CC - A1501-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1501-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1501 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3336
Presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2021, el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el marco de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que investigue las conductas de la sociedad SERSIGMA SAS en su calidad de secuestre dentro del proceso1.
2. El 6 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la sociedad SERSIGMA SAS, en su calidad de auxiliar de justicia2. Sin embargo, el 18 de abril de 2022, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto y remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación. En su criterio, conforme con los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, los
auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria cuyo control disciplinario “corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías”3.
3. El 5 de septiembre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, afirmó que, el artículo 1 Archivo “002COMPULSA12202102305.pdf”. 2 Archivo “005AUTOAPERTURAINVESTIGACION11202102305.pdf”. 3 Archivo “013AUTOREMITEPORCOMPETENCIAPGN11202102305.pdf”.
CJU-3270 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado por la Ley 1952 de 2019, por lo que las Comisiones Seccionales tienen la competencia para investigar en materia disciplinaria a los auxiliares de justicia4.
4. El 2 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto a esta corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política5. Luego, el 6 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte asignó el expediente a este despacho para su sustanciación y lo remitió el día 9 del mismo mes y año6.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo
241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20157.
6. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por no ser conflictos entre distintas jurisdicciones.
Reiteración jurisprudencial8. En la sentencia C-030 de 2023, este tribunal estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
7. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Por lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, concluyendo así, que la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función
disciplinaria de naturaleza administrativa.
8. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir conflictos de competencia derivados de actuaciones administrativas de una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa. Conforme con el artículo 399 y el numeral 10° del 4 Archivo “20220913093057086”, págs. 13-22. 5 Archivo “06 PV. 11001080200020220076700.pdf”. 6 Archivo “03CJU-3336 Constancia de Reparto.pdf”. 7 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Al respecto, esta corporación en autos recientes tales como el 1411de 2022 y el 734 de 2023. 9 Artículo modificado por el artículo 2º de la ley 2080 de 2021. “Artículo 39. Conflictos de Competencia Administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal
2 CJU-3270 artículo 11210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de
competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto11.
9. Examen del caso concreto. La Sala Plena constata que carece de competencia para resolver la disputa planteada, en la medida en que no es un conflicto entre “distintas jurisdicciones”12, por lo que no es posible dictar un pronunciamiento de fondo y, por ende, se declarará inhibida para adoptar una decisión sobre la controversia, siendo necesario remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 del CPACA. Esto, debido a que este tribunal advierte que el litigio propuesto es un conflicto de competencias entre (i) la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y
(ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de la misma ciudad. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3336 a la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. // De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. // En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno”. 10 Inciso modificado por el artículo 19 de la ley 2080 de 2021. “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. // Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes
atribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”. 11 Corte Constitucional, autos 1691y 1658 de 2022, entre otros. 12 Ver, pie de página 5. 3 CJU-3270
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 4 CJU-3270 5