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CC - A1507-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1507-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1507-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1507/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos en contra de empresas de servicios públicos domiciliarios por obligaciones contenidas en títulos valores no relacionados en contratos

En aplicación del artículo 15 del CGP, la jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten en contra de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando se pretenda el pago de obligaciones contenidas en títulos valores que no se encuentran relacionados con un contrato suscrito por esa entidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1507 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2831

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba) y el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (Córdoba)Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El día 26 de octubre de 2021[1], la representante legal de la empresaFIGURACERO M&J (en adelante, “la demandante”), actuando a través de apoderado judicial, interpuso una demanda ejecutiva singular en contra de

1. El día 26 de octubre de 2021[1], la representante legal de la empresaFIGURACERO M&J (en adelante, “la demandante”), actuando a través de apoderado judicial, interpuso una demanda ejecutiva singular en contra de JAGUAZUL S.A. E.S.P (en adelante, “la ESP”)[2], por medio de la cualsolicitó (i) librar mandamiento de pago en su contra por la suma de $ 56.057.198, más los respectivos intereses corrientes y moratorios, que ascienden a $ 73.341.927, según la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia; (ii) reconocer los intereses bancarios moratorios desde el día en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta que se satisfagan las mismas; (iii) condenar a la ESP por las costas procesales y las agencias de derecho; y (iv) por cualquier otroasunto que el juez de conocimiento de oficio determine.

2. Como fundamento fáctico, la apoderada de la demandante indicó que la obligación que se pretende ejecutar se deriva de 15 facturas cambiarias[3] que suman un valor de “(…) 56.057.198.00, a favor de mi poderdante por concepto de una negociación civil, consistente en servicio de venta y suministro de materiales para la entidad JAGUAZUL S.A E.S.P. (…), loscuales se comprometieron en pagarlos, una vez recibidas las facturas, más los intereses que suma el valor de (…) $ 73.341.927.00”[4].

3. En auto del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano declaró su falta de jurisdicción para conocer del

los intereses que suma el valor de (…) $ 73.341.927.00”[4].

3. En auto del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[5]. Al respecto, argumentó que la ESP demandada es una entidadpública, dado que el municipio de Montelíbano tiene una participación accionaria superior al 50%, motivo por el cual, a su juicio, la resolución de este caso le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”).

4. Repartido el asunto a los jueces administrativos del circuito de Montería[6], en auto del 24 de mayo de 2022, el Juzgado 8° AdministrativoOral del Circuito Judicial de dicha ciudad declaró su falta de competencia para conocer de la controversia, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación[7]. A su juicio, que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano erró en su argumentación,en la medida en que las facturas cuya ejecución se pretende no se derivan de un contrato que hayan suscrito las partes, por lo que no se acredita la condición prevista en el artículo 104.6 del CPACA.

5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 18 de abril de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 21 del mes y año en cita[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver

despacho del magistrado sustanciador el día 21 del mes y año en cita[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad

de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

8. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer los procesos ejecutivos adelantados contra una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuando se pretende la ejecución de facturas que no se derivan de un contrato. Sobre la resolución de las controversias en las que se encuentre involucrado un prestador de servicios públicos domiciliarios se pronunció esta corporación en el auto 283 de 2021, providencia en la que se realizó un análisis de las normas jurídicas existentes, así como de las reglas jurisprudenciales relativas a las acciones jurídicas que se adelantan en contra de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

9. En la citada providencia, se afirmó que (i) la Ley 142 de 1994 estableció un régimen jurídico mixto que, en principio, prioriza el derecho privado, como quiera que los artículos 31[14] y 32[15] de esa normatividaddisponen que, salvo que la ley o la Constitución dispongan lo contrario, todos los actos y contratos de estas empresas se regirán por el derecho privado. En materia de controversias contractuales y extracontractuales, (ii) el Consejo de Estado ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe claridad de cuál es el juez competente para juzgar las disputas de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con excepción de aquellas relativas a las cláusulas excepcionales incorporadas forzosamente en contratos celebrados por prestadores públicos domiciliarios[16] y cuando se produce el ejercicio de prerrogativas propias de la administración[17]. La postura vigente del Consejo de Estado sostiene que (iii) en las situaciones en

contratos celebrados por prestadores públicos domiciliarios[16] y cuando se produce el ejercicio de prerrogativas propias de la administración[17]. La postura vigente del Consejo de Estado sostiene que (iii) en las situaciones en las que la ley no sea clara sobre los asuntos que le competen a cada jurisdicción (ordinaria y contencioso administrativa), debe aplicarse la cláusula general de competencia dispuesta en el artículo 104 del CPACA[18], pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que (a) estén sujetos al derecho administrativo y (b) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.

10. En lo que tiene que ver con procesos ejecutivos adelantados contra las entidades públicas, en el auto 403 de 2021, se estableció que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto “cuando (i) una entidad estatal, (ii) incorpore derechos en títulosvalores, (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demanda para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

11. Finalmente, en el auto 886 de 2021, la Sala Plena estudió un conflicto que se suscitó entre dos autoridades pertenecientes a las

Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria, en relación con el conocimiento de un proceso ejecutivo adelantado en contra de una empresa de servicios públicos oficial por el cobro de seis facturas cambiarias. En dicha oportunidad, la Corte reiteró la regla dispuesta en el auto 403 de 2021 y, por ende, concluyó que le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver el asunto propuesto, en la medidaen que los títulos materia de ejecución estaban relacionados con un contrato suscrito entre las partes.

12. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano y el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la interposición de una demanda ejecutiva en contra de JAGUAZUL S.A. E.S.P. (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 104.6 del CPACA (presupuesto normativo).

13. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial antes citada, por virtud de la cual, de conformidad con lo

previsto en el artículo 104.6 del CPACA[19], a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos que se adelanten en contra de las empresas de servicios públicos en los que se pretenda el pago de títulos relacionados con un contrato estatal suscrito por la entidad. En contraste, cuando existe certeza de que los títulosque se pretenden ejecutar no tienen relación con la actividad contractual de la entidad, el conocimiento del asunto se deberá asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en la cláusula de competencia residual dispuesta en el artículo 15 del CGP[20].

14. Así las cosas, se advierte que en este asunto es aplicable la regla antes descrita, como quiera que (i) pese a que la demanda se dirige en contra de JAGUAZUL S.A. E.S.P que es una prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter mixta, en cuyo capital la entidad territorial tiene una participación igual o superior al 50%[21] y, por ello, es una entidadpública en los términos de parágrafo del artículo 104 del CPACA; (ii) la finalidad del proceso es la ejecución de las obligaciones contenidas en 15 facturas cambiarias, las cuales no se derivan de un contrato estatal suscrito entre la demandante y la ESP demandada, pues tal y como se desprende de la lectura de la demanda, se trata de “títulos ejecutivos simples”[22], en losque tampoco se advierte relación alguna con una actividad contractual de la

ESP[23].

15. Por consiguiente, el asunto planteado ante los jueces de la República

se remitirá al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano para su trámite, pues en aplicación de la clausula residual de competencia dispuesta en el artículo 15 del CGP, a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

16. Regla de la decisión. En aplicación del artículo 15 del CGP, la jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten en contra de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando se pretenda el pago de obligaciones contenidas en títulos valores que no se encuentran relacionados con un contrato suscrito por esa entidad.

III. DECISIÓN

Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano y el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y DECLARAR que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la representante legal de la empresa

FIGURACERO M&J en contra de JAGUAZUL S.A. E.S.P.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2831 al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “02Pruebas.pdf” Acta de reparto. Folio único. [2] Expediente digital. Archivo “01Demanda.pdf”. Demanda. Folios 1-6. [3] Expediente digital. Archivo “27DocumentosComprimidoFacturas.zip”. Facturas. 15 archivos comprimidos. [4] Expediente digital. Archivo “01Demanda.pdf”. Demanda. Folios 1-6. [5] Expediente digital. Archivo “16Pruebas.pdf”. Auto. Folios 1-2.

[6] Expediente digital. Archivo “17Pruebas.pdf”. Oficio remisorio. Folio único. [7] Expediente digital. Archivo “28AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”. Auto. Folios 1-3. [8] Expediente digital. Carpeta “CJU0002831-23001333300820220001500”. Subcarpeta “CJU0002831 CC”. Archivo “03CJU-2831Constancia de Reparto.pdf”. Constancia de reparto. Folio único. [9] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [10] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [12] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (i) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). [13] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellasno ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia.

[14] Ley 142 de 1994. “Arculo 31. Régimen de la contratación. <Arculo modificado por el arculo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevotexto es el siguiente:> Los contratos que celebren las endades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente leydisponga otra cosa”. [15] Ley 142 de 1994. “Arculo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. salvo en cuanto la Constución Polícao esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como losrequeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en estaLey, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. [16] Ley 142 de 1994. Arculo 31. [17] Ley 142 de 1994. “Arculo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicosenen los mismos derechos y prerrogavas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para laprestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administravo sobre la legalidad de sus actos, ya responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

[18] Ley 1437 de 2011. “Arculo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias yligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava (…)”.[19] Ley 1437 de 2011. “Arculo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias yligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. // 6. Los ejecuvos derivados de las condenas impuestas ylas conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endadpública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas endades // (…)”. [20] Ley 1564 de 2012. “Arculo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimientode todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su

especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccionalordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. [21] Ley 142 de 1994. Arculo 14 “Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (..) //14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las endades territoriales, o las endadesdescentralizadas de aquella o éstas enen aportes iguales o superiores al 50%.”. [22] Expediente digital. Archivo “01Demanda.pdf”. Demanda. Folio 2. [23] Expediente digital. Archivo “27DocumentosComprimidoFacturas.zip”. Facturas. 15 archivos comprimidos.

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