especial protección como mujeres y menores de edad. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de

la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que «debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores»[39]. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que «el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal»[40].21. En los casos que involucran conductas nocivas de especial importancia para la cultura mayoritaria en contra de un menor de edad, el análisis más riguroso del elemento institucional incluye la valoración del interés superior del niño. En virtud del cual los tribunales y los particulares deben tener en cuenta el «interés superior del niño» en cualquier decisión que tomen, en particular, en casos en los que esté involucrada la garantía y la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes[41]. En relación con los menores de edad víctimas de violencia sexual, el interés superior del niño debe garantizarse tanto durante el proceso judicial como después de este, «para a lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral»[42].

22. En consecuencia, (i) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el «peso en abstracto» de la autonomía indígena[43] y (ii) la

especial nocividad de la conducta investigada para la sociedad mayoritaria se traduce en el análisis más riguroso del elemento institucional, pues no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección.

23. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependen de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).

24. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.

III. CASO CONCRETO

25. La Sala Plena constata que, en el presente caso se presentó un

conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción especial indígena, de acuerdo con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo, analizados en los numerales 6, 7 y 8 de esta providencia.

26. Respecto del caso que ocupa este análisis, esta Corporación examinará: (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

27. El factor personal. Refiere a «la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena».[44] En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que este elemento se encuentra demostrado por la documentación que allegó por el gobernador del Resguardo Indígena Potrerito Doyare del municipio de Coyaima, Tolima, en el trámite de la audiencia del juicio oral. Adicionalmente, en razón al auto de pruebas que fue emitido por la magistrada sustanciadora, el gobernador del resguardo afirmó que «el señor [USC], sí hace parte del territorio indígena del resguardo Potrerito Doyares del municipio de Coyaima Tolima ya que su padre es activo y ancestral de la comunidad indígena».[45] De igual forma, en el expediente obra una certificación del 7 de marzo de 2022, emitida por el gobernador del Resguardo Indígena Potrerito Doyare, en el que se hace constar que el señor USC sí pertenece a la comunidad.[46]

28. El factor territorial. Implica evaluar el lugar donde ocurrieron los

el gobernador del Resguardo Indígena Potrerito Doyare, en el que se hace constar que el señor USC sí pertenece a la comunidad.[46]

28. El factor territorial. Implica e

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