CC - A1504-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1504-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1504-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1504/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1504 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3506
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(en adelante “FOMAG”) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial” contra la señora Luz Marina Ramírez Orozo, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios. Lo anterior, en virtud de la condena que le fue impuesta en la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la cual fue aprobada mediante auto del 26 de octubre de 2020 por el mismo juzgado[1].
2. El 3 de junio de 2022, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud y remitió el asunto a los jueces civiles municipales de la misma ciudad.
Argumentó que, a partir de lo dispuesto en el auto 857 de 2021 proferido por esta corporación, no es posible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de procesos que pretendan condenas impuestas a particulares, como sucede en el presente asunto, por lo que debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, a partir de lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”)[2].
3. El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto a los jueces civiles de Bogotá, en virtud de lo expuesto en el artículo 28.10 del CGP[3].
4. El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de jurisdicción paraconocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el
expediente a este tribunal. Al respecto, consideró que, de acuerdo con el auto 008 de 2022, las costas causadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben ser reclamadas ante los juzgados de esa jurisdicción[4].
5. El 23 de mayo de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto y el día 26 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
8. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea
suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades encolisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
9. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.
10. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte,
el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
11. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, como autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la “solicitud de ejecución de providencia judicial”, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el FOMAG en contra de la señora Luz Marina Ramírez Orozo (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta dejurisdicción en los autos 857 de 2021 y 008 de 2022 de esta corporación
(presupuesto normativo).
12. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto
008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
13. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[12].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Luz Marina Ramírez Orozo.Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3506 al Juzgado 14
Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo “003SolicitudEjecucionCostas.pdf”. La solicitud de ejecución de providencia judicial fue presentada ante el Juzgado 14Administra vo Oral de Medellín. [2] Archivo “005AutoDeclaraFaltaJurisdiccionJuzgado14Administra vo.pdf”.
[3] Archivo “009RechazaDemandaporCompetencia.pdf”. [4] Archivo “015AutoProvocaConflictoCompentencia202201432.pdf.pdf”. [5] Archivo “03CJU-3506 Constancia de Reparto.pdf”. [6] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [7] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [8] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [10] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución).
Cons tución). [11] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellasno ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [12] Corte Cons tucional, auto 008 de 2022.