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CC - A1514-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1514-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1514-25

ÚREPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1514 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6980 Asunto: conflicto de jurisdicciones entreel Juzgado 004 Civil Municipal de Yopaly el Juzgado 005 Administrativo delCircuito Judicial de Yopal Magistrada ponente:Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO I. ANTECEDENTES 1. Causa judicial. La empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P (enadelante, ENERCA S.A. E.S.P) por intermedio de apoderado judicial,

presentó demanda[1] ejecutiva singular de mínima cuantía en contra delseñor Albert Darío Vargas Montealegre, con el propósito de obtenermandamiento de pago derivado del incumplimiento del título ejecutivoconsistente en la factura No. 000046173807, por valor de once millonescuatrocientos setenta mil novecientos diez pesos moneda corriente($11.470.910), correspondiente a la prestación del servicio público deenergía eléctrica. A la suma principal se adiciona la liquidación de losintereses moratorios causados. 2. Para sustentar su solicitud, ENERCA S.A. E.S.P. indicó que el 9 deoctubre de 2024 expidió la factura de servicio público No. 000046173807 anombre del señor Albert Darío Vargas Montealegre, correspondiente alservicio de energía prestado en virtud del contrato de prestación del serviciopúblico de energía. Explicó que, la Empresa asigna a cada usuario unacuenta específica, bajo la cual se emiten las facturas respectivas; en estecaso, la cuenta del demandado corresponde al No. 121006086, asociada a unservicio de tipo comercial. Según el historial de dicha cuenta, se verificó queel señor Vargas Montealegre ha incumplido con los pagos del servicio deenergía suministrado en el inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 29,esquina, Yopal – Casanare. 3. En consecuencia, ENERCA S.A E.S.P solicitó se libre mandamientode pago a su favor por valor de $10.733.635,00

representado en la facturaNo. 000046173807 y el historial de cuenta 121006086 por concepto de losconsumos de energía liquidados y facturados. Igualmente, reclamó el pagode setecientos treinta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos ($737.275)por concepto de intereses moratorios causados desde el 15 de enero de 2022y hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados conforme a loprevisto en el Código Civil, sin que en ningún caso excedan la tasa máxima

moratoria legalmente permitida[2].

4. El asunto fue repartido[3] al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, que, por medio de auto[4] del 30 de abril de 2025, declaró su falta dejurisdicción para conocerlo. Sostuvo que, conforme a lo previsto en elnumeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los procesos ejecutivosy joriginados en contratos celebrados por entidades públicas son deconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el casoconcreto, precisó que ENERCA S.A. E.S.P promovió demanda ejecutiva confundamento en el contrato de condiciones uniformes No. 371 del 14 de juliode 2020. Dado que la entidad demandante ostenta la calidad de entidadpública de orden territorial y la obligación ejecutada deriva de dichocontrato, el despacho concluyó que carece de jurisdicción para conocer delproceso.

5. En consecuencia, el asunto fue repartido[5] al Juzgado 005Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, el cual declaró su falta dejurisdicción y planteó el conflicto. Dicho despacho argumentó que el casono se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104 delCPACA, toda vez que, el debate versa sobre la ejecución de una facturaderivada del servicio de energía. Explicó que, conforme al Auto 708 del 24de septiembre de 2021, se reglamentó que las facturas de servicios públicosque se pretendan cobrar a entidades públicas deben ser conocidas por lajurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de laLey 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Enconsecuencia, reiteró que el asunto no se adecúa a los presupuestos del

artículo 104 del CPACA[6].

6. El 04 de agosto de 2025[7], se remitió el expediente a la CorteConstitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. El asunto fuerepartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de septiembre de 2025 y allegado al despacho el 3 de septiembre de 2025[8]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].2. Presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones. 8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manerareiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estosconflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Tabla 1. Presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones[11]

Presupuestos Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen el conocimiento del

asunto. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

9. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación: ( i ) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 004Civil Municipal de Yopal (autoridad judicial perteneciente en estecaso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil) y elJuzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal (autoridad quepertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). ( i i ) Presupuesto objetivo: El presupuesto se encuentra satisfecho, todavez que, se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alególa falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, lademanda ejecutiva interpuesta por ENERCA S.A. E.S.P contra elseñor Albert Darío Vargas. ( i i i ) Presupuesto normativo: se cumple el presupuesto como quiera que, las autoridades judiciales citaron las normas que a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la presente providencia. 3. Competencia para conocer de procesos sobre cobro ejecutivo defacturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto708 de 2021.

10. Mediante Auto 708 de 2021[12] la Sala Plena de la CorteConstitucional determinó que la jurisdicción ordinaria es la competente paraconocer los procesos ejecutivos en los que se busque el cobro de facturasrelacionadas con contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios.Esta conclusión se fundamentó en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que establece que lasobligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos pueden sercobradas de manera ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria. 11. Adicionalmente, la Corte, en aplicación de los artículos 104 y 297 delCPACA, concluyó que tales procesos no corresponden a la jurisdicción de locontencioso administrativo. Esto, porque esta jurisdicción especializadaúnicamente tiene competencia para conocer de procesos ejecutivosrelacionados con: (i) sentencias condenatorias emitidas por organismos dedicha jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por jueces administrativos,(iii) laudos arbitrales en los que haya participado una entidad pública y (iv)obligaciones derivadas de contratos estatales. 12. No obstante, la Corte señaló que el Consejo de Estado aclaró que noha existido una posición uniforme respecto de la competencia de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversiascontractuales o extracontractuales relacionadas con prestadores de serviciospúblicos domiciliarios. 13.

Sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso-administrativoadvirtió que en la actualidad existe una postura más definida, respaldada enel derecho positivo, aunque construida a partir de la resolución desituaciones específicas. Así, precisó que en controversias relativas acláusulas excepcionales incorporadas en contratos de prestadores deservicios públicos domiciliarios (art. 31 de la Ley 142 de 1994) o en elejercicio de prerrogativas propias de las autoridades públicas (art. 33 de lamisma ley), la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. En contraste, cuando se trata de procesos ejecutivosadelantados por dichos prestadores para el cobro de acreencias derivadas dela prestación del servicio (art. 130 de la Ley 142 de 1994), el conocimientocorresponde a la Jurisdicción Ordinaria. 14. Así, la Sala Plena de la Corte con base en dichas consideracionesconcluyó de igual manera que, en virtud del objeto de la jurisdicción y lostítulos ejecutables dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,establecidos en los artículos 104 y 297 del CPACA, y en concordancia conel artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas correspondientes aservicios públicos que se pretendan cobrar a entidades públicas deben serconocidas por la Jurisdicción Ordinaria. 4. Caso concreto 15. Superado el anterior estudio, en el presente caso, la Sala concluye quela Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil,

es la competente paraconocer del asunto. Esto se fundamenta en el hecho que, la demandapersigue el pago de unas facturas derivadas de la prestación del servicio deenergía eléctrica, por lo que es procedente dar aplicación a lo dispuesto porel artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que: “(…) La facturaexpedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legalde la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas delDerecho civil y Comercial. (…)”. 16. En efecto, si bien el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal consideróque, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidadespúblicas corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo —pues la entidad demandante es una empresa de servicios públicos de carácteroficial-, lo cierto es que, en este caso no se discute controversia contractualalguna. 17. En consecuencia, el asunto corresponde a la Jurisdicción OrdinariaCivil, dado que la pretensión se limita al cobro de facturas derivadas de laprestación de un servicio público domiciliario, sin que medie controversiacontractual, administrativa o laboral que habilite la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. 5. Regla de decisión 18. Reiteración del Auto 708 de 2021. “La jurisdicción ordinariaconocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en elmarco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, deconformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fuereformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”. III. DECISIÓN Con base

elmarco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, deconformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fuereformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004

Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por La empresa de Energía de Casanare S.A. ESP en contra de Albert Darío Vargas Montealegre.

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6980 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente CJU 6980. Archivo “001Demandapdf ”. [2] Expediente CJU 6980.Archivo “002AnexosDemandapdf - ”. [3] Expediente CJU 6980.Archivo “02ActaReparto.pdf”. [4] Expediente CJU 6980.Archivo “04AutoDeclaraFaltaCompentencia.pdf”. [5] Expediente CJU 6980.Archivo “005ActaRepartopdf ”. [6] Expediente CJU 6980.Archivo “011AutoDeclaraFaltadeJurisdicción-ProponeConflictopdf f ”. [7] Expediente CJU 6980.Archivo “015OficioNo2025-358RemiteCorteConstitucionalpdf ”. [8] Expediente CJU 6980. Archivo “03CJU-6980 Constancia de Repartopdf ”. [9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] La Corte ha reafirmado esta posición en los autos 804 de 2021, 1099 de 2021, 915 de 2022 y 1699 de 2024, entre otros.

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