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CC - A1505-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1505-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1505 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3804

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva y el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2018, la Contraloría Municipal de Neiva instauró ante el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Huila, una “solicitud [de] ejecución de sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho” en contra del señor Andrés Espitia Duque y otros, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumadas ordenadas en las sentencias del 14 de julio de 2014 y 9 de octubre de 2017, proferidas por dicho juzgado en primera instancia y el Tribunal Administrativo del Huila en segunda instancia, respectivamente1.

2. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago a favor de la Contraloría Municipal de

Neiva2. Sin embargo, el 27 de octubre de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por “carecer de competencia por el factor falta de jurisdicción” y remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad. Argumentó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y pronunciamientos del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos de la ejecución de providencia judicial en los que se condene a una entidad pública3. 1 Archivo “001CuadernoEjecutivo.pdf”, págs. 38-43. 2 Ibíd, págs. 68-71. 3 Archivo “011FaltaDeCompetencia-NulidadDeTodoLoActuado.pdf”. CJU-3804

3. El 23 de noviembre de 2021, el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva rechazó la demanda por falta de competencia, la remitió de nuevo a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad y dispuso que “en caso de no asumir la competencia que le corresponde, (...)formula [c]onflicto [n]egativo de [c]ompetencia”. En su criterio, los artículos 104.6, 154.2 y 155.7 del CPACA atribuyen a la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo la competencia de los procesos ejecutivos de costas de sentencias que fueron proferidas dentro de la misma jurisdicción4.

4. El expediente fue repartido al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de

Neiva, el cual, mediante auto del 10 de mayo de 2022, dispuso devolver el expediente al Juzgado 4 Civil Municipal de la misma ciudad para que plantee conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado 2º Administrativo de Neiva, a partir del factor de conexidad que rige el conocimiento de los asuntos dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5.

5. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva rechazó por segunda vez la demanda por falta de competencia y dispuso la remisión de la demanda a los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de la misma ciudad, a partir de lo dispuesto en el artículo 90.2 del Códig General del Proceso (en adelante, “CGP”)6.

6. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, consideró que, de acuerdo con el auto 008 de 2022, las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponden a esa misma jurisdicción7.

7. El 6 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó el expediente a este despacho para su sustanciación y lo remitió tres días después8.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

20159.

9. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea 4 Archivo “04.Auto rechaza demanda por competencia.pdf”. 5 Archivo “08. 410013333009202200141001AUTOORDENADEVDEVUELVEA20220510081656.pdf”. 6 Archivo “10. Auto rechaza por competencia.pdf”. 7 Archivo “006. Rechaza demanda por competencia”. 8 Archivo “01CJU-3804 Constancia de Reparto.pdf”. 9 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 CJU-3804 porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.

10. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo11. De esta manera, ha explicado que (i) el

presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones12; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional13; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.

11. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Reiteración del auto 008 de 2022. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.

12. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

13. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva y el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, como autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones

(presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución con ocasión de las sentencias 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 11 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo

o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 14 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 CJU-3804 del 14 de julio de 2014 y 9 de octubre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Andrés Espitia Duque y otros en contra de la Contraloría Municipal de Neiva (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.6, 154.2, 155.7 y 298 del CPACA, y en el auto 008 de 2022 de este tribunal (presupuesto normativo).

14. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. Por lo demás, esta corporación descarta la aplicación del auto 857 de 2021 debido a que la Contraloría Municipal de Neiva no acudió a un proceso ejecutivo aparte para ejecutar la sentencia. Por

ende, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva y le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

15. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva y el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Contraloría Municipal de la citada ciudad. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3804 al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los Juzgados 4 Civil Municipal y 6 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta 4 CJU-3804

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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