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CC - A1508-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1508-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1508-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1508/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1508 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5760

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSexto Administrativo del Circuito de Pereira(Risaralda) y el Juzgado Cuarto CivilMunicipal del mismo circuito judicial

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. La Nación –Ministerio de Educación Nacional, FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG)–remitió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira una solicitud de ejecución de providencia judicial contra Juana Liliana Rengifo Rivas[1].

La referida ciudadana fue condenada en costas[2] por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 4 de mayo de

2021[3], confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda[4]. ElFOMAG solicitó “se realice la respectiva liquidación de costas y agencias enderecho las cuales de acuerdo a la sentencia proferida por el despacho son a favor de la Entidad”[5].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El 20 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago a favor del FOMAG[6]. Posteriormente, mediante auto del 8 de junio de 2022, el mismo despacho declaró la falta dejurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipalesde la misma ciudad. Para sustentar esta decisión, señaló que “es dableconcluir que la cláusula general de competencias dispuesta por el legisladoren la Ley 270 de 1996, determina que los procesos ejecutivos en los queentidades públicas ejecutan a particulares serán de conocimiento de lajurisdicción ordinaria, toda vez que a la jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo no le ha sido atribuido en la Ley 1437 de 2011 ni en normas

posteriores que la modifican, el trámite de dichos procesos”[7]. Apoyó estapostura en los artículos 104 y 168 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), yen el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadcivil. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado CuartoCivil Municipal de Pereira. El 10 de julio de 2024, ese despacho declaró sufalta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.Argumentó que “no se comparte la intelección que el juzgado remitenteefectuó para separarse del conocimiento del presente asunto, pues, se trata dela ejecución que atañe con la liquidación de costas impuestas dentro de un proceso conocido por esa misma dependencia judicial”[8]. Soportó su postura en el artículo 155.7 del CPACA.

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 30 de julio de 2024 a esta corporación[9]. El 27 de agosto de 2024[10], laSecretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente aldespacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 23 de agosto anterior[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

1. Competencia

5. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados SextoAdministrativo del Circuito de Pereira y Cuarto Civil Municipal de la mismaciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la solicitud de ejecuciónde una condena en costas a un particular, proferida en el seno de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ese efecto, en primerlugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que esteasunto cumple aquellos presupuestos, reiterará las reglas de competenciarespecto de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por los juecesadministrativos (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinarácuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso(II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode competencia entre jurisdicciones

7. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo

reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[14]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[16].

8. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dosautoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, elJuzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que integra lajurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro, el Juzgado CuartoCivil Municipal de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[17].

8.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de la solicitud de ejecución de una condena en costasjudiciales, controversia que exige una solución de naturaleza judicial.

8.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judicialesexpusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2 y 3 supra).

4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que el juez administrativo condena a unparticular. Reiteración del Auto 008 de 2022

9. En el Auto 008 de 2022[18], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

10. En aquella decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 delCGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. Eneste sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias“pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentrodel mismo proceso”, y que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[19]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento,esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”[20]. Por lo demás, la Sala Plenaprecisó que en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias lasautoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en lanaturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto de competencia sub examine. Es lajurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer la solicitudde ejecución de las costas judiciales que presentó el FOMAG contra JulianaLiliana Rengifo Rivas porque: (i) con el fin de hacer valer el fallo como títuloejecutivo, el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de una condenadictada en el marco de un proceso contencioso administrativo, sin proponeruna demanda ejecutiva nueva e independiente; y, (ii) fue una autoridad de lajurisdicción de lo contencioso administrativo la que emitió la sentencia que elFOMAG pretende ejecutar, ante ese mismo despacho judicial. Esto, deconformidad con la regla de decisión del Auto 008 de 2022. 12. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presenteconflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira conocerla solicitud de ejecución sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a esedespacho el expediente CJU-5760, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado entre los juzgados Sexto Administrativo del Circuito y Cuarto CivilMunicipal de Pereira en el sentido de DECLARAR que el Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente paraconocer la solicitud de ejecución presentada por el FOMAG contra JulianaLiliana Rengifo Rivas.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5760 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a los interesadosen este trámite, así como al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 02DemandaAnexos2022-00533pdf, pp. 248 - 251.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 02DemandaAnexos2022-00533pdf, pp. 248 - 251. [ 2 ] Juana Liliana Rengifo Rivas fue condenada en costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado66001333300620190041200, allí fungió como demandante y su pretensión principal fue la declaratoria de nulidad de la Resolución 1017del 3 de sepembre de 2019, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesanas establecida en lasLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. [ 3 ] Expediente digital. 02DemandaAnexos2022-00533pdf, pp. 184 - 195. [ 4 ] Ib., pp. 222 - 238. [ 5 ] Ib., p. 250. [ 6 ] Ib., pp. 252 - 257. [ 7 ] Expediente digital. 02DemandaAnexos2022-00533pdf, p. 262. [ 8 ] Expediente digital. 04AutoConflictoNegavoCompeJuris2022-00533pdf, p.1. [ 9 ] Expediente digital. 06ConstanciaEnviopdf. [ 1 0 ] Ib. [ 1 1 ] Expediente digital. 03CJU-5760 Constancia de Repartopdf. [ 1 2 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[ 1 2 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 3 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020. [ 1 4 ] Corte Constucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 5 ] Corte Constucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo opolíco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP)”. [ 1 6 ] Ib. [ 1 7 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11

[ 1 6 ] Ib. [ 1 7 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgadosciviles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3.Juzgados Administravos”. [ 1 8 ] Expediente CJU-320. [ 1 9 ] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. [ 2 0 ] Expediente CJU-320.

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