🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1505-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1505-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1505/22 COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Controversias por actos de competencia desleal

Expediente: CJU-906

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera y la Superintendencia de Industria y Comercio

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de octubre de 2019, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático -IDIGERinició un proceso de contratación estatal bajo la modalidad de Selección Abreviada por subasta inversa presencial, identificado con el radicado IDIGER-SA-SI-009-2019, con el objetivo de “[c]ontratar el servicio transporte terrestre para el desarrollo de las actividades que tiene a su cargo el IDIGER como coordinador del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -SDGR-CC-.”1 Con ocasión del proceso reseñado participaron, entre otras, la Unión Temporal TRASET y la Unión Temporal Email II.

2. El 15 de noviembre de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la Unión Temporal TRASET remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio un

documento titulado “medida cautelar de urgencia sin presentación de Demanda.”2 En dicho escrito solicitó que dentro de las 24 horas siguientes a la radicación de la solicitud se decretaran las siguientes medidas cautelares innominadas contra la 1 Expediente Digital CJU-000906, “12ExpedienteDigitalSIC.pdf”, pp. 5-11 2 Expediente Digital CJU-000906, “12ExpedienteDigitalSIC.pdf”, pp.11-12. CJU-906 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar empresa Unión Temporal Email II y el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático -IDIGER-: (i) ordenar la suspensión del proceso de selección; y (ii) ordenar al Comité Evaluador del Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático -IDIGERno habilitar la propuesta de la unión temporal. Lo anterior debido a que la selección del proceso se llevaría a cabo el 20 de noviembre de 2019 a las 8:30 a.m.3

3. De acuerdo con el escrito radicado, la Unión Temporal TRASET consideró que se había configurado un “acto de competencia desleal (…), toda vez que se pretende en el proceso de selección No. IDIGER-SA-SI-009-2019, que adelanta el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático IDIGER, generar una ventaja competitiva, mediante la violación del artículo 5º del Decreto 1082 de 2018.”4 Específicamente, dado que no presentaron de manera conjunta la oferta con su póliza de garantía de seriedad, y este se trata de un asunto no subsanable que

debe presentarse al momento de presentar la oferta. A su juicio, esta situación se enmarcar en la conducta prevista en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 que se refiere a la violación de normas, de acuerdo con el cual “[s]e considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.”

4. Mediante el Auto 121026 del 26 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que carecía de jurisdicción por cuanto la medida cautelar se dirigía en contra de una entidad pública cuya competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, en el Auto 20051 del 5 de marzo de 2020 remitió el proceso a dicha jurisdicción.5

5. Con Auto del 16 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del presente proceso. A su turno, mediante Auto del 20 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera declaró que no tenía competencia para conocer de este asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. En concreto, explicó que el caso correspondía a un asunto de competencia desleal, por lo que la llamada a resolverlo era la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en el artículo 24 del Código General del Proceso y los artículos 1436,

3 Expediente Digital CJU-000906, “12ExpedienteDigitalSIC.pdf”, pp. 4-8. 4Expediente Digital CJU-000906, “12ExpedienteDigitalSIC.pdf”, p. 2. 5Expediente Digital CJU-000906, “12ExpedienteDigitalSIC.pdf”, pp. 123-125. 6 Artículo 143 de la Ley 446 de 1996 “Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.” 2 CJU-906 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 144 7y 1478 de la Ley 446 de 1996. En consideración a lo anterior, el 4 de mayo de 2021 se remitió el expediente digital a la Corte Constitucional para que decidiera sobre la controversia.9

6. La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, y la Secretaría General lo remitió oficialmente el 9 de junio de 2021.10

Pruebas solicitadas en el trámite ante la Corte Constitucional

7. En Auto del 4 de marzo de 2022, se resolvió “OFICIAR al Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático -IDIGER para que, en el término de cinco (5) días contados a partir la comunicación del presente auto, remita un informe en el cual explique y certifique el estado del proceso de selección y/o de

ejecución el contrato IDIGER-SA-SI-009-2019. De igual forma, que precise cómo participaron la Unión Temporal TRASET y la Unión Temporal Email II.” Esta providencia fue comunicada por la Secretaría General de esta Corporación mediante Oficio OPCJU-049-2022 del 8 de marzo de 2022.

8. El 16 de marzo de 2022, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático -IDIGERseñaló que el proceso de contratación por subasta inversa continuó su trámite con ocasión del principio de buena fe. Asimismo, señaló que mediante “Resolución de Adjudicación No. 625 del 20 de noviembre de 2019, el comité evaluador del proceso habilitó a los proponentes la Unión Temporal Email II y U.T. INDEGER JRPLA 2019, quienes continuaron en la audiencia de adjudicación.” Finalmente, mencionó que el proceso de selección culminó con la suscripción del contrato 494-2019 entre el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático -IDIGERy la Unión Temporal Email II (proponente que ofertó el menor precio). Es de anotar que el presente Contrato, tal y como lo denota la entidad, “se encuentra en liquidación, teniendo que el mismo fue prorrogado hasta septiembre 30 de 2021.” 7 Artículo 144 de la Ley 446 de 1996 “Facultades sobre competencia desleal. Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir

pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso. (…)” 8 Artículo 147 de la Ley 446 de 1996 “Competencia a prevención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.” 9 Expediente Digital CJU-000906, “14AutoProponeConflicto.pdf”, p.p. 1-10. 10 Expediente Digital CJU-000906, “CJU-0000906 Constancia de Reparto.pdf -” 3 CJU-906 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

9. La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, y este fue enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 9 de junio de 2021.11

II. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,12 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

A. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo).”13

12. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019,14 la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

13. Por consiguiente y previamente a la revisión de fondo del asunto, se hace necesario por parte de esta Corporación el verificar de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos procesales precitados.

11Expediente CJU-906, “Constancia de Reparto CJU-906.pdf”, p. 1. 12“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 4 CJU-906 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

14. En tal sentido, la Corte ha especificado que previo al análisis de fondo es requerido el cumplimiento de tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y

como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser El conflicto se suscitó entre la Superintendencia de suscitada por, al menos, Industria y Comercio, en ejercicio de la función dos autoridades que jurisdiccional consagrada en el artículo 24 del Código administren justicia y General del Proceso (jurisdicción ordinaria) y otra pertenezcan a diferentes perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso jurisdicciones.15 administrativo. En lo que respecta a este asunto, la Superintendencia de Industria y Comercio se presenta como autoridad jurisdiccional que ejerce competencia a prevención en procesos relacionados con competencia desleal, junto con los jueces civiles del circuito, en virtud de lo señalado en los artículos 20.316 y 24.117 del Código General del Proceso, es decir, como parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha especificado que las Superintendencias son entidades de carácter técnico y administrativo, a las cuales se les ha asignado por parte del Legislador la posibilidad de ejercer funciones de carácter jurisdiccional, con observancia del artículo 116 de la Constitución Política y la libertad de configuración normativa que se desprende

de la función legislativa.18 A su turno, esta Corporación de manera reiterada ha puesto de presente que la Superintendencia de Industria y Comercio habérsele asignado función jurisdiccional, puede proponer conflictos de jurisdicciones cuando se cumplan los presupuestos legales para ello.19 Por otra parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que 15 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 16 “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.” 17 “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.”

18Corte Constitucional, Sentencia C-649 de 2001. 19 Corte Constitucional, autos 1082 de 2021 y 507 de 2022. 5 CJU-906 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

se acredita la participación de dos autoridades de distintas jurisdicciones. Existencia de una causa Se advierte la existencia de una causa judicial, que versa judicial sobre la cual se sobre la posible imposición de una medida cautelar desarrolle la innominada en un proceso de contratación Estatal. controversia, lo que Asimismo, se constata por esta Corporación, que esta requiere constatar que medida busca proteger los intereses de la Unión Temporal está en desarrollo un TRASET, quien alude una afectación grave del derecho proceso, un incidente o de la competencia, en virtud de la entrega de una ventaja Objetivo cualquier otro trámite anticompetitiva (subsanación de la oferta) por parte del de naturaleza IDIGER a la Unión Temporal Email II. Sobre el jurisdiccional20. particular la Corte también advierte, que aun cuando se estableció que el proceso de contratación Estatal ya fue adjudicado y el contrato se encuentra a portas de su liquidación, es necesario definir cuál es la autoridad competente para conocer de esta causa y resolver lo pertinente sobre la medida cautelar solicitada. 20 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 6 CJU-906 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Las autoridades Como se reseñó en los antecedentes de la presente involucradas en el providencia, la Superintendencia de Industria y conflicto de Comercio consideró que, con ocasión a la existencia de

jurisdicciones deben una disputa extracontractual donde se encuentra inmersa haber manifestado una entidad pública (Instituto Distrital de Gestión del expresamente las Riesgo y Climático -IDIGER-), carece de competencia razones por las cuales para dirimir el caso con ocasión de los artículos 1522 y se consideran 2423 Código General del Proceso y el 10424 del Código de Normativo competentes -o nopara Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso conocer de dicha causa Administrativo. Por su parte, el Juzgado Tercero judicial.21 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera argumentó que el conocimiento de la disputa se enmarca en un proceso de competencia desleal, y por tanto se encuentra entre las causales que autorizó el Legislador para que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza función jurisdiccional.

15. Con observancia a que el conflicto de jurisdicciones se ha presentado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y la Superintendencia de Industria y Comercio, se adoptará la siguiente metodología para la decisión: (i) reiterar las reglas relativas al carácter especial de la competencia desleal y la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de este tipo de asuntos; (ii) exponer la naturaleza de la acción declarativa y de condena; y (iii) recordar la naturaleza de las medidas cautelares. Agotado lo anterior, (iv) se procederá con el análisis del caso concreto.

21Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su

intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia 22Artículo 15 del Código General del Proceso “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” 23 Artículo 24 del Código General del Proceso “EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.” 24 Artículo 104 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” 7 CJU-906 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

B. La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver sobre los asuntos relativos a la competencia desleal

16. Tal y como lo desarrolla el ordenamiento jurídico colombiano, las Superintendencias son entidades de carácter técnico y administrativo, las cuales se les ha asignado por parte del Legislador la posibilidad de ejercer funciones de carácter jurisdiccional. Lo anterior, con observancia del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia y la libertad de configuración normativa que ejerce el legislador.

17. Esta posibilidad, adicionalmente, se encuentra amparada en la teoría del poder público, la cual hace referencia a que todo Estado nace desde un poder único e indivisible que emana del pueblo y que puede ser expresado de distintas formas

(ramas del poder público, órganos de control, etc.), permitiendo que cada una de las entidades que surjan con ocasión de ello, se les confiera facultades propias para satisfacer un especifico campo jurídico dentro del Estado. No obstante, dicha entrega inicial no es un limitante para que las entidades puedan eventualmente ejercer funciones distintas dentro del Estado con el fin de cumplir de mejor manera los objetivos estatales.25

18. Siguiendo la misma línea, es claro que con ocasión del artículo 116 de la Constitución Política y el principio de libertad de configuración normativa, es viable que autoridades de ámbito técnico y administrativo tengan uso de las facultades

jurisdiccionales. En concreto, la Corte ha señalado que “[l]a interpretación que mejor respeta el principio constitucional de igualdad, así como lo dispuesto en el artículo 116 Superior, es aquella según la cual, en las normas se atribuyen funciones de tipo administrativo y de tipo jurisdiccional; y que éstas últimas, serán forzosamente las mismas que desarrollan los jueces de la República. Aquellas pretensiones que los jueces de la República estudian a través de las acciones previstas legalmente para combatir y prevenir los actos de competencia desleal, pueden igualmente plantearse ante la Superintendencia, cuando ésta haga uso de algunas de las facultades que se le confieren en virtud de la Ley 446/98.”26

19. Ahora, cabe destacar que estas funciones otorgadas tienen un carácter excepcional, y no pueden suplir completamente la función judicial conferida a la Rama Judicial en la Constitución Política.27 En el caso específico de las Superintendencias, esta Corte ha fijado algunas “condiciones bajo las cuales puede entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a (…) [estas entidades] son constitucionales: (i) las materias específicas deben estar precisadas en la ley, 25 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2003. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-649 de 2001. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013 “aunque la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las

demás normas constitucionales” 8 CJU-906 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos y, (iii) al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios.”28

20. En desarrollo de lo anterior, el Título I de la Parte IV de la Ley 446 de 199829 se refiere al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Superintendencias. En el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio se le asigna tal naturaleza a lo relativo a la competencia desleal y a la protección del consumidor. De igual manera, esta regla fue reiterada en el artículo 24 del Código

General del Proceso el cual dispone: “Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: “1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: “a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. “b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. (…)”

21. Para el caso sub examine es preciso mencionar que el artículo 143 de la Ley 446 de 1998 establece que “respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal [la Superintendencia tendrá] las mismas atribuciones

señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.” Por su parte, el artículo 144 de la misma norma dispone que “[e]n las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.”

22. Con el fin de determinar esta competencia, es preciso advertir que constituye competencia desleal “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión 28 Corte Constitucional, Sentencia C-649 de 2001 29“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”

9 CJU-906 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.”30 Los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 199631 se refieren a las prácticas de competencia desleal, los cuales se enuncian a continuación: (i) actos de desviación

de clientela; (ii) actos de desorganización; (iii) actos de confusión; (iv) actos de engaño; (v) actos de descrédito; (vi) actos de imitación; (vii) explotación de la reputación ajena; (viii) violación de secretos; (ix) inducción a la ruptura contractual; (x) violación de normas; y (xi) pactos desleales de exclusividad.32

23. De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 24 del Código General del Proceso, “[l]as funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.” Tal como lo ha explicado esta Corporación, eso significa que “por tratarse de una atribución que originalmente les asistía a los jueces civiles de la Jurisdicción Ordinaria, su otorgamiento excepcional a la SIC no hace nada distinto a ampliar las alternativas que tienen las personas para recurrir en defensa de sus derechos, habilitando un mandato de escogencia sobre la vía que consideren más idónea, apta o especializada para resolver y tratar su controversia.”33

24. En la Sentencia C-649 de 2001, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, señaló que: “hay que tener en cuenta que el varias veces citado artículo 147 de la Ley 446/98 habla de competencia a prevención entre los jueces y la Superintendencia; esto quiere decir que

ambos funcionarios son competentes para ejercer el mismo tipo de función respecto de los actos de competencia desleal. Teniendo en cuenta que la materia ya se encontraba regulada con anterioridad por la Ley 256/96, y que en virtud de ésta los jueces ya venían ejerciendo función jurisdiccional sobre estos actos, es viable concluir que fue voluntad del legislador el que la Superintendencia conociera, ejerciendo función jurisdiccional, de los mismos asuntos de los que ya venían conociendo los jueces de la República. Esta es la interpretación que mejor se acopla al mandato constitucional reseñado”.34

25. En dicha sentencia, la exequibilidad estuvo condicionada “en el sentido de que la Superintendencia de Industria y Comercio debía adecuarse institucionalmente con el propósito de que en la organización interna de la entidad estuvieran definidas y separadas las funciones administrativas y las 30 Artículo 7 de la Ley 256 de 1996. 31“Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”

32Corte Constitucional, Auto 549 de 2022. Para adelantar los reclamos por la inobservancia de la normatividad sobre competencia desleal, se pueden interponer dos acciones a las que se refiere el artículo 20 de la Ley 256 de 1996. Primero, la acción declarativa y de condena que permite que el afectado por actos de competencia desleal reclame la declaración de ilegalidad de los actos realizados, la remoción de los efectos producidos y/o la indemnización de los perjuicios causados. Segundo, la acción preventiva o de prohibición que se instaura con el fin de evitar o prohibir la realización de una conducta desleal y que, por su propia naturaleza, exige que el acto

cuestionado aún no se haya perfeccionado. (Corte Constitucional, Auto 1036 de 2022) 33 Corte Constitucional, Auto 1036 de 2022. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-649 de 2001. 10 CJU-906 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar jurisdiccionales. También precisó la Corporación que la entidad tenía la obligación de informar adecuadamente a las personas involucradas sobre el carácter jurisdiccional o administrativo de los procedimientos iniciados.”35

26. Ahora bien, la posibilidad de obrar como juez de la República no implica necesariamente operar bajo los mismos principios que rigen el quehacer de los organismos jurisdiccionales, sino que "por el contrario, existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral."36 Esta Corte ha especificado que en el caso de que las Superintendencias sobrepasen los limites autorizados por ley, las mismas estarán actuando como entidad administrativa y no como judicial, por cuanto señala que “lo excepcional es la atribución a la Administración de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los límites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por razón de ser ésta la forma general del actuar de tales entes.”37 Finalmente, se advierte que la competencia jurisdiccional asignada a las Superintendencias se entiende como parte de la estructura propia de la Jurisdicción Ordinaria.38

27. Recientemente, en el Auto 1036 de 2022, esta Corporación estudió un

conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Superintendencia de Industria y Comercio frente al conocimiento de una acción declarativa y de condena por competencia desleal iniciada por Colmédica Medicina Prepagada SA en contra de Alianza Medellín EPS SAS. Debido a que esta última entidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...