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CC - A1502-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1502-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1502-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1502/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1502 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5701 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Décimo Laboral del CircuitoJudicial de Medellín y el Juzgado VeintidósAdministrativo Oral de Medellín. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Amado de Jesús Alcaraz Gómez y Martha LíaRestrepo Sepúlveda, quienes actúan a nombre propio y en representación desu menor hijo, presentaron demanda ordinaria laboral, en contra de Misión Empresarial S.A., y la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU[1].2. En el escrito de demanda, los accionantes alegan que el señor Amadode Jesús Alcaraz prestó sus servicios como “defensor del espacio

público”[2] y, con ocasión a ello, solicitaron que se declare: (i) la existenciade un contrato a término indefinido entre la Empresa para la SeguridadUrbana y el señor Alcaraz Gómez, entre el 01 de junio de 2012 y el 30 dejunio de 2014, o en subsidio la existencia de tres contratos de trabajo porobra o labor entre las partes durante el periodo descrito; (ii) que MisiónEmpresarial S.A. actuó como intermediaria en la relación laboral entre laEmpresa para la Seguridad Urbana y el señor Alcaraz Gómez; (iii) que eldespido del señor Alcaraz Gómez ocurrido el 30 de junio de 2014, cuandoéste se encontraba en situación de estabilidad laboral reforzada, fue sin justacausa y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresapara la Seguridad Urbana y subsidiariamente a Misión Empresarial S.A. alreintegro del trabajador, al pago de los salarios y las prestaciones socialesdejadas de percibir, y la indemnización correspondiente; y que (iv) elaccidente de trabajo acontecido el 28 de septiembre de 2012, en donde elseñor Alcaraz Gómez resultó lesionado, sobrevino por causa atribuible alempleador, por tanto, se condene a la Empresa para la Seguridad Urbana a laindemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a favor delseñor Alcaraz Gómez, y los perjuicios de orden moral y de la vida enrelación a favor de su pareja Martha Lía Restrepo Sepúlveda y su hijo. 3. Por medio de auto de 3 noviembre de 2023, el Juzgado DécimoLaboral del Circuito Judicial de Medellín conoció de la demanda laboral.Transcurrida una serie de actuaciones procesales, el juzgado laboral declaróun conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados

Administrativos del Circuito de Medellín[3]. Para sustentar su decisión, eljuzgado sostuvo que la Corte Constitucional estableció que, en los casos enque se persiga la declaración y reconocimiento de acreencias laborales de unente estatal, la competencia recae en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Para argumentar su posición, el juzgado señaló que, en elauto 1377 de 2023, la Corte Constitucional estudió un conflicto dejurisdicciones en el que la demandante alegó que la Empresa para laSeguridad Urbana presuntamente enmascaró una relación laboral a través decontratos de prestación de servicios y luego a través de contratos laboralescon empresas privadas. Como consecuencia, a criterio del juzgado, la Cortedeterminó que la competente era la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. 4. La demanda fue repartida al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de

Medellín, el cual, a través de auto del 02 de julio de 2024[4], argumentó quela relación laboral entre las partes surgió como consecuencia de lacelebración de contratos de trabajo entre Misión Empresarial S.A. y el señorAlcaraz Gómez, quien alegó ser trabajador en misión para la Empresa parala Seguridad Urbana, en el cargo de defensor del espacio público. Laautoridad judicial indicó que, de acuerdo con los dispuesto por el artículo 2ºdel Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS),la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que se originendirecta o indirectamente en el contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, eljuzgado administrativo expresó que el artículo 105 del CPACA excluye de lacompetencia de asuntos que traten conflictos entre entidades públicas y sustrabajadores oficiales a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Porlo tanto, el juzgado declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió elexpediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. 5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de julio de 2024[5]. Posteriormente, el proceso fue repartido a la magistrada ponente yremitido a su despacho el 26 de julio del mismo año. II. CONSIDERACIONES 6. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones 7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más

autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. 8. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se

configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo, elcual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridadesque administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y quehayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) elpresupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturalezajurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, elconflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintasjurisdicciones. Así, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial deMedellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral, y el JuzgadoVeintidós Administrativo Oral de Medellín, que pertenece a la jurisdicciónde lo contencioso administrativo, rechazaron su competencia para conocer elasunto. Por tanto, se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, elconflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral encontra de la Empresa para la Seguridad Urbana y Misión Empresarial S.A.Así, se evidencia la observancia del presupuesto objetivo. En tercer lugar,ambas autoridades jurisdiccionales

enunciaron razonablemente fundamentosde índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar sucompetencia. Específicamente, el Juzgado Décimo Laboral del CircuitoJudicial de Medellín fundamentó su decisión en el auto 1377 de 2023 de laCorte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Veintidós Administrativo Oralde Medellín citó los artículos 2º del CPTSS y 105 del CPACA para reseñarque la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. En ese sentido, losargumentos de cada autoridad judicial dan cuenta de la configuración delpresupuesto normativo. Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimientode derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es de entidadpública y su regla general de vinculación es la de trabajador oficial.Reiteración del auto 1728 de 2023 10. En el auto 1728 de 2023, esta Corte resolvió un conflicto decompetencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contenciosoadministrativo, que tenía como causa una demanda ordinaria laboralpromovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales.La demandante solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensionesexistió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre 2014a 2019. Alegaba que, si bien fue contratada a través de diversas empresas deservicios temporales, en realidad prestó sus servicios profesionales a laentidad administradora de pensiones. 11. La Sala Plena en su momento determinó que la jurisdicción ordinarialaboral debía

conocer el asunto. Para llegar a esta conclusión, la CorteConstitucional señaló que de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia laboral,conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de losservidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquelloscuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Encambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias quesurgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con laexcepción señalada en el artículo 105.4 de la misma Ley, que dispone que eljuez administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboralsurgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Además,la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo 2º delCPTSS, resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa oindirectamente en el contrato de trabajo”. 12. Igualmente, la Sala Plena insistió que, en lo que se refiere acontroversias laborales: “la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo delproceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competenciapara pronunciarse de fondo. Por el contrario, la competencia de lajurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor delproceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboralregida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una

entidad u organismo de la administración pública[9].” 13. Adicionalmente, determinó que esta Corporación no está facultada pararealizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleadoen misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondodel asunto. Sin embargo,“para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hayelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza delvínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos enlos que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidadcon el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de laentidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[10]. 14. Finalmente, en el auto 1416 de 2024, la Sala Plena decidió unificar supostura respecto a la competencia para conocer las demandas laboralesadelantadas por trabajadores en misión contra las empresas que lescontrataban directamente y/o contra las empresas usuarias. En concreto,definió dos reglas de decisión: “Por un lado, de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

Y, por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del

la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

Y, por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[11].

Caso concreto 15. La jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de laseguridad social, es la competente para conocer de la demandada presentadapor los accionantes en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana yMisión Empresarial S.A. En el caso objeto de estudio, los demandantessolicitan que se reconozca que pese a existir contratos de trabajo por obralabor entre el señor Amado de Jesús Alcaraz Gómez y la empresa deservicios temporales Misión Empresarial S.A., realmente con estos contratosse buscaba ocultar una posible relación laboral entre el señor Alcaraz Gómezy la Empresa para la Seguridad Urbana. Por lo tanto, los demandantespretenden, entre otras cosas, que se le reconozca al señor Alcaraz Gómezuna vinculación laboral con la Empresa para la Seguridad Urbana, comoempresa usuaria. 16. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín argumentóque, en el auto 1377 de 2023, la Corte resolvió un asunto similar en el que laEmpresa para la Seguridad Urbana actuaba como demandada, y determinóenviar el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sinembargo, la Sala concluye que, en aquella ocasión, la Corte estableció que lacompetencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porquese pretendió enmascarar una relación laboral en contratos de prestación deservicio firmados entre el contratista y la Empresa para la Seguridad Urbana,situación que no ocurrió en el presente caso. Dicho precedente se hamantenido en los autos 194, 147, 1169 y 794 de 2024, y 1652 de 2023, endonde la Empresa para la Seguridad Urbana fungió como demandada. 17. En el presente asunto, esta Corporación encuentra que, por el contrario,no se alega por parte de los demandantes que la relación laboral hayasurgido como consecuencia de contratos de prestación de

y 1652 de 2023, endonde la Empresa para la Seguridad Urbana fungió como demandada. 17. En el presente asunto, esta Corporación encuentra que, por el contrario,no se alega por parte de los demandantes que la relación laboral hayasurgido como consecuencia de contratos de prestación de servicios queoculten un contrato realidad. En efecto, tanto en la demanda como en el autoque repuso la decisión de falta de competencia del Juzgado Laboral, losdemandantes fueron claros en indicar que la presunta relación laboral entrelas partes surgió como resultado de varios contratos de trabajo que el señorAlcaraz Gómez suscribió con Misión Empresarial S.A. como trabajador enmisión para la Empresa para la Seguridad Urbana en su calidad de

“usuaria”.[12]

18. Como precisión, la Sala indica que a través de Acuerdo 100 dediciembre 11 de 2020, la Junta Directiva de la Empresa para la SeguridadUrbana - ESU, cambió el nombre de ésta a Empresa para la Seguridad ySoluciones Urbanas - ESU. La Empresa para la Seguridad y SolucionesUrbanas es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del ordenmunicipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, ypatrimonio propio, adscrita al municipio de Medellín, de acuerdo con losartículos 1 y 2 del Acuerdo 102 del 08 de marzo de 2021, por medio del cualse compila el estatuto de la Empresa para la Seguridad y SolucionesUrbanas. En ese sentido, la regla general de vinculación de los servidores dela Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas es la de trabajadoresoficiales, conforme lo señala el artículo 16 del Acuerdo 102 de 08 de marzode 2021. 19. Sobre el particular, la Corte aclara que, en el presente caso, elprecedente a aplicar son los autos 1728 de 2023 y 336 de 2024, ya que (i) elcargo de “Gestor operativo” que el señor Amado de Jesús Alcaraz Gómezdesempeñó al momento de su desvinculación en misión para la Empresapara la Seguridad y Soluciones Urbanas no sugiere su eventual vinculaciónen calidad de empleado público, pues, de conformidad con el Acuerdo 102del 08 de marzo de 2021, únicamente tienen la calidad de empleadospúblicos: (a) el Gerente General; (b) los Gerentes Auxiliares y el SecretarioGeneral; (c) Control Interno y

(d) el Tesorero; y (ii) no se alega por parte delos demandantes la existencia de contratos de prestación de servicios queenmascaren un posible contrato realidad entre la Empresa para la Seguridady Soluciones Urbanas y el señor Alcaraz. Por el contrario, los demandantesfueron consistentes en sostener que el señor Alcaraz Gómez realizó laborescomo trabajador en misión a la empresa usuaria, entre el 01 de junio de 2012y el 30 de junio de 2014. 20. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido dedeclarar que corresponde al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicialde Medellín conocer de la demanda presentada en contra de la Empresa parala Seguridad y Soluciones Urbana - ESU y Misión Empresarial S.A. Enconsecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia adicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria laboral conocerá de lasdemandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de unarelación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aducehaberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con unaempresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simpleintermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidadpública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda

desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.”[13]

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado DécimoLaboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado VeintidósAdministrativo Oral de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento de lademanda ordinaria laboral presentada por Amado de Jesús Alcaraz Gómez yMartha Lía Restrepo Sepúlveda, quienes actúan a nombre propio y enrepresentación de su hijo menor de edad, corresponde al Juzgado DécimoLaboral del Circuito Judicial de Medellín. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5701 al Juzgado Décimo Laboraldel Circuito Judicial de Medellín para que, de manera inmediata, continúecon el trámite de la referida acción y para que comunique la presentedecisión al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y a lossujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital. Archivo “03ParteUnoExpediente05001310501020180061500PDF”.

[2] Sobre el particular, precisan que, en los contratos que suscribió, se expresó que el cargo era de: “Defensor”, “Gestor de apoyo operativo” y “Gestor operativo”. [3] Expediente digital. Archivo “29FaltaCompentencia010201800615pdf”. [4] Expediente Digital. Archivo “29AutoProponeConflictoJurisdiccionpdf”. [5] Expediente digital. Archivo “02CJU-5701 Correo Remisoriopdf”. [6] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.[8] Auto 155 de 2019. [9] Auto 264 de 2021. [10] Auto 863 de 2021. [ 1 1 ] Auto 1416 de 2024. [12] Expediente digital. Archivo “03ParteUnoExpediente05001310501020180061500PDF”. [13] Auto 1416 de 2024.

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