CC - A1507-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1507-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1507-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1507/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1507 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5744.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotáy la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de agosto de 2020, el señor Jhonatan Núñez Muñoz le solicitó a la Policía que estuviera presente mientras su inquilina se llevaba sus bienes de un inmueble de su propiedad. Por ello, los patrulleros de la Policía Harvey Enrique Moreno Bautista y Arley Pedraza Echeverry acudieron a la vivienda en Bogotá.
2. En ese contexto, el patrullero Pedraza Echeverry le dijo al señor Núñez Muñoz que su inquilina “les había manifestado […] cosas graves y
que la notaban ofendida y que ese problema se iba a agrandar, que ella iba a salir a denunciarlo”[1]. El patrullero agregó que, aunque él y el patrullero Moreno Bautista habían corroborado que lo que había dicho la inquilina no era cierto, debían registrar sus afirmaciones en minuta de la vigilancia de la estación de Policía, y que, por ese solo hecho, “iban a empezar a investigar [al señor Núñez Muñoz], que iba a tener gente encubierta al frente del edificio y que en cualquier momento le podrían ‘echar mano’ por la sola sospecha”[2]. De ese modo, el patrullero Pedraza Echeverry y el patrullero Moreno Bautista presuntamente le insinuaron al señor Núñez Muñoz que no dejarían la anotación en la minuta de vigilancia a cambio de una suma de dinero.
3. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por estos hechos bajo el código único de investigación (CUI) 110016099069202005962.4. El 1 de marzo de 2021, la Fiscalía 377 Seccional de Bogotá le imputó al patrullero Arley Pedraza y al patrullero Harvey Enrique Moreno Bautista el delito de concusión (artículo 404 del Código Penal). La audiencia de imputación se llevó a cabo ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En la diligencia, la defensa se opuso a la imputación y argumentó que la jurisdicción penal militar era competente para
investigar y juzgar a los procesados porque el supuesto delito ocurrió mientras estaban en servicio activo. Después de escuchar la oposición de la Fiscalía, el juzgado decidió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción[3].
5. En el auto 265 de 2021, la Corte Constitucional se inhibió de dirimir el conflicto anterior por el incumplimiento del requisito subjetivo. La Corte sostuvo en esa oportunidad que la jurisdicción penal militar no se había pronunciado sobre su competencia para conocer el proceso.
6. El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá retomó la audiencia de formulación de imputación el 19 de agosto de 2021. En esa diligencia, el juzgado argumentó que la jurisdicción ordinaria era competente para conocer este proceso[4].
7. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de abril de 2022 ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá[5]. En esta audiencia, el Ministerio Público solicitó que se le informara a la jurisdicción penal militar que este proceso existía para que se pronunciara sobre su competencia para investigar y juzgar a los imputados. Los defensores de los imputados coadyuvaron esta solicitud. Finalmente, el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia para adelantar el proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación y ordenó enviar el expediente a la jurisdicción penal militar. El juzgado argumentó que los procesados supuestamente cometieron el delito
“En ejercicio y en abuso del cargo, en ejercicio de unas funciones policiales […] estaban ejercicio [sic] de sus funciones porque deseaban[…] preservar el orden público para evitar […] la presencia de una
argumentó que los procesados supuestamente cometieron el delito
“En ejercicio y en abuso del cargo, en ejercicio de unas funciones policiales […] estaban ejercicio [sic] de sus funciones porque deseaban[…] preservar el orden público para evitar […] la presencia de una persona sospechosa que podría atacar la integridad personal del señor Núñez Muñoz […] actividad policial, actividad del entorno de una prestación del servicio”[6].
8. El 22 de julio de 2022, el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar de Bogotá abrió una indagación preliminar por estos hechos bajo el radicado 3185[7]. Posteriormente, por medio de un auto del 8 de mayo de 2023, el juzgado de instrucción citó al patrullero Pedraza Rodríguez y al intendente Moreno Bautista a la diligencia de indagatoria[8].
9. El proceso fue reasignado al Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá en virtud de la Resolución N° 00427 del 30 de junio de 2023 de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y se le asignó el radicado 448. Este juzgado programó la diligencia de indagatoria para el 13 de diciembre de 2023[9]. A la diligencia solo acudió el, en ese momento, subintendente Moreno Bautista.
10. Por medio de un auto del 11 de enero de 2024, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá definió la situación jurídica del subintendente Moreno Bautista y se abstuvo de decretar en su contra una medida de aseguramiento[10].
11. El 10 de mayo de 2024, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar
subintendente Moreno Bautista y se abstuvo de decretar en su contra una medida de aseguramiento[10].
11. El 10 de mayo de 2024, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá declaró persona ausente al patrullero en retiro Pedraza Echeverry y le nombró un defensor de oficio[11]. Posteriormente, por medio de un auto del 23 de mayo de 2024, el juzgado definió la situación jurídica del patrullero Pedraza Echeverry y decretó en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad[12].12. El 25 de junio de 2024, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá declaró que la investigación que adelantó en contra del patrullero en retiro Pedraza Echeverry y el subintendente Moreno Bautista estaba “perfeccionada en lo posible”. De ese modo, el juzgado ordenó remitir el proceso a la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá en virtud del artículo 579 de la Ley 522 de 1999[13].
13. El 24 de julio de 2024, la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para continuar este proceso y le envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción que se suscita con el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. La fiscalía
penal militar argumentó que:
“Si bien es cierto, los policías estaban de servicio, no es menos cierto que debían desempeñar una labor propia de la función pública que constitucional y legalmente les estaba asignada. Su actuar no se enmarca en un exceso o extralimitación de las funciones inherentes al cumplimiento de la función asignada, simple y llanamente se vislumbra que se trató de una descarada exigencia de dinero por hacer o dejar de hacer algo a lo que estaban obligados, conducta que no guarda ninguna relación con el servicio, y para hacer homenaje al debido proceso, y, concretamente, al principio de juez natural, la actuación habrá de ser conocida en adelante por la jurisdicción ordinaria”[14].
14. El 25 de julio de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[15]. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 26 de julio de 2024[16] y enviado a su despacho el día 30 del mismo mes y año[17].
II. CONSIDERACIONES15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
16. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].
17. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
exclusiva incumbencia (positivo)”[18].
17. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[19]: (i) el presupuesto subjetivo,que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades queadministren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[20]; (ii) el presupuestoobjetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscitela controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que esnecesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, através de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[22]. 18. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo. Por esa razón, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencia que la controversia no satisface alguna de estasexigencias. 19. En este caso se presentó un conflicto negativo de jurisdiccionespuesto que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primerlugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justiciay pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal,representada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, y la justiciapenal militar, representada por la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá. Comolo reconoció la Corte en los autos 789 y 981 de 2022 y 650 de 2024, lasfiscalías penales militares ejercen funciones jurisdiccionales en el marco delprocedimiento penal militar de la Ley 522 de 1999. Dado que este caso se
instruye bajo las formalidades de la Ley 522 de 1999[23], la Fiscalía 146Penal Militar de Bogotá está habilitada para plantear un conflicto dejurisdicción. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco delproceso penal que se adelanta en contra de Harvey Enrique Moreno Bautistay Arley Pedraza Echeverry por el delito de concusión. Finalmente, lasautoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal yjurisprudencial para rechazar su competencia para conocer del asunto (ver lospárrafos 7 y 13 del acápite de antecedentes). La competencia de la justicia penal militar para investigar y juzgar amiembros de la Fuerza Pública y las subreglas jurisprudenciales sobre eldelito de concusión
20. La Corte ha determinado que, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución[24], la competencia de la justicia penal militar solo se activa cuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece ala Fuerza Pública y es miembro activo de ella (elemento subjetivo) y (ii) eldelito fue cometido en servicio activo y tiene una relación directa, próxima y evidente con dicho servicio (elemento funcional)[25]. 21. En esta línea, el auto 1757 de 2023 compiló las subreglas que debetener en cuenta la Corte para acreditar el cumplimiento del elemento funcional[26]: “(i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a
una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[27]; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los finessuperiores asignados a esas instituciones[28]; (iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[29]; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[30]; y, (v) en caso de
duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[31]”.
22. Las subreglas (ii) y (v) están íntimamente relacionadas. Por el carácterexcepcional del fuero penal militar, la conexión entre el delito investigado ojuzgado y los actos del servicio debe ser evidente. De ese modo, si surgendudas sobre dicha conexión a partir de los elementos materiales probatorios,evidencias físicas e informes periciales que se hayan recaudado en elproceso, se activa la competencia general de la jurisdicción penal
ordinaria[32] en los términos del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal[33]. No se puede perder de vista que la evaluación preliminar de loselementos de prueba que hace la Corte cuando dirime un conflicto dejurisdicción no se refiere a la posible responsabilidad penal del investigado oprocesado, sino, exclusivamente, a la competencia para tramitar el proceso. 23. Ahora bien, en el auto 630 de 2021 la Corte estableció que, por sunaturaleza, el delito de concusión rompe la relación entre el servicio y laconducta de los militares y policías. Concretamente, la Corte concluyó que: “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de lasinvestigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Públicacuando presuntamente solicitan dádivas a la ciudadanía a cambio deomitir funciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyenactos graves y desviados cuyo devenir implica la adopción de un rumbodiametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada aaquellos. Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marcoy a partir de una misión legítimamente encomendada, resquebrajan porsí misma la relación del acto con el servicio. En consecuencia,desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activarel fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la ConstituciónPolítica”. La Corte ha reiterado esta regla de decisión en, entre otros, los autos 747 de2021, 877 de 2022, 1764 de 2023 y 299 de 2024.
Caso concreto
Caso concreto
24. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 146 PenalMilitar de Bogotá rechazan su competencia para continuar el proceso que seadelanta en contra del subintendente Harvey Enrique Moreno Bautista y elpatrullero en retiro Arley Pedraza Echeverry por el delito de concusión. Eneste acápite, la Sala argumentará que, aunque en este caso se cumple elelemento subjetivo para la activación de la justicia penal militar, no esposible acreditar el elemento funcional por la naturaleza del delito quepresuntamente cometieron los procesados. 25. En este caso se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militarpues, como consta en el expediente, Arley Pedraza Echeverry se posesionó como patrullero de la Policía Nacional el 1 de diciembre de 2011[34]. Por su parte, Harvey Enrique Moreno Bautista se posesionó como patrullero de la Policía el 13 de septiembre de 2006[35]. Por otra parte, de acuerdo con lacertificación de la estación de Policía de Usaquén, el 21 de agosto de 2020,los procesados fueron asignados a los cuadrantes 27, 28, 29 y 57 desde las 8a.m. hasta las 4 p.m., de donde se infiere que, para esa fecha, Arley PedrazaEcheverry y Harvey Enrique Moreno Bautista seguían siendo miembrosactivos de la Policía Nacional. 26. Ahora bien, por la naturaleza del delito que presuntamente cometieronlos procesados no es posible acreditar el elemento funcional. De acuerdo con
la declaración de Jhonatan Núñez Muñoz[36], los procesados le insinuaronde diversas formas que “a cambio de un pago ellos no pondrían [una anotación que podría perjudicarlo] en el libro del CAI”[37]. Es decir, los procesados presuntamente le solicitaron al señor Núñez Muñoz dádivas acambio de omitir una función propia de su labor. En ese sentido, en virtud dela regla de decisión del auto 630 de 2021, la naturaleza del hechoinvestigado rompe la relación entre los actos del servicio y la conducta de losprocesados. 27. Por lo tanto, la autoridad competente para continuar el proceso penalque se adelanta en contra del subintendente Harvey Enrique Moreno Bautistay el patrullero en retiro Arley Pedraza Echeverry por el delito de concusión(artículo 404 del Código Penal) es el Juzgado 37 Penal del Circuito deBogotá. 28. La Sala llama la atención en el hecho que la declaratoria de falta dejurisdicción por parte de la jurisdicción ordinaria penal tuvo lugar durante laaudiencia de acusación, situación que motivó la declaratoria de nulidad de loactuado. Ahora, en tanto esta jurisdicción es la competente para conocer delasunto, debe darse eficacia a los principios de celeridad y primacía delderecho sustancial. Por ende, en la parte resolutiva de esta decisión se dejarásin efecto el auto del 26 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 37 Penaldel Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordenará a esa autoridad judicial queretome el proceso conforme a lo establecido en esta decisión.
Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimientode las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Públicacuando presuntamente solicitan dádivas a la ciudadanía a cambio de omitirfunciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyen actosgraves y desviados cuyo devenir implica la adopción de un rumbodiametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada a aquellos.Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir deuna misión legítimamente encomendada, resquebrajan por sí misma larelación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elementofuncional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política.[38]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 37 Penaldel Circuito de Bogotá y la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá en el sentidode DECLARAR que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá es laautoridad competente para continuar el proceso penal que se adelanta encontra del subintendente Harvey Enrique Moreno Bautista y el patrullero enretiro Arley Pedraza Echeverry por el delito de concusión.
Segundo. DEJAR sin efecto el auto del 26 de abril de 2022 proferido por elJuzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR elexpediente CJU-5744 al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 146Penal Militar de Bogotá y a los demás sujetos procesales e interesados dentrodel trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Esta información se encuentra en el escrito de acusación. Expediente digital CJU-5744, documento “Sumario 1418”, p. 8. [ 2 ] Ibídem. [ 3 ] Ibídem, pp. 357-358. [ 4 ] Ibídem, pp. 379-380. [ 5 ] Ibídem, pp. 286-292. [ 6 ] Ibídem, p. 291. [ 7 ] Ibídem, p. 534.
[ 4 ] Ibídem, pp. 379-380. [ 5 ] Ibídem, pp. 286-292. [ 6 ] Ibídem, p. 291. [ 7 ] Ibídem, p. 534. [ 8 ] Ibídem, p. 550. En el expediente CJU-5744 no se encuentra el auto de apertura de inves gación. Sin embargo, se puede inferir de laspiezas procesales que a esa inves gación se le asignó el radicado 2230. [ 9 ] Ibídem, p. 548. [ 1 0 ] Ibídem, pp. 624-625. [ 1 1 ] Ibídem, p. 696. [ 1 2 ] Ibídem, p. 740. [ 1 3 ] Ibídem, p. 816. [ 1 4 ] Ibídem, p. 849. [ 1 5 ] Expediente digital CJU-5744, archivo “02CJU-5744 Correo Remisorio”. [ 1 6 ] Expediente digital CJU-5744, archivo “03CJU-5744 Constancia de Reparto”. [ 1 7 ] Ibídem. [ 1 8 ] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [ 1 9 ] Auto 155 de 2019.
[ 1 7 ] Ibídem. [ 1 8 ] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [ 1 9 ] Auto 155 de 2019. [ 2 0 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957de 2019). [ 2 1 ] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución).
Cons tución). [ 2 2 ] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia.[ 2 3 ] De acuerdo con el ar culo 628 de la Ley 1407 de 2010 y la Sentencia C-444 de 2011, el procedimiento penal acusatorio de la Ley 1407de 2010 se aplicaría a los delitos come dos con posterioridad al 17 de agosto de 2010 “conforme al régimen de implementación. Losprocesos en curso con nuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen”. De esa regla de deduce que los delitos come dos antes del inicio del régimen de implementación de la Ley 1407 de 2010 deben ser inves gados y juzgados con las formalidadesde la Ley 522 de 1999. El Decreto 1768 de 2010 estableció que el plan piloto de implementación de la Ley 1407 de 2010 empezaría el 1 deenero de 2022. Por lo tanto, todos los delitos come dos antes del 1 de enero de 2022, como el que se inves ga en este expediente, que fuecome do el 21 de agosto de 2020, deben ser inves gados y juzgados con el procedimiento de la Ley 522 de 1999. [ 2 4 ] “Ar culo 221. De las conductas punibles come das por los miembros de la Fuerza Pública en servicio ac vo, y en relación con el
[ 2 4 ] “Ar culo 221. De las conductas punibles come das por los miembros de la Fuerza Pública en servicio ac vo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. [ 2 5 ] Sentencia C-372 de 2016. [ 2 6 ] Auto 1757 de 2023, fundamento 18. [ 2 7 ] Sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016. [ 2 8 ] Sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios detransporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinarque el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la ac vidad en sí misma y obje vamente considerada”. [ 2 9 ] Sentencia C-372 de 2016. En el mismo sen do se puede consultar la Sentencia C-084 de 2016. [ 3 0 ] Sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el ar culo 3 de la Ley 1407 de 2010. [ 3 1 ] Sentencias C-084 de 2016 y SU-190 de 2021. [ 3 2 ] Autos 476 de 2021, 115 de 2022, 1757 de 2023, entre otros.
[ 3 1 ] Sentencias C-084 de 2016 y SU-190 de 2021. [ 3 2 ] Autos 476 de 2021, 115 de 2022, 1757 de 2023, entre otros. [ 3 3 ] “Ar culo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitoscome dos en el territorio nacional, y los come dos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados internacionales suscritos yra ficados por Colombia y la legislación interna”. [ 3 4 ] Expediente digital CJU-5744, documento “Sumario 1418”, p. 114. [ 3 5 ] Ibídem, p. 120. [ 3 6 ] Ibídem pp. 566-568. [ 3 7 ] Ibídem, p. 567. [ 3 8 ] Auto 630 de 2021.