CC - A1511-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1511-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1511 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2588
Presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de septiembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB-190941 del 17 de julio de 2018, por medio de la cual la entidad le reconoció una pensión de invalidez al señor Tedy Tobías Toro Guerra. Según se advierte en la demanda, el medio de control se justifica en que el beneficiario no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación pensional1.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, en audiencia inicial realizada el 25 de julio de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. En su criterio, este proceso no corresponde
con los previstos en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de servidor público, por lo que el trámite le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme con el artículo 2.4 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) y el artículo 105.4 del CPACA2.
3. El 15 de julio de 2022, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena profirió auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Comisión Seccional 1 Archivo “03DEMANDA.pdf”, pp. 1-44. A título de restablecimiento, Colpensiones solicitó la devolución de lo pagado por concepto de mesadas pensionales indexadas. 2 Ibid., pp. 150-156. El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de reposición en contra de la citada decisión, el cual fue resuelto de manera desfavorable en la misma audiencia.
CJU-2588 de Disciplina Judicial de Bolívar. En sus consideraciones informó que, aunque el 30 de septiembre de 2019 el “Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena” propuso conflicto negativo de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el proceso no fue enviado a dicha autoridad y terminó de nuevo en el despacho del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena3.
4. El 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Bolívar remitió el expediente a esta corporación, el cual fue repartido por Sala Plena el 7 de marzo de 2023 y remitido al despacho del magistrado sustanciador tres días después4.
5. El 10 de abril de 2023, el despacho sustanciador profirió auto de pruebas en el que ofició al “Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena para que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva enviar a este despacho copia del auto del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar”5.
6. El 15 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte allegó informe de las respuestas recibidas con ocasión del auto de pruebas. Allí se advierte que, luego de “una búsqueda exhaustiva al interior del área de Conflictos de Jurisdicciones”, (i) se encontró que no existe constancia alguna que permita inferir que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena conoció del presente asunto; (ii) consta “un error en el Acta de Audiencia celebrada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, la cual indicó que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena cuando el juzgado que está involucrado en el expediente CJU-2588 es el Juzgado Primero Laboral” de la misma ciudad, lo que provocó que “(…) el
requerimiento hecho por el despacho por medio del Auto de Pruebas del 10 de abril de 2023 no [sea] de competencia del Juzgado Cuarto Laboral como lo indica el Auto, en la medida en que es competencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena”6.
7. Como consecuencia de lo anterior, el despacho sustanciador profirió un segundo auto de pruebas el 26 de mayo de 2023, en el que ofició al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena y al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que allegaran copia del auto del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y se propuso un conflicto negativo7.
8. Los días 6 y 7 de junio de 2023, las autoridades oficiadas dieron respuesta a la solicitud. Por una parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena informó que “el expediente fue remitido físcio (sic) al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA BOGOTA MEDIANTE oficio # SGD 203-13465-2018, PLANILLA 1052 DE FCHA 25-10-2019. Por lo tanto, carecemos de copia del auto solicitado”8.
Y, por la otra, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de la misma ciudad señaló 3 Ibíd, págs. 158-160. 4 Archivo “03Constancia de Reparto CJU-2588.pdf”. 5 Archivo “00CJU-2588 Auto de pruebas 10 Abr-23.pdf”. 6 Archivo “CJU-2588 Informe de Pruebas May 15-23.pdf”. Al informe de las pruebas, la Secretaría General allegó el
hilo de los correos intercambiados con el Juzgado 4º Laboral de Cartagena que le permitió advertir la situación. 7 Archivo “00CJU 2588 (auto de pruebas).pdf”. 8 Archivo “00CJU-2588 OPCJU-133-23 Correo de Respuesta Jun 06-23.pdf”. 2 CJU-2588 que no tiene copia del mencionado auto, toda vez que el expediente “fue enviado a la jurisdicción ordinaria [l]aboral por [c]ompetencia, pero el mismo nuevamente fue recibido por la oficina de apoyo el día 22 de junio del 2022, por equivocación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, luego entonces la juez ordena remitirlo nuevamente tal cual como vino el expediente en físico a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar”9.
9. El 16 de junio de 2023, a través de correo electrónico, el despacho sustanciador preguntó a la Secretaría General de la Corte Constitucional sobre la manera en que fue remitido el expediente CJU-2588, a lo que respondió que este “fue remitido de manera digital a la Corte Constitucional y al realizar una búsqueda en el repositorio de expedientes físicos, entre los 68 pendientes por devolución no se encontró registro del expediente de la referencia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.
11. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.
12. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo12. Respecto del primero, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones13.
13. Examen del caso concreto. A partir de las distintas actuaciones realizadas por el despacho sustanciador para obtener el pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral sobre su competencia para conocer del presente asunto, la Sala Plena concluye que, en el proceso sometido a decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo requerido para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En concreto, se advierte que no existe certeza de que la Jurisdicción Ordinaria Laboral haya trabado el conflicto entre jurisdicciones, en la medida que no se encontró ni en el expediente digital ni las actuaciones adelantadas por este tribunal, un pronunciamiento de alguna autoridad judicial que pertenezca a dicha jurisdicción, a través del cual se niegue a asumir el trámite del asunto o reclame para sí la respectiva competencia.
14. En efecto, a pesar de que en el auto del 15 de julio de 2022, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena refiere a un pronunciamiento del 30 septiembre de 2019 que realizó un Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma 9 Archivo “00CJU-2588 OPCJU-134-23 Correo de Respuesta Jun 07-23.pdf”. 10 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 12 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
3 CJU-2588 ciudad, este no fue allegado al expediente que se remitió a esta corporación. Y, a pesar del esfuerzo probatorio realizado por el despacho sustanciador para obtener copia del pronunciamiento al oficiar a las autoridades judiciales que presuntamente trabaron el conflicto, no fue posible acceder a él. Por esta razón, la Sala no encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, pues no es posible concluir la existencia de una controversia suscitada por dos o más autoridades que administran justicia y que
pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
15. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para adoptar una decisión sobre la presente controversia y remitirá el presente asunto a la autoridad que envió el expediente a esta corporación, es decir, al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el propósito de que comunique esta decisión a los interesados en este asunto y proceda según corresponda.
16. Por último, a partir de los hechos descritos en el presente proceso que conllevaron a que la Corte se inhibiera de adoptar una decisión de fondo, la Sala Plena, a través de la Secretaría General de la Corte, compulsará copias del asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus competencias, adelante las investigaciones correspondientes sobre las eventuales faltas disciplinarias que se presentaron en el trámite de la demanda y del presunto conflicto entre jurisdicciones.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2588 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que comunique esta decisión a los interesados en este asunto y proceda según corresponda. Tercero. – Por medio de Secretaría General de la Corte Constitucional, COMPULSAR COPIAS de este asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada 4 CJU-2588
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 5