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CC - A1509-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1509-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1509-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1509/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 1509 de 2024

Referencia: CJU-5798

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintiuno Administrativo Oral del Circuito deCali y la Sala Quinta de Decisión Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de lamisma ciudad

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 14 de marzo de 2016, el señor Aníbal AlonsoGutiérrez Tirado interpuso medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho de carácter laboral en contra del Municipio de Santiago de Cali[1]. Solicitó que (i) se declarara la nulidad de dos actos administrativosen los que la demandada negó la existencia de una vinculación laboral, y (ii)se reconociera la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 1 deenero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, con el correspondiente pagoindexado de las prestaciones sociales, indemnización moratoria y perjuicios

morales[2]. Afirmó que prestó sus servicios como conductor en la entidadaccionada a través de contratos de prestación de servicios, pero que siempre fue trabajador subordinado[3]. Además, aseguró que la relación laboral seterminó de manera injustificada, verbal y sin previo aviso el 30 de junio de 2014[4]. 2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativodel Circuito de Cali, autoridad judicial que, el 11 de mayo de 2016, admitióla demanda y corrió traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público[5]. 3. El 9 de septiembre de 2016, el Municipio de Santiago de Cali contestó lademanda y se opuso a las pretensiones. En su defensa, manifestó que eldemandante no probó el elemento de la subordinación y que no tuvovinculación alguna en el año 2014, pues estuvo contratado por prestación deservicios únicamente en dos períodos: el primero, entre el 24 de enero de2012 y el 31 de diciembre de ese año, y el segundo, entre el 3 de enero de

2013 y el 31 de diciembre de 2013[6]. 4. En auto interlocutorio 665 del 21 de junio de 2018, el Juzgado VeintiunoAdministrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto[7]. La autoridad judicial fundamentó su decisión en dosrazones: (i) el demandante era un trabajador oficial, pues la labor detransporte que desempeñaba se enmarca en las actividades de “serviciosgenerales”, propias de este tipo de servidores públicos, según el artículo 26de la Ley 10 de 1990; y (ii) la jurisdicción ordinaria es la competente paradirimir los conflictos derivados del contrato de trabajo, de acuerdo con elartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social(CPTSS). Por lo tanto, remitió el expediente a los juzgados laborales de Cali. 5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito deSantiago de Cali, quien, por medio de auto interlocutorio No. 2398 del 3 dediciembre de 2018, admitió la demanda, luego de ser subsanada por eldemandante, de acuerdo con el trámite de un proceso ordinario laboral de

primera instancia[8]. Después de surtidas las correspondientes etapasprocesales, el juzgado profirió la sentencia No. 054 del 6 de marzo de 2019[9], en la que absolvió al Municipio de Santiago de Cali de todas laspretensiones del demandante y ordenó la remisión del proceso a la SalaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que sesurtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada. A sujuicio, si bien se comprobó que hubo subordinación, las actividades deconducción que realizaba el demandante no eran propias de un trabajadoroficial vinculado mediante contrato de trabajo, como lo pretendía el demandante, sino de un empleado público[10]. Sin embargo, esa célulajudicial manifestó que no podía declarar la existencia de una vinculaciónlegal y reglamentaria de empleado público con el Estado, pues carecía de competencia para ello[11].

6. A través del auto No. 077 del 30 de julio de 2024,[12] la Sala Quinta deDecisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaróla nulidad de la sentencia No. 054 del 6 de marzo de 2019, propuso conflictonegativo de competencia con el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral delCircuito de Cali y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto[13]. En su criterio, la demanda debe serconocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque, enaplicación de la regla contenida en el auto 492 de 2021 de la CorteConstitucional, el a quo “debió analizar todos los factores que delimitan lacompetencia y no posponer el estudio de un factor subjetivo hasta la decisión

de fondo, siendo este crucial para aclarar el presupuesto procesal”[14].

7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 23 de agosto de 2024, laSecretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente porreparto al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 27 de agosto de 2024, lo remitió al referido despacho[15].

II. CONSIDERACIONES1. Competencia 8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoVeintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Sala Quinta deDecisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mismaciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer sobre una demandapromovida por el señor Aníbal Alonso Gutiérrez Tirado en contra delMunicipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declare la existencia deuna vinculación laboral desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de2014, y se condene al pago indexado de las prestaciones sociales,indemnización moratoria y perjuicios morales que corresponda. Para eseefecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, expondrá las reglas decompetencia para conocer demandas en las que se pretende determinar laexistencia de una relación laboral, presuntamente, encubierta por la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicialque debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de controversiasse configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17].

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado VeintiunoAdministrativo Oral del Circuito de Cali y (ii) a la Sala Quinta deDecisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la

misma ciudad [20].(ii) Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judicialesrechazaron el conocimiento de una demanda en la que se pretendedeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente,encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación deservicios con una entidad pública, proceso que debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial.(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencialpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (ver 4 y 6 supra).4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enlos procesos judiciales en los que se solicita el reconocimiento de unarelación laboral, presuntamente, encubierta en contratos estatales deprestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021

12. En el auto 492 de 2021[21], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción delo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de unarelación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, pordos razones: primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad decontratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas(contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA), es competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. 13. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actosadministrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de unarelación laboral y la solicitud de pago de acreencias laborales. Por loanterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relaciónlaboral con el Estado, a través de uno o varios contratos de prestación deservicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidadpública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcionalno son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar (i)la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de (ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”[22]. 14. Regla de decisión. “La Corte determina que, de conformidad con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios conel Estado.”

5. Caso concreto

15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La Sala Plenaconsidera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer la presente demanda. Esto, porque el demandante(i) afirma haber prestado sus servicios personales de conductor para elMunicipio de Santiago de Cali, por medio de dos contratos de prestación deservicios suscritos con dicha entidad territorial y, (ii) pretende elreconocimiento de una relación laboral. En tal sentido, el objeto de lacontroversia es determinar si se configuró el vínculo laboral alegado por eldemandante, de manera encubierta, a través de la suscripción de doscontratos de prestación de servicios con el Estado. Esto implica un juiciosobre la legalidad de los contratos firmados por el demandante con la entidadterritorial demandada. 16. Por lo tanto, en aplicación de la regla de decisión establecida por la SalaPlena en el auto 492 de 2021, la Corte concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer el asunto bajo examen es el Juzgado VeintiunoAdministrativo Oral del Circuito de Cali. En consecuencia, ordenará remitirel expediente CJU-5798 para lo de su competencia y para que comuniqueesta decisión. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Sala Quinta deDecisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mismaciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado VeintiunoAdministrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente paraconocer la demanda presentada por Aníbal Alonso Gutiérrez Tirado encontra del Municipio de Santiago de Cali. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5798 al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Calipara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y a la Sala Quinta de Decisión Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital. Archivo “1 Folios 1 a 48 -J03Lab-pdf”, f. 40.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital. Archivo “1 Folios 1 a 48 -J03Lab-pdf”, f. 40. [ 2 ] Ib., ff. 41-42. [3] Ib., f. 43. [4] Ib. [ 5 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “2 Folios 49 a 386 -J3Laby folios 1 a 427 -J21Adm-pdf”, f. 3. [ 6 ] Ib., ff. 43-63. [ 7 ] Ib., ff. 165-168. [ 8 ] Ib., ff. 262-263. [ 9 ] Ib., ff. 478-480. [ 1 0 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “2018-0363MP3”, mins. 1:07:19-1:13:10. [ 1 1 ] Ib. [ 1 2 ] Entre los años 2021 y 2023, se sureron las siguientes actuaciones de trámite en el Tribunal: auto de admisión, envío de alegatos porlas partes y su correspondiente traslado. Cfr. Expediente digital. Archivos “03AutoAdmite”, “04AlegatoDte00320180036301”; “05AlegaMpioCali00320180036301”; “06TrasladoAlegatos”. [13] Cfr. Expediente digital. Archivo “09AutoNulidadRemiteCorteConstitucional00320180036301pdf”. [ 1 4 ] Ib., f. 11. [15] Cfr. Expediente digital. Archivo “03CJU-5798 Constancia de Repartopdf”.

[ 1 4 ] Ib., f. 11. [15] Cfr. Expediente digital. Archivo “03CJU-5798 Constancia de Repartopdf”. [ 1 6 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 7 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020. [18] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [19] Ib. [ 2 0 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados[…]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”.

[ 2 1 ] Corte Constucional, Auto 492 de 2021. [ 2 2 ] Ib.

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