CC - A151-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A151-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 151/15 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia para el caso Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-880 de 2012. Expediente T3529726. Acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Torres Hurtado contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-880 de 2012, proferida por la Sala Primera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Augusto Torres Hurtado, actuando en causa propia, solicitó la nulidad de la sentencia T-880 de 2012 mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). A continuación se presenta una síntesis (i) del contenido de la acción de tutela y de las decisiones de instancia, (ii) de la sentencia T-880 de 2012, cuya nulidad se solicita; (iii) del escrito de nulidad, y de los cargos.
La acción de tutela y las decisiones de instancia
2. El señor Carlos Augusto Torres Hurtado instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que fue reemplazado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad. Señala el
actor, que el despacho judicial lo condenó penalmente dentro de un proceso en el cual no se le respetó el derecho a la defensa. Lo anterior, porque no fue vinculado debidamente al proceso, en tanto se lo declaró persona ausente sin haber empleado la mínima diligencia en localizarlo. Y luego de esa declaración, a lo largo del proceso penal, una falta de diligencia igual impidió que se le informara acerca de la persecución criminal en su contra. 2
3. Según la acción de tutela, ninguna de las actuaciones del proceso penal le fue notificada al señor Carlos Augusto Torres Hurtado. De acuerdo con su apoderado, las comunicaciones para notificación debían serle enviadas a la que fuera su residencia desde mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta
agosto de dos mil once (2011), ubicada en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá. No obstante, las diligencias adelantadas dentro del proceso se le comunicaron a otras direcciones distintas: a la Calle 86A No. 15-22, piso 5, y a la Calle 93B No. 11A-44, oficina 201, ambas de la ciudad de Bogotá. Por lo cual, el señor Torres Hurtado apenas se enteró de la persecución penal que le fue adelantada el sábado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), cuando dos agentes fueron hasta su casa a ejecutar la orden de captura librada en su contra.
4. En este orden de ideas, sostuvo el apoderado judicial que la falta de comparecencia al proceso del señor Carlos Augusto Torres, y de hecho la falta de conocimiento de que se estaba tramitando, se debieron a que los servidores
judiciales encargados de notificarle la existencia del proceso “no actuaron de forma diligente”1. Lo cual se demuestra, en opinión del abogado del actor, de la siguiente manera: “5.1. Primero, señala el tutelante que la denuncia penal, con la cual se inició el proceso contra el señor Torres Hurtado, la instauró el señor Diego Chávez Alarcón, en su calidad de liquidador y apoderado judicial de la sociedad Terssura Ltda.2 Pues bien, esto es relevante, según la acción de tutela, porque al señor Chávez Alarcón lo había designado como liquidador precisamente la Superintendencia de Sociedades. Y la Superintendencia de Sociedades conocía bien la dirección de residencia del señor Carlos Augusto Torres. De hecho, poco después de la denuncia penal, la Superintendencia había mencionado en un auto, que la dirección del señor Torres Hurtado era la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá D.C.3 Además, ante ella el señor Torres Hurtado presentó con el tiempo varios memoriales, en los que precisó como dirección para comunicaciones la Carrera 8 No. 13112, casa 56, de Bogotá D.C. Por último, indica que la dirección de su residencia debía conocerla también el señor Diego Chávez Alarcón, por haber sido designado por la Superintendencia. Sin embargo tanto en la denuncia como en la diligencia de ampliación de la misma, dijo que al señor Torres Hurtado podía encontrárselo en su oficina ubicada en la “Calle 86a No. 15-22 Piso 5° Bogotá
D.C.”.4 En definitiva, el abogado del peticionario se pregunta en la acción de tutela: “cómo si la [S]uperintendencia tenía 1 Folio 13 del cuaderno principal del expediente de tutela. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga otra cosa. 2 Folios 45 y ss. Copia de la denuncia penal, radicada en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). 3 Folios 14 y 20. Auto con radicado número 2004-01-016477 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). 4 Folio 47. 3 conocimiento de la dirección de mi defendido, en el marco del proceso penal, nunca se intentó obtener por esta vía, la dirección de mi defendido”. “5.2. Pero en segundo lugar, dice la acción de tutela que el señor Carlos Augusto Torres Hurtado “[n]unca ha sido una persona de difícil localización”.5 Para empezar, la dirección de su residencia se encontraba en el directorio telefónico de Bogotá, en la página que decía ‘Torres – 2319’, donde puede leerse frente al nombre ‘Torres H. Carlos A.’ la ‘Cr8 131-12’. Si no se le enviaron comunicaciones a esa dirección, es razonable asumir que ni siquiera el directorio telefónico fue consultado en el proceso penal. Por otra parte, asegura el abogado del tutelante que este último ha salido y entrado varias veces al país, como puede leerse en su pasaporte. Señala su apoderado, “si se tratara de una persona que se esté escondiendo de la justicia o que, al menos tiene
conocimiento de una investigación en su contra, obviamente no se expondría a ser retenido por las autoridades migratorias, saliendo del país, y mucho menos devolviéndose”.6 Aparte, se agrega que el señor Torres Hurtado es una “persona pública que ha desempeñado importantes cargos y que además ha invertido su tiempo en la actividad docente en diversas universidades del país, como la Universidad Javeriana y la Universidad Sergio Arboleda razón por la cual su localización en nada se dificulta, dado que su información se ha encontrado disponible también en los sitios web de estas instituciones educativas”.7 En consecuencia, aduce que el señor Carlos Torres no intentó evadir la justicia, ni ocultarse para dificultar la notificación del proceso.
5. A partir de los hechos narrados, el apoderado planteó que la sentencia mediante la cual se condenó a su representado es consecuencia de un defecto procedimental derivado del incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales respectivas, de su obligación de “intenta[r] la notificación sobre vinculación al proceso penal”.
6. Concretamente, el señor Carlos Augusto Torres Hurtado solicitó que se proteja su derecho al debido proceso y, consecuencialmente, se decrete la nulidad del proceso penal adelantado en su contra, a partir del auto que lo declaró persona ausente. Por lo demás, sostuvo que en este caso la tutela es procedente y debe ser estudiada y resuelta de fondo, porque se dan todas las condiciones formales de procedibilidad, incluida la inmediatez ya que si bien pasó un tiempo prolongado entre la providencia cuestionada y la acción de tutela, lo cierto es que el actor solo conoció de la condena en su contra el
sábado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) y no antes. Por 5 Folio 15. 6 Folio 16. 7 Folio 16. 4 último, dice que tampoco caben contra la decisión recursos ordinarios o extraordinarios.
7. Por reparto le correspondió el conocimiento de la tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), esta autoridad decidió vincular al proceso al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá –que en su criterio remplazó al demandado Juzgado Cuarenta y Siete homólogo–8.
8. En lugar del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, presentó respuesta el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del mismo Circuito. En su escrito indicó que “[a] partir de 02 de mayo [del] año [2011] el Juzgado 54 Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio […]; la entrega de las causas activas e inactivas del Juzgado extinto se prolongó hasta el día 20 de mayo de 2011”, además que las actuaciones del proceso penal del señor Carlos Augusto Torres Hurtado se le asignaron al “Juzgado 22
Penal del Circuito de Bogotá”.
9. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá se enteró del proceso de tutela, e intervino para solicitar que se declare impróspero el amparo. De acuerdo con su criterio, no es cierto que dentro del proceso penal no hubiera habido intentos de notificarle al señor Carlos Augusto Torres Hurtado la existencia del mismo. Por el contrario, a su juicio lo que puede apreciarse en
el expediente penal es que las autoridades judiciales enviaron diversas comunicaciones a dos direcciones diferentes, que fueron reportadas en el proceso como que podían ser lugares de residencia o ubicación del señor Torres Hurtado.
10. El quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Torres Hurtado, por considerar que no hubo violación de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, negó la tutela.
11. El apoderado del señor Carlos Augusto Torres Hurtado impugnó la decisión de primera instancia. Además de reiterar los argumentos previamente mencionados en la solicitud de amparo, adicionó los siguientes: primero,
manifestó que el envío de las comunicaciones del proceso penal a la Calle 86A No. 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogotá, no podía considerarse como suficiente para efectos de respetar el derecho al debido proceso de su defendido puesto que esa dirección “no pertenecía” al señor Torres Hurtado, sino que era más bien “una oficina en la que se adelantó la liquidación de la 8 Folio 122. También fueron vinculados al trámite el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá y la Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, por considerar que podrían tener interés en el resultado de la acción. El primero, solicitó ser desvinculado del proceso constitucional debido a que los cuestionamientos de la tutela, en su criterio, se dirigían en contra de las etapas de investigación y juzgamiento del proceso, y no a la etapa de ejecución,
además, porque desde cuando el expediente se repartió a esa autoridad el señor Carlos Augusto Torres Hurtado no ha presentado ninguna solicitud acerca de su condena. 5 empresa Quintex por disposición de la Superintendencia de Sociedades […] pero que concluyó mucho antes de la iniciación del proceso penal”. Y segundo, precisó que el hecho de no habérsele informado sobre la existencia del proceso penal influyó de forma decisiva en la suerte del mismo, porque fue por esa omisión que tuvo que designársele un defensor de oficio, el cual se mostró procesalmente inactivo y no ejerció una defensa aceptable durante toda la persecución.
12. En segunda instancia, mediante providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió anular todo el proceso de tutela, a partir del auto admisorio de la acción, y remitir las diligencias de nuevo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehiciera la actuación. En esencia, la Sala de Casación Penal sostuvo que el proceso de tutela estaba viciado de nulidad debido a que no fue vinculado el denunciante señor Diego Chávez Alarcón, con lo cual se dejó de integrar debidamente el contradictorio9.
13. Una vez devuelto el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculó al proceso al denunciante señor Diego Chávez Alarcón. En este nuevo trámite intervino el señor Carlos Augusto Torres Hurtado y dijo que en este proceso podían notificarlo a la “Cra. 10 # 96-25 of. 511”. En su escrito, el señor Torres Hurtado manifestó que las
comunicaciones que le enviaron durante el proceso penal a la calle 86A No. 15-22 no podrían considerarse eficaces para hacerle saber de la existencia de la persecución en su contra, toda vez que la ubicada allí era una “antigua oficina que dejó de serlo en el año 2002 o sea antes de salir de la liquidación de Terssura y antes de la fecha de la demanda y en la cual era claro que no ni (sic) sitio de trabajo ni de residencia”. Para mostrar que su residencia ha sido durante todo este tiempo la ubicada en la Carrera 8 No. 131-12, casa 16, aportó copia del RUT y de la planilla de ingreso a la EPS, “que no fue modificada posteriormente”. El tutelante insiste en que si hubiera tenido conocimiento del proceso penal, habría presentado ciertos elementos de prueba que no se tuvieron en cuenta en absoluto. Demostrando entre otras cosas: (i) que el denunciante instauró una demanda civil en su contra pero luego la retiró; (ii) que la condena estaba fundada en una indebida apreciación de los valores por concepto de honorarios; (iii) que de acuerdo con resoluciones de la propia Superintendencia de Sociedades la forma como se liquidaron los honorarios al demandante no presentaba irregularidad alguna, y (iv) que la resolución de la Superintendencia de Sociedades por la cual se fijaron los nuevos criterios para liquidar honorarios fue expedida después del último pago de honorarios provisionales.
14. Cumplidas las anteriores diligencias, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la tutela mediante sentencia del 9 Folio 9, cuaderno de segunda instancia.
6 veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Entre los argumentos expuestos se reiteraron los que habían servido de fundamento a la misma Sala en la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Pero además, la Sala Penal agregó que la falta de notificación al demandante en el proceso penal no era el único cuestionamiento que se formulaba por el abogado del señor Torres, pues también expuso que su apoderado no contó con una defensa técnica aceptable, pues se dejaron de tener en cuenta en el proceso, elementos de juicio relevantes. Frente a esta última acusación, dice la Sala Penal que no es procedente la tutela, pues para proponer un cargo así existe la acción de revisión que, según la Ley 600 de 2000, procede contra sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando después de estas “aparezcan hechos nuevos o pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.10
15. El apoderado del señor Torres Hurtado impugnó la sentencia de primera instancia. Esta vez, además de solicitar que se tuvieran en cuenta los argumentos planteados en la impugnación inicial, señaló como respuesta al argumento del Tribunal que aunque formalmente existe acción de revisión respecto a los cuestionamientos ventilados en el proceso de tutela, lo cierto es que ese medio no es eficaz por cuanto “no suspende los efectos de la sentencia penal en firme” y, en consecuencia, “no tiene la virtualidad de evitar la restricción del derecho a la libertad personal”. Así, sostuvo que la acción de revisión no lograría evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
en la persona de su defendido. Por lo demás, aseguró que en sus precedentes la Corte Constitucional no ha declarado improcedente la tutela para remediar supuestas violaciones como la que ventila en este caso, y en cambio las ha estudiado y resuelto de fondo, razón por la cual pide que en este asunto se obre de un modo semejante.
16. Mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Para llegar a esta conclusión la Corporación manifestó, por una parte, que la fiscalía encargada de la instrucción del proceso adelantó “las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de (sic) del sindicado […], de manera que se pudiera vincular a través de la
indagatoria”, comunicándole las diligencias a la Calle 86A No. 15-22, piso 5. Por otra parte, sostuvo que en la etapa del juicio la EPS Colpatria corroboró que la dirección de residencia del tutelante era esa misma, y que la laboral era la calle 93B No. 11A-44. Así, concluyó que no solo no es cierto que no se hubiera intentado comunicarle al señor Torres Hurtado la existencia del proceso penal, sino que de hecho a su juicio “se logra inferir razonablemente que estaba enterado de su existencia […] pues de lo reseñado en precedencia se advierte que la actuación cuestionada se inició a partir de la denuncia formulada por el liquidador de la sociedad Terssura Ltda., que remplazó a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, luego de resulta (sic) infructuosos
los requerimientos realizados para que restituyera algunos bienes de la 10 Artículo 220, numeral 3, Ley 600 de 2000. 7 empresa y cancelara las sumas de dinero que cobró en exceso por concepto de honorarios al final de su gestión, lo que muy seguramente le permitió advertir que se iniciaría investigación penal en su contra por razón de tal conducta”. La sentencia T-880 de 2012, cuya nulidad se solicita
17. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, luego de valorar las pruebas aportadas, concluyó que no se le violó el derecho a la defensa al señor Carlos Augusto Torres Hurtado. En cuanto a los hechos, advirtió que el tutelante fue vinculado al proceso penal como persona ausente el 7 de junio de 2007 luego de dos intentos probados de citarlo para rendir indagatoria, surtidos el 23 de febrero de 2004 y el 8 de septiembre de 2006. Ambas
comunicaciones se le enviaron a la Calle 86 A No. 15-22 piso 5, de Bogotá, dirección que apareció reportada por el denunciante como de localización del señor Torres Hurtado. Después de ser declarado persona ausente, se enviaron por la Fiscalía dos comunicaciones más a esa misma dirección el 7 de noviembre de 2007, y 2 de enero de 2008. Luego, ya en la etapa de juicio, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá ofició a la EPS Colpatria para que informara la dirección del señor Carlos Augusto Torres Hurtado, y la EPS reportó las siguientes: “Calle 86 A N° 15-22 P. 5”, y
“Calle 93 B N° 11 A – 44 Of. 201”. A esas direcciones se enviaron varias comunicaciones, a partir de ese momento. A la “Calle 86 A # 15-22 piso 5”, se remitieron dos: una para dar “traslado del artículo 400 del C.P.P. […] desde 28 de mayo al 18 de junio del 2008”, y en otra para pedirle comparecer a ese despacho el “4 de mayo del 2009”. Luego, se remitieron otras comunicaciones a ese mismo lugar, el 06 de mayo, el 24 de julio y el 30 de septiembre de 2009, el 18 de febrero, el 04 y 16 de marzo, y en julio de 2010. A la otra dirección, Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201 de Bogotá, el Juzgado de conocimiento de la causa penal envió comunicaciones el 30 de septiembre de 2009, el 04 de marzo, el 16 de marzo, y en julio de 2010. El peticionario nunca compareció al proceso penal.
18. La Corte evaluó en primer lugar lo manifestado por el apoderado del actor en la tutela, de acuerdo con lo cual ninguno de estos intentos de comunicación fue eficaz. La Sala de Revisión examinó las pruebas, y concluyó que efectivamente el accionante para el momento en que le fueron enviadas las
comunicaciones a la Calle 86A Nº 15-22 piso 5 de Bogotá, ya no tenía ningún vínculo con el inmueble, porque en dicho lugar se adelantó la liquidación de la empresa Quintex por disposición de la Superintendencia de Sociedades, trámite que concluyó antes de la iniciación del proceso penal. Por esta razón
consideró la Corte que las notificaciones enviadas a ese sitio carecían de eficacia. Una conclusión distinta surgía tras evaluar la efectividad de las comunicaciones que se le remitieron al peticionario al inmueble ubicado en la Calle 93B N° 11A – 44 Of. 201. La Corporación observó que: (i) el bien que se encuentra en esa dirección pertenecía incluso al momento de la tutela, a la sociedad Torres Jiménez y Cía. S en C., de la cual el señor Torres Hurtado era 8 a la sazón socio gestor principal y representante legal; (ii) esa dirección la suministró directamente el mismo señor Torres Hurtado a la EPS Colpatria como lugar de trabajo, y con el fin de ser contactado allí en caso de ser necesario; (iii) tal dirección estaba vigente en la base de datos de la EPS Colpatria durante el proceso penal, y permaneció inalterable incluso al momento en el cual se surtió el proceso de tutela ante la Corte; (iv) el actor no probó durante la revisión que hubiese pedido suprimirla o cambiarla por juzgarla desactualizada; (v) en contraste, sí había efectuado una solicitud de cambio y actualización respecto de otros datos almacenados en la misma base; (vi) Finalmente, ni el actor ni su apoderado ofrecieron razones para suponer que eran ineficaces los envíos con destino a la Calle 93B N° 11A – 44 Of. 201, de Bogotá, como sí las expresaron para demostrar la ausencia de efectividad de los envíos remitidos a la calle 86 A N° 15-22 Piso 5 de Bogotá.
Dijo la Corte en lo pertinente:
“[…] En efecto, ese inmueble [de la calle 86 A N° 15-22 Piso 5 de Bogotá] fue ocupado por él hasta antes de que empezara el proceso penal, y en calidad de arrendatario. El señor Torres Hurtado dice que sólo hasta el año “2002” y sólo para liquidar la empresa Quintex S.A. Sin embargo, esta afirmación no concuerda del todo con la información suministrada al proceso por el Doctor José Joaquín Vergara Tinoco, representante legal de la Copropiedad ubicada en esa dirección. Este último dijo que el piso 5 de la misma fue ocupado por la empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. “QUINTEX S.A.”, con NIT 860.002.099-8, desde el año 2000 hasta el 5 de mayo de 2003. Y las cuotas de administración fueron canceladas todo ese tiempo por dicha empresa. Además, quien ejercía para esa época las funciones de liquidador de dicha sociedad era el señor Torres Hurtado, pues según la Superintendencia de Sociedades, sus funciones como liquidador de Quintex se extendieron desde el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). “30. Pero independientemente de esta discrepancia, está claro que el demandante no ocupó el inmueble de la calle 86 A # 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogotá, durante el proceso penal. También lo está que en adelante no tuvo ningún vínculo puntual próximo con ese inmueble. La persecución penal empezó el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con la denuncia presentada por el señor Diego Chávez Alarcón. Y las comunicaciones remitidas a
ese sitio, según los elementos aportados a este proceso, empezaron a enviarse con intervalos a partir del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Para esa fecha, el hoy tutelante había terminado cualquier vínculo con ese bien. Y es razonable pensar que no hubiese vuelto a ese lugar, a buscar correspondencia, 9 durante la época en que se adelantó el proceso penal, porque sus funciones como liquidador habían terminado en septiembre de 2003, ni era propietario del inmueble. El señor Carlos Augusto Torres Hurtado aduce entonces, correctamente, que en vista de estas circunstancias, las comunicaciones enviadas a la calle 86 A # 15-22 piso 5 de Bogotá deben tenerse por ineficaces. “31. Sin embargo, no todas las comunicaciones en el proceso penal se enviaron a esa dirección. También se remitieron varias de ellas, y a lo largo de casi un año, a la Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201 de Bogotá. Lo cual es revelador porque según el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la Calle 93 B # 11 A-44 oficina 201 de Bogotá, este pertenece a la sociedad Torres Jiménez y Cía. S en C. El señor Carlos Augusto Torres Hurtado es socio gestor principal y uno de los representantes legales (sic) esa sociedad. Y de hecho –lo que es trascendental para este proceso– suministró esa dirección ante la EPS Colpatria como su lugar de trabajo. En efecto, según puede leerse en un documento aportado por él mismo, que es copia de un formulario de información de trabajadores independientes y pensionados para uso de la EPS Colpatria, el señor Carlos Augusto
Torres Hurtado informó dos direcciones a esa entidad. Una fue la de residencia, ubicada en la “K. 8 No. 131-12 C. 16”. Y otra –que es a la que se viene refiriendo la Corte– fue la laboral, ubicada en la “Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201”. Este formulario en copia tiene un sello justo encima de la segunda dirección, pero incluso así se puede leer nítidamente: “Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201”.11 “32. Ahora bien, conviene poner de manifiesto que esta información aún hoy está en la base de datos de la EPS Colpatria. Ese fue el dato que reportó dicha EPS a este proceso, a solicitud de la Sala de Revisión. Lo cual, sumado al hecho de que no hay pruebas de solicitudes de cambio, eliminación o actualización de información por parte del demandante, permite suponer que el señor Torres Hurtado sigue aceptándola como sitio de contacto. Esto es aún más evidente, si se tiene en cuenta que el demandante ha conseguido el cambio de otros datos, antes suministrados a la EPS Colpatria. Así, en el oficio enviado por esa EPS al proceso penal, las direcciones para contactar al señor Torres Hurtado eran la Calle 86 A N° 15-22 Piso 5° y la Calle 93B N° 11 A44 oficina
201. Pero en el reporte allegado a este proceso de tutela, una de
esas direcciones cambió. Ya no aparece la calle 86 A N° 15-22 Piso 5°, sino la calle 146 No. 6-24 Torre 7 apartamento 803 de
Bogotá. Lo que no varía en los dos oficios y permanece es la 11 Folio 296, Cuaderno principal. En el sello se lee “96 DIC 13”. 10 dirección de su lugar de trabajo: la Calle 93 B # 11 A-44 oficina 201 de Bogotá. “33. Paralelamente, en todo el proceso de tutela, el señor Torres Hurtado y su apoderado dejaron de exponer razones para explicar por qué las comunicaciones enviadas a la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201 de Bogotá no fueron eficaces para darle a conocer la existencia del proceso penal al primero. Durante el proceso penal, es el Estado quien tiene la carga de demostrar la responsabilidad de los sindicados de un delito. Pero una vez en firme una sentencia penal condenatoria, las personas afectadas no se liberan de la carga de probar que ha habido una irregularidad en el proceso. Para desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada, a la cual hace tránsito toda sentencia penal en firme, es necesario oponer argumentos suficientes. Esto no es precisamente lo que ocurre en este caso. La Sala no encuentra elemento de prueba o razonamiento probatorio que evidencie por qué la información sobre el proceso remitida a ese sitio carece de eficacia. Y el silencio es todavía más revelador, si se tienen en cuenta dos aspectos. Primero, que a diferencia de lo que ocurre con su falta de explicación sobre la ineficacia de las comunicaciones enviadas al bien de la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201, los demandantes presentaron réplicas puntuales para mostrar con suficiencia por qué el señor Torres Hurtado
desconocía la información remitida a la calle 86 A N° 15-22 Piso 5 de la ciudad de Bogotá. Segundo, que en esa dirección de la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201 de Bogotá hay un inmueble, de propiedad de Torres Jiménez y Cía. S en C., compañía de la cual el actor es socio gestor principal y uno de sus representantes legales. “34. En definitiva, durante el proceso penal, el señor Carlos Torres Hurtado tuvo una relación material con el inmueble ubicado en la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201 de Bogotá, perteneciente, como ya se dijo, a la sociedad Torres Jiménez y Cía. S en C., de la cual el señor Torres es socio gestor principal y uno de los representantes legales de la misma. Y a ese sitio se le remitieron comunicaciones. Esa dirección la suministró el mismo señor Torres Hurtado a la EPS Colpatria como lugar de trabajo. Lo cual lleva a concluir que en ese sitio podía ser eficazmente contactado. Tratándose de un asunto vital como la seguridad social en salud, no sería razonable asumir que hubiera proporcionado esa dirección con un fin distinto al de facilitar su contacto. Esa dirección aún hoy está en la base de datos de la EPS Colpatria. El actor no ha probado que hubiese pedido suprimirla o cambiarla por juzgarla desactualizada. Lo cual sí ha hecho respecto de otros datos almacenados en la misma base. Con estos elementos, es razonable pensar que a ese lugar podían enviarse eficazmente 11 comunicaciones procesales y que el accionante no desconocía la información procesal dirigida a ese sitio…”.
19. Tras revisar las normas y la jurisprudencia constitucional relevante, la Corte consideró que este caso se diferenciaba –en atención a las características de las comunicaciones enviadas al peticionariode los resueltos en las sentencias SU-960 de 199912 y SU-014 de 2001,13 y también de los asuntos decididos en otras sentencias de salas de revisión, como la T737 de 2007,14 T-1189 de 2004,15 T-039 de 1996,16 T-835 de 200717 y la T1110 de 2005.18 Sostuvo que en estos fallos se presentaba como característica relevante y significativa, el hecho de que se hubiera probado que la persona declarada ausente no conocía el proceso penal en su contra, toda vez que las comunicaciones efectuadas para darle noticia de la persecución eran ineficaces. En esa medida, la Sala consideró que la situación del señor Carlos Augusto Torres Hurtado no era en sentido estricto semejante, toda vez que en su proceso penal se surtieron comunicaciones que no se podían considerar como ineficaces. Dijo la Corte: “26.1. Es importante mencionar en este grupo la sentencia T-737 de 2007.19 En esta decisión, e
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