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CC - A1501-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A1501-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1501-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1501/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1501 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5699.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.I. ANTECEDENTES

1. La señora María Ofir Herrera Urriago se desempeñó como docente de una escuela mediante una relación legal y reglamentaria. Ella presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Florida, Valle del Cauca, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A., para obtener el pago del ajuste de las Cesantías Definitivas reconocido en la Resolución No. 1210-5400144 del 21 de enero del 2022 y la Resolución No. 1210-5400538 del 23 de febrero de 2023[1].

2. El caso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali quien

No. 1210-5400538 del 23 de febrero de 2023[1].

2. El caso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali quien se declaró incompetente[2]. En su criterio, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa porque la demandante es empleada pública en la medida que ingresó al cargo a través de nombramiento por decreto y posesión. Por lo tanto, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), los conflictos sobre la seguridad social de los servidores públicos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En consecuencia, el proceso fue enviado a los juzgados administrativos.

3. Luego, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali se declaró incompetente y generó un conflicto de jurisdicciones[3]. La postura de esta autoridad judicial es que esta es una controversia ejecutiva y por lo tanto se rige por otras reglas. En concreto, sostuvo que, dado que los títulos ejecutivos que se pretenden ejecutar con la demanda son actos administrativos, la competencia no es de la jurisdicción contencioso administrativo, puesto que este no es uno de los títulos sobre los que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA asigna la competencia a esta jurisdicción. Por lo tanto, en este conflicto la regla aplicable es aquella dispuesta en el auto 613 del 2021 que señaló que el cobro de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

4. El 15 de julio de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del

dispuesta en el auto 613 del 2021 que señaló que el cobro de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

4. El 15 de julio de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el conflicto de jurisdicciones a la CorteConstitucional[4]. Así mismo, el 26 de julio de 2024 se repartió este caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo[5] y la Secretaría General remitió el expediente el 30 de julio de ese año[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entr jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

Política[7].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distinta jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqu estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que e de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó lo tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto d jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia se suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, qu

pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen l competencia para conocer el asunto[9]. El objetivo, que implica que exista un causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, qu efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámit de naturaleza jurisdiccional[10]. El normativo, el cual requiere que la autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente lo motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].

8. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen lo tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fususcitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento par conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; y l jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali. En segundo lugar, l controversia gira en torno a la demanda presentada por María Ofir Herrer Urriago en contra del municipio de Florida, Valle del Cauca, la Secretaría d Educación Departamental del Valle del Cauca, el Fondo Nacional d Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A. con el fin de que se le paguen los ajustes a las cesantías que le fueron reconocidos en dos actos administrativos. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta d competencia para conocer del asunto tal y como se evidencia en lo fundamentos 2 y 3 de la presente providencia.

Competencia de la jurisdicción ordinaria, en materia de cobro de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración

competencia para conocer del asunto tal y como se evidencia en lo fundamentos 2 y 3 de la presente providencia.

Competencia de la jurisdicción ordinaria, en materia de cobro de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración del auto 613 de 2021

9. La postura pacífica de la Sala Plena sobre la competencia para resolver demandas ejecutivas para lograr el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es que estas corresponden a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que el auto 613 de 2021 estableció que la lectura armónica de los artículos 104, 297, 298 y 299 del CPACA indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativa solo conoce de los ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. Por lo tanto, cuando se trata de ejecutivos derivados de actos administrativos se aplica el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), que señala que la ejecución de obligaciones que provienen de las relaciones laborales y de la seguridad social que no están asignadas a otras autoridades corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

Caso concreto

10. Este conflicto surge porque la Gobernación del Valle del Cauca y l

Secretaría Departamental de Educación del Valle del Cauca reconocieron unajuste de cesantías a favor de la señora María Ofir Herrera Urriago mediante la resoluciones No. 1210-5400144 del 21 de enero del 2022 y No. 1210-5400538 del 23 de febrero de 2023. Posteriormente, la señora Herrera Urriago presentó una demanda ejecutiva en la que pretende ejecutar las sumas de dinero reconocidas en esas dos resoluciones. Por lo tanto, es claro que el título ejecutivo que pretende hacerse efectivo corresponde a los actos administrativo antes mencionados y que la regla aplicable es la contenida en los autos 613 d 2021 y 316 de 2023. Según esos autos la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral porque no es un proceso que se encuadre en los reconocidos la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la competenci será asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS[12].

III.DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por María Ofir Herrera Urriago contra el municipio de Florida, Valle del Cauca; la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A., corresponde al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5699 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, cuaderno CJU0005699-76001333301720240002700, subcuaderno Cuaderno principal, documento 01 Demanda y anexos. [2] Expediente digital, cuaderno CJU0005699-76001333301720240002700, subcuaderno Cuaderno principal, documento 02 Auto que declara falta de competencia. [3] Expediente digital, cuaderno CJU0005699-76001333301720240002700, subcuaderno Cuaderno principal, documento 09 Auto que crea conflicto. [4] Expediente digital, cuaderno CJU0005699-76001333301720240002700, subcuaderno CJU0005699 CC, documento 02 CJU-5699 Correo Remisorio.pdf. [5] Expediente digital, cuaderno CJU0005699-76001333301720240002700, subcuaderno CJU0005699 CC, Constancia de reparto CJU5699. [6] Ibídem. [7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [9] Auto 155 de 2019. [10] Ibídem. [11] Ibídem. [12] Auto 316 de 2023.

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