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CC - A1514-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1514-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1514-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1514/24

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1514 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4754

Conflicto aparente de competencia suscitadoentre el Juzgado Tercero Promiscuo deFamilia de Tuluá, Valle del Cauca y elJuzgado Cuarto Penal Municipal de lamisma ciudad

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., Once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Josefa Sua de Londoño, de 81 años, presentó una acciónde tutela en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., (en adelanteNueva EPS) porque consideró que se vulneraron sus derechos fundamentalesa la vida y a la salud. Sostuvo que le había insistido durante siete meses a laNueva EPS para que le suministrara el medicamento prescrito por sus

médicos tratantes[1] en tres oportunidades en 2024[2], el cual solo puede ser aplicado en una IPS habilitada. No obstante, según su escrito, la entidaddemandada “a través de maniobras dilatorias, no concreta de manera efectiva la autorización”[3]. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la EPSaccionada que: (i) autorizara y asegurara con su red de prestadores elsuministro y la práctica de la aplicación del medicamento; (ii) le autorizara yprestara los servicios de salud, las eventualidades y las exclusiones que nohicieran parte del Plan de Beneficios de Salud; y (iii) autorizara los viáticoscon acompañante cuando las prestaciones de servicios de salud se prestaranfuera del Municipio de Tuluá, Valle del Cauca.

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá[4]. Mediante Auto del 2 de agosto de 2024,esa autoridad judicial se abstuvo de conocer la acción de tutela y la remitió através de la oficina judicial de reparto a los juzgados municipales de dichomunicipio. El juez consideró que “[s]egún la providencia APL3973-2024,con radicado No. 11001023000020240086500 del 29 de julio de 2024, CorteSuprema de Justicia, este despacho judicial del circuito no es competentepara conocer acciones constitucionales contra la Nueva EPS S.A.; dichacompetencia recae en los juzgados municipales [en virtud del numeral 1°

artículo 1° del Decreto 333 de 2021]”[5].3. Realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado alJuzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá. Por Auto del 6 de agosto de 2024,ese despacho resolvió no aceptar el conflicto negativo de competencia yremitió el asunto a esta Corporación para que resolviera la controversia planteada[6]. Sostuvo que los argumentos del Juzgado Tercero Promiscuo deFamilia de Tuluá no eran válidos porque se fundamentaron en reglas dereparto y no en factores de competencia, de conformidad con el artículo 37del Decreto 2591 de 1991, y a múltiples pronunciamientos de la CorteConstitucional.

4. El 21 de agosto de 2024, el expediente fue repartido al magistradosustanciador.

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela lescorresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.Asimismo, este tribunal ha explicado que su competencia para conocer ydirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sóloopera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria deAdministración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumirel trámite. A su vez, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarseprevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficaciaque rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos unacceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar ladilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protecciónefectiva de sus derechos fundamentales.

6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de1996, le correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por conducto de sus Salas Mixtas[7]. Sin embargo, en esta oportunidad, laSala Plena avocará la decisión del asunto en aras de garantizar los principiosde celeridad y sumariedad de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin deque haya una pronta decisión sobre la presunta vulneración de los derechosfundamentales invocados por el demandante.7. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10]. De otra parte, la Corte ha indicado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015[11]

(modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021[12]), noson fundamento del juez constitucional para desprenderse del estudio de lasacciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas de reparto, las cualesno asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, caberesaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadaspor ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativosde competencia”.

8. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones delmencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez seaparte del conocimiento de un asunto, este tribunal ha expresado que “en elcaso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto decompetencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quiense repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decididainmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales” (énfasis propio)[13].

III. CASO CONCRETO

propio)[13].

III. CASO CONCRETO

9. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró unconflicto aparente de competencia porque el Juzgado Tercero Promiscuo deFamilia de Tuluá aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en elDecreto 333 de 2021. La precitada decisión le otorgó un alcance inexistentea tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporaciónsegún la cual tales reglas no integran los mandatos procesales en materia decompetencia, pues solo son pautas de reparto y/o asignación de expedientesde tutela. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá desconoció losprincipios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como lanaturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto es un mecanismoconstitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechosfundamentales.10. Así las cosas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia dela Corte Constitucional, la Sala Plena determina que le corresponde alJuzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá resolver la acción de tutelade la referencia porque fue la autoridad judicial a la que se le repartióinicialmente el escrito presentado por la parte accionante. En este sentido, sedejará sin efectos el Auto del 2 de agosto de 2024 proferido por lamencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que, de formainmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsionesdel artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991.

11. La Sala Plena le advertirá al Juzgado Tercero Promiscuo de Familiade Tuluá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta decompetencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto yobserve plenamente la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.Asimismo, le advertirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá que, encaso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia detutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judicialesestablecidas en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de agosto 2024, proferidopor el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá en el marco de laacción de tutela promovida por la señora Josefa Sua de Londoño en contrade la Nueva EPS.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4754 al Juzgado Tercero Promiscuode Familia de Tuluá para que, de forma inmediata, continúe el trámiteconforme a la ley y, de esta manera, profiera una decisión de fondo sobre laacción de tutela.Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluáque, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia confundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a lajurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materiade conflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barrerasen el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo delos derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá que, encaso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia detutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judicialesestablecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo cual, debe observar las reglasprevistas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucionalexpuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 deesta Corporación.

Quinto. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al JuzgadoCuarto Penal Municipal de Tuluá la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Ácido Zoledrónico. [ 2 ] El 19 de enero, 5 de abril y 25 de mayo de 2024. [ 3 ] Archivo digital 02DemandaAnexos.pdf. [ 4 ] Archivo digital 01Acta11362 TUT-J03FC.pdf. [ 5 ] Archivo digital 03Auto938RemitePorCompetencia.pdf.

[ 3 ] Archivo digital 02DemandaAnexos.pdf. [ 4 ] Archivo digital 01Acta11362 TUT-J03FC.pdf. [ 5 ] Archivo digital 03Auto938RemitePorCompetencia.pdf. [ 6 ] Archivo digital 07AutoNoAceptaConflictoCompetenciaRemiteHCC.pdf. [ 7 ] De conformidad con lo previsto por el arculo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos (…) que se presenten entre autoridades de igualo diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtasintegradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. [ 8 ] Establece que son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza quemova la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Arculos 86 de la Constución y 37 del Decreto 2591 de 1991. [ 9 ] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fueasignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especialpara la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Arculo 37 del Decreto 2591 de 1991. [ 1 0 ] Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, yque implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico

correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constucional. [ 1 1 ] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Juscia y del Derecho”. [ 1 2 ] “Por el cual se modifican los arculos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sectorJuscia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [ 1 3 ] 495 de 2019, entre otros.

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